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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00038-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00038-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-43-2021-00038-01 Demandante Brightstar Colombia S.A.S Demandado Dian Asunto Sanción por documentación comprobatoria de precios de trasferencia – 2016 Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por lass parte, contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “1.Primera: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución Sanción No. 322412019000542 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual la Entidad demandada impone a Brightstar sanción por documentación comprobatoria, ordenando el pago de $171.350.000, con fundamento en el numeral 2 del Literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), modificado por la Ley 1819 de 2016; 2.Segunda: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 992232020000025 del 20 de octubre de 2020, por la cual la entidad demandada resolvió en forma negativa el

adelante E.T.), modificado por la Ley 1819 de 2016; 2.Segunda: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 992232020000025 del 20 de octubre de 2020, por la cual la entidad demandada resolvió en forma negativa el Recurso de Reconsideración interpuesto por Brightstar contra la Resolución Sanción. 3.Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores, se RESTABLEZCA EL DERECHO de Brightstar y se DECLARE que no hay lugar a la sanción por documentación comprobatoria, por lo tanto, mi representada no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inconsistencias en documentación comprobatoria.Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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4.Cuarta: Se condene en costas a la entidad demandada.” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 83, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; artículo 3 numeral 12 de la Ley 1437 de 2011; Capítulo XI del título I del libro primero, impuesto sobre la renta y complementario del Estatuto Tributario; Artículos 260-2, 260-11 y 640 del ET; artículos 121 y 197 de la Ley 1607 de 2012; Resolución 7 de 2008 y Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, proferidas por la DIAN. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Primer Cargo: nulidad por falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos y violación al debido proceso. Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a pesar de que la demandante tenía la calidad de gran contribuyente por el año gravable 2016; razón por la cual, los mismos fueron proferidos sin competencia, pues a quien le correspondía su expedición era a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN. 2. Segundo Cargo: nulidad por desconocimiento del derecho de defensa Sostiene que Brightstar desconoce la totalidad de los antecedentes con base en los cuales la DIAN determinó la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, debido a que no tiene conocimiento de la Resolución 2123 de 2018, la Resolución n°. 004997 del 10 de julio de 2019 y del acta de posesión n°. 000427 del 22 de julio de 2019. Por lo

en la documentación comprobatoria, debido a que no tiene conocimiento de la Resolución 2123 de 2018, la Resolución n°. 004997 del 10 de julio de 2019 y del acta de posesión n°. 000427 del 22 de julio de 2019. Por lo anterior, afirma que se le están vulnerando los derechos fundamentales de defensa y contradicción, lo cual conlleva a que los actos demandados estén viciados de nulidad, conforme el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3. Tercer Cargo: nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse, por indebida interpretación del régimen de precios de trasferencia y su finalidad, a través de los cuales se impuso sanciones conExp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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fundamento en criterios únicamente objetivos, incluso cuando ello se encuentra proscrito. Expresa que, existe una interpretación errónea de la norma que aplica la DIAN para sancionar a Brightstar, por cuanto los precios de trasferencia solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo tanto, no hay lugar a aplicar sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Así, los presuntos errores aludidos en los actos demandados se encuentran fuera del marco del proceso de determinación del impuesto sobre la renta y complementario y de la declaración informativa de precios de trasferencia, con lo cual queda demostrado que la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria no cumple con la finalidad del régimen de precios de trasferencias, que es, tutelar el debido cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, el impuesto sobre la renta. Por lo anterior, considera que la DIAN está imponiendo la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria con fundamento en criterios únicamente objetivos, sin analizar la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta; razones por las cuales los actos administrativos están viciados de nulidad. 4. Cuarto Cargo: nulidad por expedición irregular de los actos demandados por falta de motivación. Dice que la Dian no realizó un análisis de la base gravable para dar aplicación al artículo 260-11 del E.T, y así imponer la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, inobservando su deber de demostrar la existencia de la infracción por fuera de toda duda razonable, sino que por analogía determinó erróneamente que la base gravable sobre la cual debida liquidar la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, era la misma determinada por corrección de la DIIPT, la cual difiere en lo siguiente: i) Ingresos: sostiene que de conformidad con el Decreto 3030 de 2013 no

que la base gravable sobre la cual debida liquidar la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, era la misma determinada por corrección de la DIIPT, la cual difiere en lo siguiente: i) Ingresos: sostiene que de conformidad con el Decreto 3030 de 2013 no debía reportar este rubro. ii) Egresos: aduce que ninguno de los egresos objeto de corrección de la DIIPT repercutió en la determinación del impuesto sobre la renta, al no ser tomados como deducción o costo por la Compañía.Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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De esta manera, dice que la DIAN no le permitió a la demandante controvertir la procedencia de la sanción, ni la base gravable de la sanción impuesta, aunado a que no tuvo en cuenta que no existió una repercusión directa sobre la determinación del impuesto sobre la renta o la declaración informativa de precios de trasferencia, sobre la cual admitió que se subsanó con la corrección presentada el 21 de diciembre de 2018, por lo que se configura falta de motivación de los actos demandados, al carecer de razones de hecho y de derecho de la decisión. 5. Quinto Cargo: nulidad de los actos por infracción de las normas en que debía fundarse, principio de legalidad, debido proceso, artículo 338 de la Constitución Política y por indebida tipificación de la infracción. Manifiesta que los actos administrativos demandados, a través de los cuales se impone la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria, se fundamentan en una normativa inaplicable para el año gravable 2016; lo que constituye nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y violación al principio de legalidad y, en consecuencia, al debido proceso y artículo 338 constitucional, por cuanto la norma aplicable era la Ley 1607 de 2012 y no la Ley 1819 de 2016. 6. Sexto Cargo: infracción en las normas que deben fundarse por violación de los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad en materia sancionatoria y equidad tributaria ante la ausencia de daño Señala que la entidad demandada violó el principio de lesividad y equidad tributaria en materia sancionatoria, pues para que se configure

la lesividad en los términos de la Ley 1607 de 2012 (norma vigente para el año gravable 2016) y exista infracción tributaria sancionable, es necesario que se pruebe la conducta antijuridica, consistente en la lesión al recaudo, lo cual nunca fue demostrado por la DIAN, por lo tanto, al no existir afectación al recaudo nacional y no impedir la labor de fiscalización, es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por infracción a las normas que deben fundarse. 7. Séptimo Cargo: infracción en las normas que deben fundarse por inaplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario.Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Con fundamento en decisiones del Consejo de Estado, y considerando que el asunto que aquí se debate, no se encuentra consolidado, solicita la aplicación del Decreto 2120 de 2017, acogiendo para ello, el principio de favorabilidad tributaria en materia sancionatoria, en el entendido que, si en la actualidad no existe obligación de documentar aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable objeto de documentación, ni en los periodos fiscales siguientes; la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria de la demandante, es improcedente. Pide que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, también en aplicación del principio de favorabilidad, se ajuste la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria a 3.800 UVT, teniendo en cuenta que para el año 2016, este era el tope por inconsistencias en la documentación comprobatoria, acorde con el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012. Oposición La Dian contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que los actos administrativos demandados, se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a determinar la sanción por documentación comprobatoria de precios de trasferencia. Afirma que, de conformidad con el artículo 1 numeral 1 de la Resolución n°. 0007 del 4 de noviembre de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, era la competente para la expedición de los actos administrativos, pues la

competencia para adelantar el proceso de fiscalización es de la seccional donde se encuentre domiciliado el contribuyente. Si bien, para el año 2016 Brightstar era gran contribuyente, el 28 de enero de 2017 mediante formulario 144402275691, actualizó su domicilio fiscal a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y el 19 de abril de 2017, mediante formulario 1112300029008, la demandante presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2016. Manifiesta que no es cierto que a la demandante se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto en sede administrativa no se le puso en conocimiento las Resoluciones 2123 de 2018, 004997 del 10 de julio de 2019 y acta de posesión n°. 000427 del 22 de julio de 2019, que fueron soporte para proferir los actos administrativos, por cuanto estos hacen referencia a los actos administrativos porExp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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medio de los cuales el Director de la DIAN facultó a los funcionarios para proferir los actos administrativos demandados, y por tanto no es obligatorio ponerlos en conocimiento de los contribuyentes, al hacer referencia a la distribución de competencias funcionales. Dice que la sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria prevista en el artículo 260-11 del E.T, con las modificaciones introducidas por la Ley 1607 de 2012 y luego, por la Ley 1819 de 2016, mantiene la infracción consistente en la presentación de documentación con errores e inconsistencias que impidan verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia, hechos sancionables que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, al igual que la tarifa del 1%. Que la Ley 1819 de 2016 solo modificó el régimen sancionatorio para incluir una nueva base de liquidación de la sanción objeto de estudio, que hasta entonces consistía en la totalidad de la cuantía de las operaciones efectuadas con vinculados económicos, para ahora calcularse teniendo en cuenta únicamente el monto de las operaciones que presentan errores o inconsistencias, circunstancia que, sin lugar a duda, resulta menos gravosa para el contribuyente. Agrega que, como quiera que la demandante, presentó la documentación comprobatoria del año gravable 2016 en el año 2017, la norma más beneficiosa es la Ley 1819 de 2016, por lo tanto, es la normatividad aplicable al caso. Informa que consultada la declaración sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, presentada por Brightstar el 19 de abril de 2017, se comprueba que la sociedad demandante superó los topes establecidos

por la norma tributaria, por lo tanto, se encontraba obligada a presentar documentación comprobatoria, y teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas en el desarrollo de la investigación a la sociedad demandante le corresponde la sanción contemplada en el artículo 260-11 del E.T., lo cual se expresó tanto en el pliego de cargos como de la resolución sanción, por lo que los actos administrativos demandados, si están debidamente motivados. En virtud de lo anterior, considera que la DIAN expuso en la parte motiva y resolutiva de los actos demandados, una fundamentación clara, suscinta y precisa de la decisión adoptada, transcribiendo tanto las normas reguladoras de la materia y de la doctrina aplicable al caso. Sentencia ApeladaExp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de 16 de mayo de 2022 decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados, estos son: Resolución Sanción 322412019000542 del 31 de octubre de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que impuso la sanción prevista en el numeral 2 del literal a del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, y la Resolución 992232020000025 del 20 de octubre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto inicial. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANque reliquide la sanción impuesta a la sociedad BRIGHTSTAR COLOMBIA S.A.S. en los términos señalados en el artículo 260-11, numeral 2, Literal A de la Ley 1607 de 2012, equivalente a 3.800 UVT. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).” (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Luego de analizar las normas y la jurisprudencia sobre precios de trasferencia, el a quo examinó el

expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).” (…)” Su decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: Luego de analizar las normas y la jurisprudencia sobre precios de trasferencia, el a quo examinó el cargo de falta de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con artículo 691 del ET, los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 7 de la Resolución 009 de 4 de noviembre de 2008, esta última, “Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, concluyendo que dicho cargo no tenía vocación de prosperidad, en razón a que la resolución sanción fue proferida por el funcionario competente en uso de sus facultades legales. Seguidamente, el estudio se centró en determinar si la demandante incurrió en la conducta sancionable establecida en el artículo 2016-11 del ET. Indicando inicialmente sobre este punto, que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 1607 de 2012 (momento en el cual se configuró el hecho sancionable), pues si bienExp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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el 17 de julio de 2017 la sociedad contribuyente presentó declaración informativa de precios de transferencia, no hay que pasar por alto que dicha documentación corresponde al año gravable 2016, encontrándose vigente la norma en cita. Del estudio anterior, se determinó que Brightstar Colombia S.A.S., sí incurrió en la conducta sancionable descrita en el numeral 2 literal A del artículo 260-11 de la Ley 1607 de 2012 por haber presentado la documentación comprobatoria con inconsistencias, tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de precios de transferencia. No obstante, indicó la juez que el Consejo de Estado1, en un tema similar y en aplicación del principio de favorabilidad, determinó la procedencia de la ley posterior, razón por la cual, se aplicó dicho principio al caso en estudio, ordenando a la demandada fijar la sanción impuesta en los términos señalados en el artículo 260-11 de la Ley 1607 de 2012, equivalente a 3.800 UVT como lo solicita la parte demandante. Finalmente, la decisión de primera instancia consideró que la resolución sanción demandada se encuentra debidamente motivada, pues de la lectura de las resoluciones demandadas, resulta claro que la sanción impuesta a la demandante por la Dian corresponde a la prevista en el numeral 2° del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario (Ley 1607 de 2012), frente a la existencia de errores o inconsistencias en la documentación comprobatoria, circunstancia que no fue subsanada por la parte demandante durante el proceso de fiscalización, como tampoco allegó pruebas al proceso judicial que permitieran verificar que las inconsistencias enumeradas en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 992232020000025 de 20 de octubre de 2020 fueran saneadas por la demandante. No se condenó en costas, porque una vez revisado el

pruebas al proceso judicial que permitieran verificar que las inconsistencias enumeradas en la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 992232020000025 de 20 de octubre de 2020 fueran saneadas por la demandante. No se condenó en costas, porque una vez revisado el expediente, no se encontraron elementos de prueba que justificara su imposición. Recurso de apelación

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 29 de agosto de 2019. Radicación Interna 23594Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9

La parte demandante presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la nulidad total de los actos administrativos demandados. En síntesis, sustentado así: En primera medida indica, en el acápite tercero del documento, que la decisión que impugna es la siguiente: i) Para el A Quo es procedente la sanción por inconsistencia en la documentación comprobatoria prevista en el artículo 260-11 del E.T., toda vez que, esta era incomplete y con errores, lo cual impide a la Autoridad Tributaria verificar la correcta a aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia ; ii) El A Quo desconoce la nulidad por falta de motivación, ya que, la sanción impuesta por la Autoridad Tributaria se adelantó frente a la existencia de errores o inconsistencias en la documentación comprobatoria del año gravable 2016, las cuales fueron debidamente probadas por la Dian mediante el proceso de fiscalización, lo que quiere decir que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados. Sustenta su recurso así: 1. Nulidad de los actos demandados por aplicación indebida e interpretación errónea del régimen de precios de transferencia y su finalidad. Indica que el proceso sancionatorio para el régimen de precios de trasferencia solo es predicable, cuando de una conducta típica, antijurídica y culpable, se desprende una incidencia negativa en la determinación del impuesto sobre la renta, situación que en el caso no ocurrió, pues la información reportada en la declaración de renta del año gravable 2016 es correcta, pues ni siquiera la Dian inició un proceso de fiscalización respecto de esta. Precisa que, la información de egresos suministrada en el informe local, ni siquiera debía ser reportada en la medida que la misma, no fue tomada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable

inició un proceso de fiscalización respecto de esta. Precisa que, la información de egresos suministrada en el informe local, ni siquiera debía ser reportada en la medida que la misma, no fue tomada como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 ni en los periodos siguientes, circunstancia aceptada por la Dian. Refiere que, en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 2120 de 2017 el cual reglamento el artículo 2605 del E.T, señala expresamente que en el informe local no se debe reportar las operaciones de egreso que no se hayan solicitado como costo o deducción. Agrega que esta disposición da claridad respecto de quienes, y cuando están obligados a documentar las operaciones, dejando en evidencia que la compañía no estaba obligada a documentar en el informe los egresos, toda vezExp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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que los mismos no fueron solicitados como costos o deducciones en la declaración de renta del año 2016. Señala que esta norma si bien es posterior a la presentación de la documentación comprobatoria, el Decreto 2120 de 2017 al ser una norma reglamentaria su propósito es únicamente dar precisión y claridad a los preceptos normativos preexistentes, lo que quiere decir que no se está en presencia de un cambio normativo, sino de una aclaración lógica de esta. Refiere que, aportar la documentación comprobatoria, por las operaciones de egreso con vinculados económicos solo era necesario en la medida en que produjeran efecto en la determinación del impuesto sobre la renta, y en consecuencia, hubieran sido solicitadas como costo o deducción, situación fáctica que para el caso de Brightstar no era predicable, lo que permite concluir que dichas operaciones de egresos no debían ser reportadas, toda vez que, no tienen como finalidad determinar impuesto sobre la renta del año gravable 2016 y en consecuencia no existe inconsistencia alguna respecto de dichos egresos que permita a la DIAN imponer una sanción, cuando la misma ni siquiera cumple con la finalidad de garantizar la correcta determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. Dice que los egresos no se deben reportar en el informe local, toda vez que los mismos no fueron tomados como deducción en renta y los ingresos, tampoco debieron ser reportados en el informe local, pues el monto de estos no supera el tope de las operaciones sujetas a documentación; lo anterior demuestra que reportarlos o no con o sin inconsistencias, no afecta en nada la determinación del impuesto sobre la renta y, en consecuencia, no hay lugar a la sancionar a la demandante. En cuanto a las operaciones de ingresos no informadas entre la compañía y su vinculado económico, menciona que no había lugar a informar dichas sumas, toda vez que, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto

en consecuencia, no hay lugar a la sancionar a la demandante. En cuanto a las operaciones de ingresos no informadas entre la compañía y su vinculado económico, menciona que no había lugar a informar dichas sumas, toda vez que, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 3030 de 2013 vigente para el año gravable 2016 señalaba que “Adicionalmente, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 11 del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria”Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Por lo anterior afirma que los ingresos por valor de $641.153 646 no eran objeto de documentación comprobatoria no supera el monto mínimo establecido para ello el cual correspondía para el 2016 a “$952.096.0003” (sic). Señala que aun cuando existan inconsistencias en la documentación comprobatoria, éstas no erosionan la base gravable del impuesto sobre la renta no representan un perjuicio para el marco tributario. Destaca que el Consejo de Estado2 en una situación fáctica similar determinó que no había lugar a sancionar el contribuyente toda vez que la Dian afirmó que no era necesario realizar ajustes en la declaración del impuesto sobre la renta del año en discusión circunstancia predicable del presente caso objeto de discusión. Arguye que, existe una interpretación errónea por parte de la DIAN en cuanto a la aplicación de la norma sancionatoria establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-11 del E.T., toda vez que, le concede un alcance inaplicable y contrario a la finalidad que persiguen las normas del régimen de precios de transferencia y los principios sobre los cuales deben fundarse los actos administrativos, con el único propósito de sancionar a Brightstar. 2. Nulidad de los actos demandados por violación directa de los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad en materia sancionatorio y equidad tributaria ante la ausencia de daño. Afirma que entidad demandada, violó el principio de lesividad en materia sancionatoria y equidad tributaria por medio de sus actos administrativos, infringiendo las normas y principios sobre los cuales debería fundarse, pues se ha reiterado, la documentación

comprobatoria no afectó la determinación de impuesto sobre la renta, en ese sentido no existe en primera medida una conducta sancionable, adicionalmente, el actuar de la demandante tampoco afectó el recaudo nacional ni causó un daño a la autoridad tributaria, en ese sentido, bajo el principio de lesividad no existe una falta antijuridica por parte de Brightstar que pueda ser sancionada por la DIAN. Además, sostiene que en el caso hipotético en que, si hubiera ocurrido la conducta típica sancionable, la autoría tributaria nunca demostró o mencionó que se le hubiese causado daño alguno con ocasión de los hechos materia del proceso, circunstancia que genera la exoneración de sanción al contribuyente. 2 Radicado 20740 de 17 de agosto de 2017 y sentencia 20751 de 10 de octubre de 2018.Exp. 11001-3337-043-2021-00038-01 Brightstar Colombia S.A.S. Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Considera que la demandante no cometió error en su interpretación del régimen de precios de transferencia, su naturaleza y finalidad, ni del bien jurídico tutelado; pero si ese fuera el caso, se solicita el reconocimiento del error sobre el derecho como causal de exoneración de responsabilidad punitiva. Lo anterior, dado que la Dian omitió realizar una evaluación del error sobre el derecho aplicable como causal exculpatoria, desconociendo que la imposición de sanciones debe obedecer a un estudio subjetivo, en observancia de la falta cometida, de la intención o ánimo defraudatorio del contribuyente y del efecto real que generó la falta, es decir que efectivamente se haya ocasionado un daño Finaliza el escrito, señalando que la DIAN pretende aplicar sanciones tributarias, aunque no exista efectivamente un daño, va en contravía de los fines del Estado Social de Derecho y vulnera el principio de equidad que rige el sistema tributario y según el cual las sanciones tienen que ser equitativas y proporcionales al daño causado. Solicita con fundamento en los argumentos expuestos, declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Parte demandada Refiere que hay un error interpretativo que realiza la decisión de primera instancia al momento de definir la normatividad aplicable con el fin de valorar la conducta sancionable y los presupuestos que integran la facultad sancionatoria de la administración. Agrega que sin realizar un estudio de la naturaleza de la obligación a cargo de la sociedad actora el A quo señala, de manera errada, que el régimen aplicable sería el contemplado en la ley 1607 de 2012, porque el hecho sancionable se habría configurado el 17 de julio de 2017 pero en relación con la información correspondiente al 2016. Aduce que, si bien la información solicitada y

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