TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00080-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00080-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 038
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00080-01
ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTÍZ
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL contra el fallo proferido el 29 de abril de 202 1 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el demandante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO: Se AMPARE el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD AL TRABAJO y los demás que a la fecha se encuentren vulnerados con la actuación desplegada por la accionada.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada dar contestación de fondo sobre la petición que le fue
AL TRABAJO y los demás que a la fecha se encuentren vulnerados con la actuación desplegada por la accionada.
SEGUNDO: Se ordene a la accionada dar contestación de fondo sobre la petición que le fue solicitada la cual corresponde a establecer en que se encuentra el trámite de reintegro del señor JHON DEIVE ORTÍZ en cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el Juzgado 7 Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda .2
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00080-01
ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
TERCERO: La orden que considere ese Despacho”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Informó el señor Oswaldo Pereira Bernal que el señor Jhon Deive Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada por motivo de un injusto retiro del servicio, demanda que fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia, quienes ordenaron el reintegro laboral del señor Jhon Deive Ortiz.
Manifestó que, el 1 6 de septiembre del 2020, presentó escrito ante la accionada para que diera cumplimiento a las sentencias proferidas por l a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reintegrando al accionante a su cargo dentro de la entidad. Trascurridos 5 meses sin que se le diera respuesta, mediante escrito d el 02 de febrero de 2021 se solicitó información del estado en que se encontraba el
Contenciosa Administrativa, reintegrando al accionante a su cargo dentro de la entidad. Trascurridos 5 meses sin que se le diera respuesta, mediante escrito d el 02 de febrero de 2021 se solicitó información del estado en que se encontraba el trámite de reintegro del accionante.
Aseveró que, mediante el oficio No. OFI21-11129 MDN-DSGDAL-GROL del 09 de febrero de 2021 , la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas le informó que esa dependencia realizó el trámite relacionado con la inclusión en nómina del demandante, acudiendo ante el director de Personal del Ejército Nacional para que diera cumplimiento a lo ordenado a través del oficio OFI 21-6477 del 27 de enero de 2021.
Por último, manifestó que el 04 de marzo de 2021, radicó petición por intermedio de su apoderado judicial ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para obtener información sobre el trámite del reintegro laboral, solicitud que fue contestada mediante mensaje de datos remitido el 18 de marzo de 2021, donde se solicitó poder especial por parte del accionante, para tener acceso a la información que goza de carácter confidencial y personal.
Por lo anterior, indicó que no se le dio contestación de fondo a su petición, toda vez que dentro del cuaderno presentado inicialmente otorgó poder a su apoderado para gestionar ante el Ministerio de Defensa los trámites para el cumplimiento del fallo3
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL judicial, así mismo precisó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, certificó la vigencia de poderes el 06 de agosto de 2020.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 29 de abril de 202 1, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante, resolviendo:
“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor JHON DEIVE ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.518.161 quien actúa a nombre propio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia amparar su derecho fundamental constitucional de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al MINIST ERIO DE DEFENSA NACIONAL Y COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo y puntualmente la petición elevada en el mes de septiembre de 2020, referida al avance del trámite para dar legal, puntual y oportuno cumplimiento a la orden judicial de reintegro laboral
(decisiones del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal
trámite para dar legal, puntual y oportuno cumplimiento a la orden judicial de reintegro laboral (decisiones del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda) del Señor JHON DEIVE ORTIZ.”
Esa orden judicial se fundó en la aplicación de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, concluyéndose que ante el silencio del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando del Ejército Nacio nal dentro del trámite de la acción constitucional, los hechos narrados por el demandante gozan de la presunción de veracidad , existiendo con ello una vulneración al derecho fundamental de petición del actor , al no dar una respuesta puntal y concreta respecto del avance del trámite del cumplimiento de la orden judicial de reintegro laboral.
D. LA IMPUGNACIÓN
El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional impugnó el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que al verificar el Sistema de Gestión Documental que maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de documentos4
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL generados por sus dependencias, encontró que la petición incoada por el accionante fue tramitada por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, indicó que el fallo de tutela fue remitido por competencia
generados por sus dependencias, encontró que la petición incoada por el accionante fue tramitada por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, indicó que el fallo de tutela fue remitido por competencia funcional a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), por medio de radicado No. 2021116005466423 de fecha 3 de mayo de 2021.
Por lo anterior, indica que no hay legitimación en la causa por pasiva al dar la orden en el fallo de primera instancia de responder el derecho de petición al Comando del Ejército Nacional, por lo que solicita que se revoque la orden judicial en contra del Comandante General del Ejército Nacional y en su lugar se ordene el cumplimiento del mismo a la Dirección competente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:5
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política “Toda Persona” puede recurrir a la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por6
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recurrir a la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por6
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrita de la Sala)
De igual forma, el decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” consagra en los artículos 1°, 10, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.
El artículo 1° del decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en l os casos que señale este Decreto”
El artículo 10 de la mencionada disposición jurídica consagra que la “ acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ”. (Negrita de la Sala)
En efecto, la acción de tutela tiene como propósito esencialmente proteger en forma preferente y sumaria los derechos fundamentales, permitiendo a sus titulares impetrar el amparo por sí mismos, sin necesidad de apoderado judicial, como expresamente lo dice el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, o por un tercero quien los represente en su nombre, como lo establecen los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual, debe estar probada la legitimación en la causa.7
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ
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Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto señaló la Corte en Sentencia T -001 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo, que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autori dad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T -821 de 1999 consideró que en los casos en los que la tutela es presentada por medio de apoderado “ debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
Del mismo modo, en sentencia T - 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett,
de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto”.
Del mismo modo, en sentencia T - 531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:
“(...) Dentro de los elementos del apoderam iento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)”.
Ahora bien, cuando la acción de tutela se promueve como agente oficioso, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2007, MP. Jaime Araújo Rentería, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a nom bre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria8
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acción”.
Frente al primer requisito, se indicó que se excluye la consagración de “ formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito”, dado el carácter informal de la acción de tutela.
En relación con el segundo aspecto, se manifestó en aquella oportunidad que “ la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera carácter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda”.
Así pues, la acción de tutela puede ser ejercida directamente o por quien actúe a su nombre, bien sea por medio de (i) un representante legal en el caso de los menores de edad, las personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos; (ii) mediante apoderado judicial; y (iii) por agencia oficiosa. En estos tres últimos casos se debe probar la legitimación en la causa por activa.
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un pod er especial, que se presume
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un pod er especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si está debidamente acreditada la legitimación por activa para interponer la presente acción de tutela el señor Oswaldo Pereira Bernal, en representación del señor Jhon Deive Ortiz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad.
5. LO PROBADO.
Dentro del escrito de tutela, no se adjuntaron los documentos relacionados en el9
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL acápite de “PRUEBAS” y en los hechos de la demanda, tampoco se evidencia el poder otorgado por el señor Jhon Deive Ortiz al señor Oswaldo Pereira Bernal, para que lo represente dentro de la presente acción constitucional.
- Auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá dentro del proceso de referencia, donde se admite el proceso de tutela, y no se reconoce personería para act uar al señor
- Auto proferido el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá dentro del proceso de referencia, donde se admite el proceso de tutela, y no se reconoce personería para act uar al señor Oswaldo Pereira Bernal, como apoderado judicial del señor Jhon Deive Ortiz.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
Mediante escrito de tutela, radicado el 15 de abril de 2021 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Osw aldo Pereira Bernal, presenta la acción constitucional, actuando como apoderado judicial del señor Jhon Deive Ortiz, indicando que la entidad Ejército Nacional, ha vulnerado los derechos de petición, trabajo e igualdad del señor Jhon Deive Ortiz, al no dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 04 de marzo de 2021 ante la entidad accionada.
El 16 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, sin decr etar pruebas, y sin reconocer personería para actuar al señor Oswaldo Pereira Bernal, percatándose que dentro del escrito de tutela no obraba poder conferido por parte del titular de los derechos invocados.
Por consiguiente, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos para configurar la legitimación en la causa por activa.
Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso el señor Jhon Deive Ortiz , titular de los
legitimación en la causa por activa.
Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso el señor Jhon Deive Ortiz , titular de los derechos que se afirma fueron vulnerados por el Ejército Nacional , no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio del señor Oswaldo Pereira Bernal.
El señor Oswaldo Pereira no acredit a actuar como apoderado judicial, pues no demuestra prueba alguna para que se acredite su calidad de abogado titulado, ni10
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ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL allega junto con el escrito de tutela poder especial para representar judicialmente al
señor Jhon Deive Ortiz.
Ahora bien, en cuanto a la agencia oficiosa, el señor Oswaldo Pereira Bernal no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que el señor Jhon Deive Ortiz, como titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por el Ejército Nacional, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.
Para la Sala resulta evidente que , aunque el señor Pereira Bernal afirma en la acción de tutela, que actúa como apoderado judicial del señor Jhon Deive Ortiz, dentro del expediente no obra prueba que: (i) acredit e la calidad de abogado titulado, y (ii) poder especial otorgado por el titular de los derechos invocados para actuar dentro de la presente acción constitucional.
dentro del expediente no obra prueba que: (i) acredit e la calidad de abogado titulado, y (ii) poder especial otorgado por el titular de los derechos invocados para actuar dentro de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, se concluye que el señor Oswaldo Pereira Bernal , carece de legitimidad por activa, para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular.
Llama la atención de la Sala que el juez de primera instancia al momento de admitir la tutela se haya percatado de la falta de poder y de los documentos que se anunciaban en el escrito, al decir: “TERCERO. – A pesar de haber sido anunciados en el texto de la demanda medios de prueba, estos no se allegaron, razón por la cual no se decretan pruebas. CUARTO. – De igual manera, a pesar de anunciarse en la demanda el poder para actuar, este no se allega por parte del Dr. OSWALDO PEREIRA BERNAL, razón por la cual, no hay lugar a reconocer personería para actuar, al mencionado apoderado.” Y no obstante, admitió la misma a nombre del señor Jhon Deive Ortiz , y resolvió tutelar el derecho de petición fundamenta do únicamente en las afirmaciones del señor Pereira B ernal, ya que la entidad accionada no contestó la demanda.
Pese a la advertencia del juez en el auto admisorio sobre la falta de los documentos anunciados, ni en primera instancia ni con motivo de la impugnación la parte demandante se allanó a subsanar la deficiencia.
Si bien, en la impugnación el Ejército Nacion al admite haber recibido la petición, al verificar el Sistema de Gestión Documental que maneja el Comando del Ejército
demandante se allanó a subsanar la deficiencia.
Si bien, en la impugnación el Ejército Nacion al admite haber recibido la petición, al verificar el Sistema de Gestión Documental que maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de documentos generados por sus dependencias, y que11
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00080-01
ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL el fallo de tutela fue remitido por competencia funcional a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), por medio de radicado No. 2021116005466423 de fecha 3 de mayo de 2021; no se puede desconocer que se adelantó el proceso, sin haberse subsanado el requisito de procedibilidad respecto de la legitim ación en la causa por activa , hecho que a su vez impedía la aplicación de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, la cual además fue el único sustento para tutelar el derecho de petición.
Tal como lo ha decantado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, la agilidad e informalidad de la tutela, no son razones suficientes para omitir el cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cua les están instituidos en aras de garantizar el debido proceso.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito
en aras de garantizar el debido proceso.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala procederá a revocar el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se declara rá la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 y artículos 14 y 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia fue aprobada en Sala Virtual del 2 4 de junio de 2021, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el f allo proferido el 29 de abril de 202 1, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental de petición. En su lugar, se dispone:12
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00080-01
ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00080-01
ACCIONANTE: JHON DEIVE ORTIZ ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JHON DEIVE ORTIZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:
El demandante: pereiraosw@yahoo.com, pereiraosw12@hotmail.com
Al Ejército Nacional: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co
La presente sentencia fue
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