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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00051-02-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00051-02-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00051-02

DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO FORERO MOLINA

DEMANDADO: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE ASUNTO: ARTÍCULO 94 DEL ACUERDO DISTRITAL 761 DE 2020; Y RESOLUCIÓN 81 DE 2021

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “ Por medio del cual se adopta el

ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “ Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024, Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” y de la Resolución No. 81 de 2021, “Por medio de la cual se definen las tarifas por concepto de derechos de tránsito en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.”

1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

2

PRETENSIONES

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 20202024, Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”, expedido por el Concejo de Bogotá y sancionado por la Alcaldesa Mayor, por incurrir en violación directa de la Constitución Política, infracción de las normas en que debería fundarse, ausencia de motivación y expedición irregular.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 81 de 2021

incurrir en violación directa de la Constitución Política, infracción de las normas en que debería fundarse, ausencia de motivación y expedición irregular.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 81 de 2021 “Por medio de la cual se definen las tarifas por concepto de derecho de tránsito en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, expedida por el doctor

Nicolás Francisco Es tupiñán Alvarado, Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., por incurrir en violación directa de la Constitución Política, infracción de las normas en que debería fundarse, indebida motivación y expedición irregular.

TERCERO: Que se ORDENE a la A LCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD REINTEGRAR los dineros que hubiere cobrado y/o recaudado a las personas naturales y/o jurídicas de derecho privado que hayan realizado pagos en virtud de lo establecido en las normas acusadas.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expresa que el 28 de febrero de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá presentó ante el Consejo Territorial de Planeación Distrital el proyecto del plan de desarrollo distrital, con el propósito de que rindiera concepto y formulara recomendaciones que considerara convenientes; órgano que el 31 de marzo de 2020 entregó su concepto sobre el proyecto; y el 30 de abril de 2020 la Alcaldesa radicó ante el Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo No. 123 de 2020 “Por medio del cual se adopta el

sobre el proyecto; y el 30 de abril de 2020 la Alcaldesa radicó ante el Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo No. 123 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”.

Señala que el proyecto del plan de desarrollo radicado ante el Concejo fue sustancialmente diferente al presentado al Consejo Territorial de Planeación Distrital, al punto que fueron adicionados 43 nuevos artículos que no fueron sometidos a consideración y discusión del CTPD, violando así el principio de participación democrática, dado que esta instancia de planeación no tuvo la oportunidad de analizar, discutir e incidir sobre la medida; precisando que dentro deNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

3 los 43 artículos que fueron incluidos, sin ser sometidos al análisis y concepto previo del CTPD, se encuentra el artículo hoy demandado, es decir, el artículo 94 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, actual Plan Distrital de Desarrollo.

Aduce que a través del artículo demandado, el Concejo de Bogotá, por iniciativa de la Alcaldesa Mayor, aprobó la creación del tributo denominado “Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de derechos de tránsito”, artículo que no fue sometido al

Aduce que a través del artículo demandado, el Concejo de Bogotá, por iniciativa de la Alcaldesa Mayor, aprobó la creación del tributo denominado “Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de derechos de tránsito”, artículo que no fue sometido al trámite previo de deliberación, análisis y discusión que correspond e realizar al CTPD; aunado a que fue expedido sin que existiera ley previa que haya creado la obligación tributaria y señalado sus elementos, para ser posteriormente adoptada por el Concejo de Bogotá y desarrollada según las competencias que le corresponden en materia tributaria, por lo que se vulnera el principio de legalidad de los tributos.

Indica que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución No. 081 del 1 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se definen las tarifas por concepto de derecho de tránsito en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que fue emitido en desarrollo del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 demandado y en virtud del cual se están realizando cobros de lo no debido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 2, 103, 287, 313 y 338 de la CP - Artículo 39 de la Ley 152 de 1994 - Artículos 12 y 21 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Artículo168 de la ley 769 de 2002 - Artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 - Artículo 13 del Acuerdo Distrital 12 de 1994 - Artículo 3° del Acuerdo Distrital 741 de 2019
  • Artículo168 de la ley 769 de 2002 - Artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 - Artículo 13 del Acuerdo Distrital 12 de 1994 - Artículo 3° del Acuerdo Distrital 741 de 2019

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Nulidad por infracción de las normas que en debería fundarse. Violación del principio de participación democrática y expedición irregular del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020

Expone que el artículo 94 del actual el Plan Distrital de Desarrollo desconoce el principio de participación democrática, toda vez que no se realizó la discusión y elNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

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4 análisis de esta disposición por parte del Consejo Territorial de Planeación Distrital, como órgano consultivo y asesor y como instancia de planeación y participación a nivel distrital y que sirve de foro para la discusión del Plan de Desarrollo ; violación que se hace evidente por cuanto la Administración Distrital no incluyó este artículo en el proyecto del plan de desarrollo distrital que fue puesto a consideración del dicho Consejo el 28 de febrero de 2020, en tal sentido, y en esa medida, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Distrital 12 de 1994, así como tampoco a lo señalado por la Ley 152 de 1994, en su artículo 39, numeral 5°

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Distrital 12 de 1994, así como tampoco a lo señalado por la Ley 152 de 1994, en su artículo 39, numeral 5° en relación con la exigencia respecto al Alcalde de presentar ante el CTPD el proyecto del plan como documento consolidado, para que pueda ser analizarlo en su integridad, discutirlo y conceptuar sobre su contenido.

Aduce que la administración distrital violó el principio de participación democrática al adicionar el artículo demandado en el proyecto de acuerdo que fue presentado al Concejo de Bogotá, sin que la mencionada disposición hubiera sido sometida al proceso de participación y deliberación que se debe llevar a cabo por parte del CTPD; precisando que si bien el artículo 39 de la Ley 152 de 1994 no prohíbe que el respectivo Alcalde efectúe algún tipo de adición y/o modificación al proyecto que ha sido presentado al Consejo Territorial de Planeación, tampoco la norma faculta de manera expresa que ello pueda hacerse en la etapa de elaboración, luego de presentarse el proyecto ante el CTPD y antes de presentarse al Concejo Distrital, como sí lo prevé el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 para la etapa de aprobación en donde faculta a las Asambleas y Concejos, según el caso, para introducirle modificaciones a los proyectos, y partiendo del principio de legalidad, como quiera que a los funcionarios p úblicos solo les está permitido lo que expresamente les permite la ley en el ejercicio de sus funciones, pues lo que si prevé la norma es que, ante el Consejo Territorial de Planeación la Alcaldesa debía presentar el documento consolidado, el cual no es otro que, el documento y/o texto del proyecto de Acuerdo

permite la ley en el ejercicio de sus funciones, pues lo que si prevé la norma es que, ante el Consejo Territorial de Planeación la Alcaldesa debía presentar el documento consolidado, el cual no es otro que, el documento y/o texto del proyecto de Acuerdo del Plan de Desarrollo, esto es, que cuando se presentó ante el CTPD el proyecto de acuerdo de Plan de Desarrollo como documento consolidado, este debía contener tanto las normas o disposiciones origin arias como las modificaciones y/o correcciones que haya tanto el proyecto desde su origine n y durante el tiempo de su elaboración.

Expone que si bien es cierto, la administración distrital presentó el proyecto de articulado al Concejo Distrital en su integridad, acogiendo algunas de lasNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

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5 sugerencias del Consejo Territorial de Planeación Distrital, no puede perderse de vista que el principio de democracia representativa no puede enervar el principio de democracia participativa , puesto que se adicionaron artículos que no fueron considerados por parte del Consejo Territorial de Planeación Distrital, como instancia de planeación y órgano de participación.

Afirma que en el proceso de participación democrática de discusión y aprobación del Plan de Desarrollo, no podía la administración distrital pretermitir el análisis y discusión de propuestas tan importantes para la ciudadanía como las contenidas en el artículo hoy demandado, dado que un sistema democrático supone en esencia la

del Plan de Desarrollo, no podía la administración distrital pretermitir el análisis y discusión de propuestas tan importantes para la ciudadanía como las contenidas en el artículo hoy demandado, dado que un sistema democrático supone en esencia la combinación de distintos elementos que permiten la válida adopción de decisiones, a saber: 1) Un conjunto de reglas 2) La participación efectiva de los c iudadanos en las decisiones y 3) La adopción de una decisión por mayoría al final del proceso.

Manifiesta que el actuar de la administración al incorporar el artículo 94 hoy demandado, sin someterlo a previa consideración y consulta del Consejo Territorial de Planeación Distrital viola los postulados de la CP, señalados en los artículos 1 y 2 y los artículos 13, numeral 5 del Acuerdo 12 de 1994 y el artículo 39, numeral 5 de la Ley 152 de 1994.

2. Nulidad por falta de competencia

Sostiene que el Concejo de Bogotá al expedir el artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 por medio del cual se creó la “ Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de los derechos de tránsito” se arrogó facultades propias del legislador, violando normas de carácter superior, ya que la facultad de los concejos municipales de establecer tributos, ya sean impuestos, contribuciones o tasas no es absoluta, sino residual.

Refiere que las normas acusadas desconocen el artículo 313, numeral 4° de la Constitución Política, que ha asignado competencia trib utaria a los Concejos Municipales, con fundamento en las bases y tributos específica y taxativamente creados en la Ley , lo que significa que el poder impositivo de las Asambleas

Constitución Política, que ha asignado competencia trib utaria a los Concejos Municipales, con fundamento en las bases y tributos específica y taxativamente creados en la Ley , lo que significa que el poder impositivo de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, no es originario sino derivado o residual y no faculta “per se” la creación, modificación o extinción de tributos.

Señala que en el presente caso, no existe ninguna Ley de la República que haya creado la “Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de los derechos de tránsito”NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

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6 o haya autorizado al Distrito Capital para su imposición, por ende, no se han definido legalmente los elementos de la obligación tributaria que se señalaron en el artículo del plan de desarrollo demandado, es decir que los elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y tarifa fueron creados arbitrariamente por el Concejo de Bogotá sin que existiera una Ley previa que lo autorizara para tal fin.

3. Nulidad por ausencia de motivación del art. 94 del Acuerdo Distrital 761 d e

2020

Expone que el artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 es ilegal por cuanto carece totalmente de motivación. Dentro de la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo del Plan Distrital de Desarrollo 2020-2024 que culminó en la aprobación

carece totalmente de motivación. Dentro de la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo del Plan Distrital de Desarrollo 2020-2024 que culminó en la aprobación del Acuerdo Distrital 761 de 2020 no se evidencian las razones y/o motivos que sustentaron la decisión de la administración de crear la denominada “ Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de derechos de tránsito”. Tampoco se señala dentro de los aspectos considerativos del Acuerdo Distrital 761 de 2020 cuál es la Ley que autorizó la imposición de la misma.

4. Nulidad por indebida motivación de la Resolución 081 del 1° de febrero de

2021, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C.

Aduce que la Secretaría Distrital de Movilidad, expidió la Resolución No. 081 del 1 de febrero de 20 21 “Por medio de la cual se definen las tarifas por concepto de derecho de tránsito en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, en virtud del artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, por lo que la resolución acusada también se encuentra viciada de ilegalidad.

Expresa que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 de ninguna manera constituye una autorización por parte del legislador dirigida a las entidades territoriales para la creación de la tasa denominada “ Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de derechos de tránsito”. El artículo 168 de la Ley 769 de 2002 únicamente establece que los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo a las tarifas que fijen los Concejos; y en concordancia con esa

establece que los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo a las tarifas que fijen los Concejos; y en concordancia con esa disposición, el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 establece que corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 , fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de TránsitoNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

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7 -RUNT; y dichos derechos son licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, según lo señalado en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

5. Nulidad por violación del principio de unidad de materia

Anota que el plan de desarrollo tiene dos componentes, una parte estratégica y un plan de inversiones, lo cuales no guardan ninguna relación con la creación de la “Tasa para revisión, evaluación y seguimiento de derechos de tránsito ”. El artículo demandado que fue aprobado por el Concejo de Bogotá por iniciativa de la Alcaldesa Mayor de Bogotá desconoce los requisitos indispensables que la Ley establece para efectos de la aprobación de tributos a través del Plan Distrital de

artículo demandado que fue aprobado por el Concejo de Bogotá por iniciativa de la Alcaldesa Mayor de Bogotá desconoce los requisitos indispensables que la Ley establece para efectos de la aprobación de tributos a través del Plan Distrital de Desarrollo, pues no se cumple el principio de Unidad de Materia , establecido en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994.

Menciona que la tarifa fue definida por la administración distrital sin que el Concejo tuviera competencia para imponer la tasa, y sin que el Concejo estableciera en el Acuerdo Distrital el sistema y método para la definición de la tarifa. Aunado a lo anterior, en el artículo 94 se señala que los recursos captados se destinarán a la financiación del Propósito 4 del Plan Distrital de Desarrollo, especialmente al Programa Estratégico Sistema de Movilidad Sostenible, lo que va totalmente en contravía de los fines de un tributo como las tasas, en los que los recursos captados se aplican a la prestación del mismo servicio, es decir, son recursos de destinación específica que no constituyen renta para la administración y por tanto no pueden destinarse a la financiación de gastos de inversión, porque ello rompe totalmente con el principio de equidad en materia tributar ia, es decir, al cobrar una tasa, el usuario del servicio únicamente está obligado a pagar el costo que representa para la administración del servicio ofrecido, no puede incluirse dentro del método y el sistema para el cálculo de la tarifa, gastos de inversión para la administración, como está ocurriendo en el presente caso.

Expone que se evidencia una clara ausencia de coherencia normativa sistemática al interior del Plan de Desarrollo y en relación con el artículo 94 demandado, que

está ocurriendo en el presente caso.

Expone que se evidencia una clara ausencia de coherencia normativa sistemática al interior del Plan de Desarrollo y en relación con el artículo 94 demandado, que constituye la inclusió n de una norma instrumental ilegal y que no tiene una conexidad directa e inmediata con los objetivos del plan de desarrollo; precisando que el artículo 94 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 si bien fue adoptado en el marco del Plan Distrital de Desarrollo, se refiere a asuntos tributarios, por lo que,NULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

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8 correspondía a la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público abordar su estudio en primer debate y no a la Comisión Permanente del Plan como en efecto se realizó.

6. Nulidad por indeterminación del sistema y método para definir la tarifa de la tasa creada mediante el art. 94 del actual Plan Distrital de Desarrollo

Afirma que la norma demanda no señala con claridad y precisión el método y únicamente se limita a det erminar que la tasa se fijará “conforme a la metodología que se establezca que incluirá criterios de eficiencia, eficacia y economía” y que “La tarifa se fijará en Unidades de Valor Tributario entre 10 y 125 UVT de conformidad con la complejidad técnica y los costos asociados al respectivo trámite.” Es decir, el

tarifa se fijará en Unidades de Valor Tributario entre 10 y 125 UVT de conformidad con la complejidad técnica y los costos asociados al respectivo trámite.” Es decir, el artículo acusado no establece ningún sistema ni método para definir costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto, por lo tanto, debe concluirse que la autorización otorgada en el artículo 94 es ilimitada y por lo tanto, es ilegal. Una autorización abierta y ambigua como la contenida en la norma estudiada, merece, entonces, la anulación que persigue la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. D.C. – Concejo de Bogotá

Señala que contrario a lo manifestado por el actor, al no haber comentarios u observaciones a la posibilidad de crear nuevos tributos para la consecución de recursos adicionales, por parte del CTPD, se evidencia la existencia de un consenso en las metas planteadas po r la administración distrital, las cuales se discutieron, mediante reuniones con grupos focales, con la población Distrital, lo que permite concluir que existió participación democrática en la construcción del Proyecto de Plan Distrital de Desarrollo, que posteriormente fue aprobado por mayorías en el Concejo de Bogotá.

Expone que realizar ajustes, modificaciones o nuevas incorporaciones al proyecto, posterior al concepto rendido por el Consejo Territorial de Planeación Distrital, no constituye un vicio de procedimiento, pues situaciones similares se han abordado tanto en la H. Corte Constitucional, como en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se ha concluido que dichas incorporaciones pueden realizarse, pues no puede pretenderse que el órgano consultivo profiera aprobaciónNULIDAD SIMPLE

tanto en la H. Corte Constitucional, como en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se ha concluido que dichas incorporaciones pueden realizarse, pues no puede pretenderse que el órgano consultivo profiera aprobaciónNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

9 frente a cada uno de los puntos que componen el Plan, máxime cuando sus decisiones no son jurídicamente vinculantes.

Aduce que la vulneración aludida por el demandante no se encuentra soportada, el proyecto fue consult ado sin recibir objeción de ningún tipo, luego de lo cual, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, procedió a poner el Proyecto a consideración del Concejo de Bogotá para su debate y aprobación, eventos que conllevaron a la expedición del Acuerdo Distrital Nro. 761 de 2020.

Sostiene que en el caso concreto, el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020, autoriza a la demandada para efectos de fijar los sistemas y métodos para determinar las tarifas por derechos de tránsito, lo anterior en concordancia con los artículos 99 a 101 de la Ley 769 de 2002; por lo tanto, el legislador autorizó previamente la carga impositiva por los derechos de tránsito, dejando en cabeza del Concejo de Bogotá, la responsabilidad de fijar las tarifas, lo anterior en virtud de la delegación prevista en la Constitución Política, razón por la cual, las autorizaciones fueron concedidas

impositiva por los derechos de tránsito, dejando en cabeza del Concejo de Bogotá, la responsabilidad de fijar las tarifas, lo anterior en virtud de la delegación prevista en la Constitución Política, razón por la cual, las autorizaciones fueron concedidas previo a la presentación y aprobación del artículo demandado.

Expone que el artículo 24 del Capítulo II del proyecto del Plan de Desarrollo 20202024 soporta la necesidad de gestionar recursos adicionales para poder cumplir con las metas propuestas en el Plan Distrital de Desarrollo, con lo que queda ampliamente demostrado que, se motivó en debida forma la creación de la tasa y por ende del artículo objeto de censura.

Afirma que el artículo 187 de la C P autorizó a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de manera que, no solo se encuentra acreditado la autorización dada al Concejo de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, lo anterior en virtud del cobro autorizado mediante Ley 769 de 2002.

2.2. Secretaría Distrital de Movilidad

Manifiesta que los argumentos esbozados por el actor carecen de sustento jurídico, correspondiendo a meras apreciaciones subjetivas, pues justamente el artículo 338 de la Constitución Política, que invoca como vulnerada, es aquella que faculta a los Concejos y Asambleas, para imponer tributos que permitan cumplir con sus funciones, de ahí que, la manifestación del acto resulta erra da, por cuanto, elNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA

funciones, de ahí que, la manifestación del acto resulta erra da, por cuanto, elNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

10 Concejo no solo cuenta con las facultades, sino que, en el marco de la Constitución y la Ley, procedió a fijar la tarifa de una tasa autorizada previamente por el Congreso de la República.

Señala que el demandante se limita a hacer una exposición de las normas presuntamente violadas con la expedición del artículo 93 del Acuerdo Distrital Nro. 761 de 2020, sin precisar las causales de violación o exponer una carga argumentativa pertinente ; precisando que para declarar la nulidad de un act o administrativo, el demandante debe probar que se desconocieron las normas de procedimiento y de contenido, sin que en este caso, se haya logrado desvirtuar la legalidad del artículo cuestionado y de la Resolución que lo reglamenta, pues existe soporte normativo para la creación de la tasa, igualmente, que el Concejo de Bogotá se encontraba plenamente facultado para fijar los elementos del tributo que se cuestiona y que tiene como fin fortalecer el Programa Estratégico del Sistema de Movilidad Sostenible de la ciudad de Bogotá.

Expone que la norma demandada se construyó en cumplimiento de las normas sustanciales y de procedimiento, requisitos todos que fueron satisfechos tanto por la Administración Distrital como por el Concejo de Bogotá, que sometió a debate la

Expone que la norma demandada se construyó en cumplimiento de las normas sustanciales y de procedimiento, requisitos todos que fueron satisfechos tanto por la Administración Distrital como por el Concejo de Bogotá, que sometió a debate la norma impositiva, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2026 modificado por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020, que autorizó la creación de tasas frente a derechos de tránsito, precisando que estos no se enlistan de manera taxativa, sino que, puede entenderse como todos aquellos que involucran el sector movilidad (transporte), siendo numerosos los derechos que involucran la actividad del transporte.

Aduce que dentro del proyecto de acuerdo se puso de presente la intención de dotar a Bogotá de un sistema de movilidad multimodal, incluyente y sostenible, para lo cual, no solo se expusieron las metas del plan de desarrollo, sino las fuentes de financiamiento para lograr dichos objetivos. Es así como concluye el apoderado de la demandada, que, el artículo 94 fue sustentado guardando conexidad entre lo pretendido y las metas planteadas por el Distrito, por lo tanto, no está llamado a prosperar el cargo de falta de motivación.

Sostiene que la participación democrática se garantizó pese las circunstancias que se presentaron por la emergencia sanitaria de Coronavirus COVID-19, tanto que, la primera fase de creación del proyecto de Plan Distrital de Desarrollo, se denominóNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA

primera fase de creación del proyecto de Plan Distrital de Desarrollo, se denominóNULIDAD SIMPLE Expediente 11001-33-37-043-2021-00051-02

Demandante: ANDRÉS EDUARDO FORERO MOLINA Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

11 fase de participación , como se dejó plasmado en la exposición de motivos, en la cual se recibieron recomendaciones y sugerencias ciudadanas para el desarrollo del programa.

Expone que la norma vigente para la fecha de presentación y aprobación del Plan Distrital de Desarrollo , contemplaba la posibilidad de realizar ajustes o modificaciones a los planes de desarrollo territorial, con el fin de fortalecer los mecanismos para la consecución de las metas trazadas, lo anterior, acorde a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 683 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia sanitaria.

Afirma q

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