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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00065-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00065-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Demandante: DAVID ESTEBAN TINJACÁ PULGA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 12 de abril de 2021 corregida mediante providencia de 14 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de tutela de 12 de abril de 2021 en el sentido de indicar que el número de cedula del señor DAVID ESTEBAN TINJACA PULGA es el 1.016.023.906 y NO el 23.306.726 como quedo consignado en dicha providencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el fallo de tutela de la referencia quedará así: PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por el señor DAVID ESTEBAN TINJACA PULGA identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.016.023.906 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa

interpuesta por el señor DAVID ESTEBAN TINJACA PULGA identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.016.023.906 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que en un término de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de invalidez correspondiente al señor DAVID ESTEBAN TINJACA PULGA efectiva a partir del 21 de febrero de 2021, momento en el cual solicitó el reconocimiento pensional.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a laRadicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión .” (mayúscula y negrilla del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el señor Daniel Esteban Tinjacá Pulga demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social y que por tanto se acceda a

las súplicas siguientes:

demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social y que por tanto se acceda a las súplicas siguientes: ““Con fundamento en los hechos narrados y en las considerativas expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la autoridad accionada que:

1. En consecuencia, solicito, como objeto material de mi protección se ordene a Colpensiones reconocer la pensión por invalidez.

2. Amparo de los derechos a la seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital.” (mayúscula y negrilla del texto original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Tiene 30 años y se afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 1° de septiembre de 2013 y realizó aportes hasta el 31 de mayo de 2016, completando un total de 132 semanas cotizadas. 2) Desde los 9 años le fue realizada cirugía de tumor cerebral por lo que desde ese entonces padece de pérdida de la visión y, en agosto de 2004 el neurocirujano emite concepto de discapacidad temprana según historia clínica emitida por el Instituto de Seguro Social. 3) A los 18 años el Neuropediatra de la EPS CAPRECOM dictaminó que la enfermedad que padece afecta su capacidad laboral con incapacidad permanente no recuperable.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo

permanente no recuperable.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 3 4) El 26 de enero de 2018, la NUEVA EPS emitió un certificado de incapacidad donde los diagnósticos son tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales (física) y operación quirúrgica con formación de estoma externo (visual). 5) El 14 de noviembre de 2019, servicios médicos y oftalmológicos SAS, determinó que padece de atrofia óptica por lo que su condición no mejora con tratamiento. 6) El 21 de septiembre de 2020, Colpensiones a través de dictamen número 4016360 emitió concepto en el cual calificó una pérdida de 68.60% de la capacidad laboral. 7) El 13 de octubre de la pasada anualidad, la NUEVA EPS certificó las discapacidades sensoriales donde se hace la aclaración que la pérdida de su capacidad laboral es crónica secular e irreversible. 8) El 21 de enero de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero la entidad negó lo deprecado.

3. Actuación en primer grado Mediante auto de 26 de marzo de 2021 se admitió la demanda presentada, dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un

3. Actuación en primer grado Mediante auto de 26 de marzo de 2021 se admitió la demanda presentada, dispuso notificar a la autoridad demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

El 14 de abril de la presente anualidad a través de providencia el juzgado corrigió el error aritmético de la parte resolutiva del fallo de 12 de abril de 2021. El 6 de septiembre del año en curso, la apoderada judicial de Colpensiones por correo electrónico solicitó información del trámite impartido a la impugnación remitida electrónicamente el 13 de abril de 2021. El 8 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la entidad accionada contra el fallo de tutela de 12 de abril de la presente anualidad; indicando conforme el informe rendido por el servicio soporte web de la oficina de apoyo para losRadicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Juzgados Administrativos que el 13 de abril de 2021 se recibió el memorial de impugnación empero, llegó a la bandeja de correo no deseado, no siendo posible visualizarlo oportunamente.

4. Actuación de la autoridad demandada La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente el amparo de tutela pues, el demandante dispone de otro medio judicial para requerir la protección de los

4. Actuación de la autoridad demandada La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar improcedente el amparo de tutela pues, el demandante dispone de otro medio judicial para requerir la protección de los derechos presuntamente vulnerados y obtener el reconocimiento de la prestación económica.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez indicó que mediante la Resolución número SUB-36712 del 12 de febrero de 2021 se negó lo pretendido por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad, dicho acto administrativo fue notificado al actor al correo electrónico autorizado para tal fin, sin que haya interpuesto los recursos procedentes.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia reconocer la pensión de invalidez correspondiente al señor David Esteban Tinjacá Pulga efectiva a partir del 21 de febrero de 2021, fecha en la cual solicitó el reconocimiento pensional.

Pues encontró acreditado en el expediente que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, además, cotizó 132 semanas en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016, por lo que se cumplió el requisito dispuesto en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación económica.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga

de 2016, por lo que se cumplió el requisito dispuesto en la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la prestación económica.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo

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6. Impugnación La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 8 de septiembre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación económica, además, dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar lo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni

amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 6 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social pues mediante Resolución número SUB36712 del 12 de febrero de 2021 negó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y en consecuencia declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen: 1) La parte demandante mediante el amparo de tutela pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SUB36712 del 12 de febrero de 2021 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  1. Al respecto, es pertinente y preciso indicar que el actor cuenta con otro

36712 del 12 de febrero de 2021 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  1. Al respecto, es pertinente y preciso indicar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como es el proceso ordinario laboral previsto el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela pues, el juez natural debe resolver lo pretendido por el demandante. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 7 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción

derechos.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 7 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 2; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional 3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de

producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental 5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.” 6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 8 jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”

7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”

8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución número SUB-36712 del 12 de febrero de 2021 negó el reconocimiento y pago de la pensión de

8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución número SUB-36712 del 12 de febrero de 2021 negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor puede presentar la demanda ante la Jurisdicción ordinaria Laboral y cuestionar la legalidad del acto administrativo en mención, lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instanci a y declarará la improcedencia del amparo de tutela , correspondiéndole al juez natural, definir si reúne los r equisitos para acceder a la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Revocase la sentencia de 12 de abril de 2021 corregida mediante providencia de 14 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta provi dencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor David Esteban Tinjacá Pulga. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.

Pulga. 2°) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00065-01

Actor: David Esteban Tinjacá Pulga Acción de tutela – Impugnación fallo 9 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Ausente con permiso)

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