TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00055-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00055-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., nueve (9) mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 45
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADA: DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2022, dentro del proceso promovido por la sociedad ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“IV. PRETENSIONES.
Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan declarar la Nulidad Absoluta de: (i) La Resolución Sanción No. 322412019900105 del 07EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
2 de octubre de 2019, por medio de la cual la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió imponer una sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la Compañía por el impuesto sobre las ventas del bimestre 5° de 2014; y de (ii) la Resolución No. 7630 del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió el Recurso de Reconsi deración interpuesto por la Demandante, mediante la cual confirmó la Resolución Sanción.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la procedencia de la devolución del saldo a favor determinado por la Compañía con fundamento en la declaración del impuesto sobre las ven tas del quinto bimestre del año 2014, y por ende la improcedencia de su reintegro junto con la sanción por devolución y/o compensación improcedente y como corolario de lo anterior, decrete que la
impuesto sobre las ven tas del quinto bimestre del año 2014, y por ende la improcedencia de su reintegro junto con la sanción por devolución y/o compensación improcedente y como corolario de lo anterior, decrete que la Compañía se encuentra a paz y salvo y no adeuda las sumas de terminadas por la Autoridad Tributaria en los Actos Administrativos acusados de Nulidad.
En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente, se sirva determinar la base sancionable de la sanción por devolución improcedente.”
2. LOS HECHOS.
Mediante formulario No. 3001605828514 del 14 de noviembre de 2014 , la sociedad demandante presentó la declaración del IVA del 5° bimestre de 2014 liquidando un saldo a favor de $ 133.410.000.
El 21 de mayo de 2015, la Compañía presentó una corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 2014, mediante el formulario No. 3001611698231, corrigiendo únicamente los renglones 86 y 88 correspondientes a Control de Saldos, sin modificar el saldo a favor.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
3 En la Resolución Devolución nro. 62829000307367, del 13 de julio de 2015 , la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor en cuantía de $133.410.000.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000115, del 12 de
DIAN ordenó la devolución del saldo a favor en cuantía de $133.410.000.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000115, del 12 de abril de 2018, notificada el 16 de abril de 2018, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas del 5.⁰ bimestre de 2014, rechazando totalmente el saldo a favor liquidado por ASSIST-CARD.
Por medio del Pliego de Cargos No. 322402019900011, del 20 de marzo de 2019, la DIAN propuso imponer a la actora la sanción por improcedencia en la devolución del saldo a favor del impuest o sobre las ventas del 5° bimestre de 2014.
El 16 de abril de 2019, ASSIST -CARD dio respuesta al pliego de cargos, oponiéndose a la imposición y pago de la sanción.
El 15 de mayo 2019, la DIAN notificó la Resolución No. 002669 del 10 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó íntegramente la liquidación oficial de revisión del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014.
El 16 de septiembre de 2019, ASSIST -CARD interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación oficial del IVA del 5. ⁰ bimestre de 2014. El proceso fue repartido con el número de radicación 25000233700020190060400.
Con Resolución Sanción No. 322412019900105, del 7 de octubre de 2019 , la DIAN ordenó el reintegro del saldo a favor en la suma de $ 133.410.000, más el
Con Resolución Sanción No. 322412019900105, del 7 de octubre de 2019 , la DIAN ordenó el reintegro del saldo a favor en la suma de $ 133.410.000, más el pago de los intereses moratorios, e impuso la sanción por devolución improcedente del 20% del saldo indebidamente devuelto, equivalente a $26.682.000.
Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que la DIAN resolvió a través de la Resolución No. 7630 del 7 de octubre de 2020, en la que confirmó íntegramente la sanción por devolución improcedente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política. Artículos 29, 338, 363 CPACA, Artículos 137 Estatuto Tributario Nacional, Artículo 670 Ley 1819 de 2016. Artículo 282.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA. quien actúa como parte actora dentro de la litis, plateó el concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por interpretación errada del artículo 670 del ET. La DIAN no verificó la ocurrencia del hecho sancionable e impuso la sanción con base en criterios objetivos.
4.1. Nulidad por interpretación errada del artículo 670 del ET. La DIAN no verificó la ocurrencia del hecho sancionable e impuso la sanción con base en criterios objetivos.
No están acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos del artículo 670 del ET. La liquidación oficial de revisión por medio de la cual la DIAN rechazó el saldo a favor liquidado por ASSIST -CARD en su denuncio privado fue controvertido en sede administrativa y es objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.
25000233700020190060400. En ese proceso está acreditado que ASSIST-CARD obró conforme a derecho y que no afectó con su actuación el recaudo nacional a partir de un actuar culposo.
Al no obrar prueba de una conducta dolosa o culposa la DIAN no está facultada para imponer la sanción del artículo 670 del E.T., pues solo hasta que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada la decisión judicial sobre la legalidad de los actos de determinación oficial del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014, se acreditaría y corroboraría la ocurrencia del hecho sancionable del artículo 670 ibídem.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
5 4.2. Falsa motivación por desconocer que el saldo a favor liquidado en la declaración privada del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 se realizó acorde a la ley.
La liquidación oficial no se encuentra ejecutoriada porque es ob jeto de control
declaración privada del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 se realizó acorde a la ley.
La liquidación oficial no se encuentra ejecutoriada porque es ob jeto de control jurisdiccional, luego no existe un hecho sancionable que habilite a la DIAN a imponer la sanción de que trata el artículo 670 del E.T.
El saldo a favor liquidado en la declaración privada del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 se encuentra bien liquidado y ajustado a la normativa vigente, en razón a que está demostrada la realidad de la exportación de servicios entre ASSISTCARD y su vinculada del exterior, a través de la cual percibió los ingresos exentos que generaron el saldo a favor objeto de devolución.
4.3. Violación del debido proceso y del artículo 670 del ET por liquidar una sanción sobre la base de otra sanción.
La sanción impuesta por la DIAN equivale al 20% sobre el total del saldo a favor rechazado, esto es sobre una cifra que incluye tanto el valor correspo ndiente al mayor impuesto a cargo determinado oficialmente, como la sanción por inexactitud liquidada.
El artículo 29 de la C.N. prohíbe a las autoridades administrativas juzgar dos veces a un mismo sujeto por el mismo hecho, situación de la cual se deriva la prohibición de imponer una sanción sobre otra sanción previamente impuesta.
En Sentencia de Unificación Jurisprudencial 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó como regla de unificación “excluir de la base de cálculo de
de 2020, (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó como regla de unificación “excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sancion es administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado”.
4.4. Violación de los artículos 338 y 363 de la C.N. por aplicación retroactiva del principio de lesividad tipificado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
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DEMANDADO: DIAN
6 Para el 13 de julio de 2015, día en que la DIAN expidió la resolución mediante la cual devolvió el saldo a favor del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 , no se había expedido la Ley 1819 del 2016, la cual solo entró en vigen cia el 29 de diciembre de 2016. Sin embargo, la DIAN fundamentó los actos enjuiciados en el principio de lesividad contenido en el parágrafo 1° del artículo 282 de la referenciada ley, por lo que violó el principio de irretroactividad de la ley.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2021 , la DIAN actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2021 , la DIAN actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Que la liquidación oficial de revisión, mediante la cual se rechazó el saldo a favor del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 esté demandada no constituye impedimento para imponer a la demandante la sanción por devolución improcedente, pues se trata de dos procesos que se tramitan de manera autónoma, existiendo co mo única limitante para la administración tributaria, el abstenerse de iniciar cobro coactivo de las sumas adeudadas, hasta tanto no se profiera decisión definitiva en sede judicial.
Al ser el proceso de determinación oficial del IVA diferente e independiente al proceso sancionatorio por devolución improcedente, la imposición de la sanción no viola el principio de non bis in ídem, ni constituye una exigencia superior a la contenida en la ley. En ese sentido, los argumentos referentes a la legalidad de la liquidación oficial no tienen cabida en el marco del proceso judicial contra los actos sancionatorios.
Están demostrados los presupuestos del artículo 670 del ET para la imposición de la sanci ón, puesto que la demandante presentó su declaración del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 con un saldo a favor de $133.410.000, el cual fue solicitado en devolución y devuelto. También está probado que mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000115 del 12 de abril de 2018, notificada el 16 del mismo mes, se rechazó el saldo a favor. Por ende, no se infringió el principio de
Revisión No. 322412018000115 del 12 de abril de 2018, notificada el 16 del mismo mes, se rechazó el saldo a favor. Por ende, no se infringió el principio de irretroactividad de la ley, ni se impuso la sanción sobre la bas e de criterios meramente objetivos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
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C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Pr oceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.”
Lo anterior se fundamentó en que el único requisito que establece el artículo 670 del ET para imponer la sanción por devolución improcedente es la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechace el saldo a favor devuelto.
Los presupuestos del artículo 670 del ET están acreditados, pues la demandante liquidó un saldo a favor que posteriormente fue devuelto y la demandada le notificó
la liquidación oficial de revisión que rechace el saldo a favor devuelto.
Los presupuestos del artículo 670 del ET están acreditados, pues la demandante liquidó un saldo a favor que posteriormente fue devuelto y la demandada le notificó una liquidación oficial de revisión en la que rechazó el saldo a favor. Además, el pliego de cargos se notificó dentro del término de 3 años establecido en la norma ibídem, por tanto, la sanción es legal. No obstante, la Administración no está facultada para iniciar el cobro hasta que exista fallo definitivo sobre la legalidad de los actos de determinación oficial.
Para la fecha en que se profirió la liquidación oficial de revisión, ya había entrado en vigencia el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo que no se infringió el principio de irretroactividad de la ley.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito r adicado el 7 de julio de 2022, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación con fundamento con los siguientes argumentos:
Pese a que el a quo fijó como problemas jurídicos determinar la procedencia de la sanción por devolución improcedente impuesta por la Autoridad Tributaria yEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
8 determinar si los actos administrativos demandados se habían ajustado a la normativa vigente , confirmó la legalidad de la sanción por devolución improcedente, sin tener certeza alguna sobre la materialización del hecho sancionable.
8 determinar si los actos administrativos demandados se habían ajustado a la normativa vigente , confirmó la legalidad de la sanción por devolución improcedente, sin tener certeza alguna sobre la materialización del hecho sancionable.
En el presente caso no acaecieron los presupuestos facticos y jurídicos del artículo 670 del ET, pues el saldo a favor objeto de devolución fue determinado conforme a derecho, por tanto, los actos enjuiciados son ilegales por imponer la sanción sin pruebas de una conducta dolosa o culposa y con fundamento en criterios meramente objetivos.
El fallo impugnado niega las pretensiones de la demanda sin resolver los cargos de la demanda referentes a la violación del debido proceso y del artículo 670 del ET por incluir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014, en la base de cuantificación de la sanción por devolución improcedente, la falsa motivación por desconocer que el saldo a favor liquidado en la declaración privada del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 se realizó acorde a la ley, y la violación de los artículos 338 y 363 de la C.N. por aplicación retroactiva del pri ncipio de lesividad tipificado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
El Despacho sustanciador admitió el 23 de septiembre de 2022 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la senten cia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito
apelación interpuesto por la parte demandada contra la senten cia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, según el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público , delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
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DEMANDADO: DIAN
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
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DEMANDADO: DIAN
10 reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en cont ra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a
que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en cont ra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
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26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad actora, a saber:
- Resolución Sanción No. 322412019900105, del 7 de octubre de 2019, que impuso la sanción por devolución improcedente del IVA del 5.⁰ bimestre de
2014.
- Resolución No. 7630 , del 7 de octubre de 2020 , que confirmó en su integridad la resolución sanción.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
- Si por el hecho de haber sido demandada la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del IVA del 5.⁰ bimestre de 2014 , la Administración Tributaria podía proferir resolución imponiendo sanción por devolución improcedente.
4. MARCO JURIDICO Y ANALISIS DE LA SALA.
4.1 Del proceso de determinación oficial y su incidencia en el proceso sancionatorio por devoluciones improcedentes.
El proceso de determinación tributaria tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la revisión de las declaraciones y
4.1 Del proceso de determinación oficial y su incidencia en el proceso sancionatorio por devoluciones improcedentes.
El proceso de determinación tributaria tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la revisión de las declaraciones y autoliquidaciones de quienes se encuentran sujetos a su presentación y pago de impuestos, anticipos y retenciones.
Estas facultades están previstas en el artículo 684 del ET, dentro de las cuales se encuentra el adelantamiento de las investigaciones que se estimen convenientes para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligacionesEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
12 tributarias que no sean declarados y, con ello, establecer la correcta declaración de los tributos para evitar conductas de evasión y elusión fiscal.
Significa entonces, que los procesos de determinación están encaminados exclusivamente al hallazgo de hechos ciertos que reflejen las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes durante un periodo fiscal determinado, y que incidan en la depuración del tributo.
El resultado de esos procesos puede traer consigo la imposición de sanciones derivadas de la incorrecta determinación del impuesto por parte de los contribuyentes, como sucede con las sanciones de inexactitud, de irregularidades en la contabilidad, o por no enviar información, que se liquidan por la autoridad tributaria en el mismo acto oficial y no requieren de un proceso administrativo independiente.
No obstante, existen otros tipos sancionatorios que, aunque son consecuencia de la fiscalización y determinación tributaria realizada por la Administración, deben
tributaria en el mismo acto oficial y no requieren de un proceso administrativo independiente.
No obstante, existen otros tipos sancionatorios que, aunque son consecuencia de la fiscalización y determinación tributaria realizada por la Administración, deben ser investigados mediante un procedimiento autónomo e independiente. Tal es el caso de la sanción por devolución, compensación e imputación improcedente de saldos a favor, cuyo objeto no es otro que obtener el reintegro de los dineros devueltos, compensados o imputados indebidamente a favor del contribuyente.
Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente5:
«4.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tr ibutaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a
autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tr ibutaria. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que,
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, expediente No . 2015-00379-01 (22756), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00055-01
DEMANDANTE: ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DIAN
13 una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debía expedirse «d entro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.
Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que sigu
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