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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00077-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00077-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-043-2021-00077-01 Demandante Universidad Nacional de Colombia - UNAL Demandado Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto Devolución Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre de 2019. Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608-31-0000490 DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral

TERCERO, RECHAZO la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($29.569.597) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al sexto bimestre de 2019, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad. SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 001979 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2020, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608-31-0000490 del 08 de abril de 2020, por medio de la cual se decidió laExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al sexto bimestre de 2019, presentada por la Universidad Nacional de Colombia. TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($29.569.597) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al sexto bimestre de 2019. CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior. QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC. SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso. SÉPTMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, la Ley 29 de 1990, Ley 30 de 1992 en sus artículos 1, 6, 16, 92 y 120, Decreto 2627 de 1993 en su artículo 4, Decreto 1210 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1286 de 2009, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea

1998, Ley 640 de 2001, Ley 1286 de 2009, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia articulo 2341 y los artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores Manifiesta que los actos demandados vulneran el bloque de legalidad, por cuanto afectan de manera flagrante e inequívoca las siguientes normas: 1.1 Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, artículos 6 y 92 de la ley 30 de 1992, artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto único reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016 y artículos 1, 2 y 5 del acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad NacionalExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Expresa que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, la devolución del IVA pagado por las instituciones de educación superior tiene fundamento constitucional, y según el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, dichas instituciones deben solicitar devolución del Impuesto a las Ventas a la Dian a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. Precisa que las facturas sobre las cuales la demandada niega la devolución solicitada por la actora provienen de la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de la institución. Explica que en virtud del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen el beneficio de la devolución del IVA, beneficio que se reiteró de forma general en el artículo 476 del ET. y frente al cual la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-925 de 2000. Con base en lo anterior, afirma que los contratos o convenios interadministrativos corresponden a acuerdos de voluntades por los cuales se contrata a dicha entidad para la prestación de un servicio y, ejecución de los mismos, donde la Universidad adquiere bienes y servicios gravados con IVA. Que la Dian se equivoca al desconocer el IVA efectivamente pagado por la Unal en la adquisición de bienes, insumos y servicios; dado que desconoce la legislación, el Reglamento, los lineamientos constitucionales y Jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que la Extensión es una función misional de la Universidad, como la Formación (pregrado y posgrado) e Investigación, según el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.

De ahí que, no se puede restringir el beneficio a la devolución argumentando que los bienes no son para el uso exclusivo de la Universidad, toda vez que no existe fundamento legal ni reglamentario para rechazar las facturas que fueron efectivamente pagadas para la adquisición de tales emolumentos. 1.2 Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario Respecto de las facturas que rechazó la administración tributaria insiste en que cumplen con los requisitos descritos en el artículo 617 del E.T. y el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. Igualmente cita el artículo 771-2 del E.T. y concluye que al ser esta una norma posterior al artículo 617 en cita, debe dársele aplicación y no puede exigírsele sinoExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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los requisitos señalados en la disposición especial, luego considera que este rechazo por parte de la DIAN no procede. Sobre los artículos 777 y 856 del E.T., menciona apartes de la sentencia del Consejo de Estado (15767), del 26 de septiembre de 2007 y concluye la demandante que “el requisito de que los bienes, insumos y Servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución y no en beneficio de un tercero, debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificado del Contador Público o Revisor Fiscal”. . Por lo anterior, aduce que aportó prueba idónea -certificación contable correspondienteen relación con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, al momento de solicitar la devolución del impuesto, indicando que la entidad nacional no realizó un análisis de fondo de las facturas rechazadas, por lo que la administración contraría de forma evidente las normas legales y constitucionales que rigen la autonomía de la Universidad y la consecuente devolución del IVA. 1.3 Violación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio. Manifiesta que con la decisión de la accionada al negar la devolución del IVA del sexto bimestre de 2019, rechazando las facturas relacionadas en la solicitud de fecha 30 de enero de 2020, basado en su juicio, y no en la norma que regula el tema pertinente, es claro el enriquecimiento de la Dian y el correlativo empobrecimiento para la Universidad. Resalta que sin los recursos que paulatinamente se le han venido negando a la universidad, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad. Precisa

paulatinamente se le han venido negando a la universidad, se afecta de manera grave el normal funcionamiento del ente educativo, colocando en un posible vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría de manera gradual los derechos fundamentales de miles de estudiantes que se benefician con la Universidad. Precisa que con esta decisión la accionada es la única que se beneficia con el rechazo de la devolución del IVA, toda vez que, la Universidad, por el contrario, sólo se afecta de manera sustancial en el normal recaudo de sus recursos económicos. 2. Falsa MotivaciónExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Refiere que del análisis de las resoluciones demandadas, se puede concluir que la Dian vulneró los principios constitucionales y procedimentales en la expedición de los actos administrativos por cuanto en estos no se vislumbran razones de derecho y de hecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contenidos en las facturas cuya devolución de IVA fue rechazada no cumplen los requisitos de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, obvia hacer un estudio respecto a la no coincidencia entre la norma que impone el requisito y cómo el objeto contratado por la Universidad Nacional desborda esta prerrogativa tributaria, es decir, no se dan a conocer los motivos para no hacer el reconocimiento en cada uno de los títulos aportados. Así las cosas, expone que para la materialización, ejecución y desarrollo de los programas de extensión adquiere bienes, insumos y servicios necesarios para la finalidad pretendida y que obedecen a la naturaleza de la extensión de los programas, pero que la DIAN ha obviado articular, sujetándose a la interpretación más precaria y restrictiva, siendo esta la razón de la imposibilidad de argumentar en debida forma como cada una de las solicitudes rechazadas no cumplen con la función educativa, formativa o de investigación en todas y cada una de las modalidades antes señaladas, violentándose por lo mismo uno de los requisitos del acto administrativo, en consecuencia, es que se acude al recurso de reconsideración conforme a la forma y términos establecidos en el E.T. 2.1 IVA pagado por servicios de la unidad de servicios de salud – UNISALUD Aclara que, se presenta falsa

motivación en las resoluciones demandas, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Nacional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de su dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud UNISALUD. Que, los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la UNAL evidencian que, en cumplimiento de tal función, la entidad contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas. Manifiesta que la creación de UNISALUD fue autorizada por la Ley 647 de 2001, lo cual NO quiere decir, que ésta posea personería jurídica independiente, UNISALUD, es una dependencia más de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Ley 30 de 1992. Esto implica que los gastos que se efectúan en esta Unidad están directamente relacionados con el apoyo a la función misional de laExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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entidad, brindando seguridad social en salud a sus afiliados, los cuales son funcionarios activos y pensionados con sus respectivos beneficiarios autorizados por la Ley. Este sistema fue creado con el fin de brindar un nivel de bienestar en salud, que permita el óptimo desarrollo misional de la Universidad. La Oposición Conforme consta en el expediente digital LA DIAN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: Precisa que los contratos sobre los cuales se solicita la devolución de IVA, no corresponden a cursos de extensión como función misional de la Universidad, sino a contratos interadministrativos celebrados entre la Universidad y entes estatales y/o privados como interventorías, de los cuales observa que 317 facturas correspondían a gastos por concepto de entrega de medicamentos y demás bienes y/o servicios adquiridos para la prestación del servicios de salud de UNISALUD, aspecto que de ninguna manera afecta o desconoce la alegada autonomía administrativa, en tanto son asuntos completamente disímiles. De acuerdo a las verificaciones efectuadas se encontró que los bienes, insumos o servicios referenciados en algunas facturas no son para uso exclusivo de la universidad, incumpliendo con ello el quinto 5º requisito contenido en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993. Señala que los contratos suscritos por la actora con las diferentes entidades privadas y/o públicas tenían un objeto diferente a cumplir con su función misional, con el requisito de exclusividad exigido por la normatividad indicada anteriormente y, por lo tanto, actúo ajustada a derecho al rechazar la devolución. Tampoco está demostrado que los contratos interadministrativos sean para cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1210 de 1993, en tanto que estos contratos no se

ajustada a derecho al rechazar la devolución. Tampoco está demostrado que los contratos interadministrativos sean para cumplimiento del Acuerdo 36 de 2009, ni para atender lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1210 de 1993, en tanto que estos contratos no se hicieron programas de extensión, ni apoyo a los programas de organización de las comunidades con el fin de verificar las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos. Por otra parte, analiza que la prestación de un servicio de salud comporta una actividad diferente a la académica o educativa y si bien no se puede desconocer laExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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importancia de la seguridad social en salud como un servicio público de carácter obligatorio, también es cierto que, en el caso en concreto lo que está en discusión no son los principios del sistema de seguridad social en salud o si la Universidad Nacional puede contar con su propia seguridad social en salud. Lo que se debate es si la Universidad Nacional tiene derecho a la devolución del IVA pagado por unos bienes o servicios que la Universidad no adquiere para sí, sino para los afiliados y beneficiarios de su régimen de seguridad social en salud, es decir, estos fueron adquiridos para terceros. Por último, solicita aplicar el precedente vertical disponible en la materia, esto es, la Sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente radicado bajo el No. 2500023370002017 0151400, cuyo demandante es la Universidad Nacional de Colombia y la demandada es la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; decisión judicial que permite advertir identidad en los supuestos de hecho y de derecho formulados por la demandante, con el asunto que se debate en el presente litigio. Sentencia Apelada El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de abril de 2022 decidió: “PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No se condena en costas, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar,

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, y DÉJENSE las constancias del caso.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, expone que la Unidad de Servicios de Salud adquirió bienes de salud para terceros como lo son los medicamentos, los lentes oftalmológicos y monturas, cumpliendo así UNISALUD con el objetivo de garantizar el bienestar de sus afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social en salud, conforme a la Constitución, la ley y los términos y condiciones señalados en el artículo 2 del Acuerdo 024 de 2008.Exp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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En esa misma línea, precisa que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 06 de septiembre de 2017. Exp: 20959, en la que se señala que de conformidad con los artículos 6, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992, los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones son los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. Igualmente, evidencia que los anteriores objetivos pueden ser cumplidos a través de programas de extensión, el cual, en el presente caso no se cumple con los bienes adquiridos por Unisalud, teniendo en cuenta que los programas de extensión conforme al “artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.” Resaltando que la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de septiembre de 2021, en un caso análogo señaló: Asimismo, al revisar la normativa interna de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, esto es, los Acuerdos 13 de 2002 y 024 de 2008, se observa que la dependencia UNISALUD presta los servicios de salud a los miembros que laboran en la institución y sus beneficiarios, pero no refiere que esa prestación cobije a todos los estudiantes, para así denotar que hace parte

de la prestación del servicios de educación en condiciones óptimas que implique su aval frente al beneficio tributario, pues dada la limitación de la utilización de sus servicios de manera exclusiva a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, se trata de un sector particular pero no propicia de forma alguna con el cumplimiento del fin social de educación. Aunado a lo anterior, reconocer la posibilidad de descontar el IVA que se pague por el servicio de suministro de medicamentos, oxigeno, audífonos, oftalmología, entre otros, desconoce la razón de la existencia del beneficio tributario que es coadyuvar a la financiación del servicio de educación nacional de cara a la prestación del mismo a la mayor parte de la ciudadanía posible a bajos costos, lo que en nada se relaciona con la garantía de los servicios en salud que se presta a una serie de empleados, funcionarios, docentes y personal administrativo de la Universidad Nacional, pues con ello se incumple el requisito del uso exclusivo de los bienes y servicios por parte de la institución educativa, sino que se estaría beneficiando a terceras personas sin relación alguna con el servicio de educación que es lo que se propende por incentivar y financiar con la norma de política fiscal aquí analizada. En consecuencia, es claro para la Sala que no por el hecho de que la Universidad Nacional de Colombia preste servicios de salud a través de UNISALUD, en desarrollo de ello esté en cumplimiento de la finalidad social e institucional ligada a la prestación de servicios educativos y de beneficio general a la ciudadanía, que permita hacerle extensivo el beneficio fiscal que procuraExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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por financiar el desarrollo de la academia, razón por la cual los actos administrativos emitidos por la DIAN que negaron la devolución del IVA pagado por los servicios prestados a través de la dependencia referida, no desconocen las normas superiores en que debían fundarse ni incurren en falsa motivación, con lo cual las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.” En consecuencia, alude que el actuar de la DIAN respecto de las 206 (sic) facturas rechazadas para la devolución del IVA por el pago de bienes, insumos y servicios adquiridos por UNISALUD, corresponde a derecho porque no fueron usados de manera exclusiva para la universidad, ni se realizó mediante un programa de extensión, sino que por el contrario se vieron beneficiados personas ajenas a la Universidad. Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión. Recurso de Apelación La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes cargos en su recurso de apelación: 1. Desconocimiento del precedente judicial emitido por el Consejo de Estado en casos análogos: Manifiesta que la Juez de primera instancia desconoció las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales son: sentencia del 6 de septiembre de 2017, Exp. 20959. C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez; sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, C.P. Milton Chaves García; radicación: 25000-23-37-000-2015-00196-01(22881); sentencia del 30 de septiembre de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Refiere que las adquisiciones que realiza la Universidad Nacional de Colombia en el marco de convenios y contratos celebrados, sí se efectuaban con el propósito exclusivo de desarrollar su fin misional, el cual es la extensión, acogiéndose así, de manera integral a los postulados desarrollados por el Honorable Consejo de Estado. Comenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, tal y como lo ha reseñado el H. Consejo de Estado, no distingue la actividad o finExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, lo que incluye al personal que trabaja para la misma dentro del fin educativo que consagra la ley. 2. Régimen especial en SaludUNISALUD Refiere que existe un presupuesto de carácter legal que establece a las universidades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud, el cual cuenta con unas rentas básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección. De conformidad con lo anterior, indica que la reglamentación de la Universidad que se refiere a un sistema general de seguridad en salud no riñe con las disposiciones y presupuestos de la autonomía universitaria, sino que por el contrario los desarrolla, teniendo en cuenta las expresas restricciones y disposiciones propias establecidas en el mandato legal, contrario a lo que afirma la entidad demandada. Así las cosas, señala que no puede desconocerse - como contrariamente se precisa en el fallo recurrido -, que el pago de bienes, insumos y servicios relacionados con UNISALUD no son usados de manera exclusiva por la Universidad, pues no es una unidad ajena o independiente de la Unal, por el contrario, más allá de prestar servicios de salud, hace parte de una propuesta de Universidad Promotora de Salud y entornos universitarios saludables, que permitan transformar la cultura y el entorno universitario. En ese orden, reitera que no es de recibo, que la DIAN hasta antes de la expedición del Concepto referenciado con el No. 100208221-000220 de 1 de marzo de 2017,

SI aceptaba la reclamación de devolución de IVA pagado por servicios de la Unidad de Servicios de Salud – UNISALUD, por cuanto entendía plenamente que esta unidad hace parte integral de la UNAL, que garantiza no sólo seguridad y bienestar social en salud de sus afiliados, sino que hace parte del proceso educativo, entendido éste no sólo desde la perspectiva académica, sino del bienestar que redunda en un desarrollo integral de la comunidad educativa y administrativa, condición necesaria para la plena materialización de la misionalidad de la Universidad Nacional de Colombia. En virtud de lo anterior, comenta que todo lo que gestione, adquiera y pague UNISALUD es para la comunidad universitaria, trátese de docentes y personalExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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administrativo que contribuye a la misionalidad de la Universidad. Sin la prestación en salud que realiza UNISALUD a sus afiliados no habría bienestar social integral que permita ejecutar las políticas educativas y sociales a cargo de la institución. Por lo anterior, manifiesta que el despacho de primera instancia al dar un trato diferenciado a UNISALUD como si se tratara de una unidad independiente de la Universidad Nacional de Colombia, desconoció que los pagos al momento de la adquisición de bienes o servicios sujetos al impuesto no tienen un destino ajeno a la institución educativa y su comunidad. Enfatizando que todo lo que se adquiere es para uso exclusivo de la institución académica. Así las cosas, solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar que se concedan las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución n°. 608-31-0000490 de 08 de abril de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral tercero, rechazó la suma de veintinueve millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($29.569.597)

m/cte., del valor solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al sexto bimestre de 2019, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad y la Resolución n°. 001979 de 15 de diciembre de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de laExp. 11001-33-37-043-2021-00077-01 Universidad Nacional Vs Dian Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó el artículo tercero de la resolución anterior. En concreto, y teniendo en cuenta los conceptos de violación expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: i) si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 19931, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el sexto bimestre del año 2019 por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos y ii) si las facturas rechazadas cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a estudiar (i) si en los términos del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, procede la devolución del IVA pagado por la demandante en el sexto bimestre del año 2019 por la adquisición de bienes y servicios, en desarrollo de convenios y contratos interadministrativos. En primera medida, sea lo primero precisar que, respecto a la devolución del IVA para Instituciones de Educación Superior, el artículo 92 de la Ley 30 de 19922, dispone: ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, n

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