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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00084-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00084-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSE VICENTE VASQUEZ TORRES

ACCIONADO:

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00084-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor JOSE VICENTE VASQUEZ TORRES interpuso acción de tutela 1 contra COLPENSIONES con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso e igualdad ante la ley.

1.2. Las pretensiones

“PRIMERO: REALICE nuevamente el estudio de la RELIQUIDACIÓN solicitada, solicito lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia en las sentencias SL1947 -2020, SL-1981-2020 y SL2557-2020.

SEGUNDO: RECONOZCA y PAGUE la pensión de Vejez a la luz del Decreto 75 8 de 1990

SL2557-2020.

SEGUNDO: RECONOZCA y PAGUE la pensión de Vejez a la luz del Decreto 75 8 de 1990 teniendo en cuenta la totalidad de semanas debidamente acreditadas, así como lo concerniente al retroactivo pensional correspondiente.

TERCERO: APLIQUE lo dispuesto en la sentencia SL3130 -2020 y REALICE el pago de los intereses de mora correspondientes.”

1 Ver archivos digitales “10. ActaReparto.pdf” y “02. EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

1.3. Síntesis de los hechos

De conformidad con el escrito de tutela e l accionante nació el 16 de julio de 1947 , es beneficiario del régimen de transición previsto en el 36 de la Ley 100 de 1993 y se le reconoció pensión de Vejez mediante Resolución N°042245 del 17 de septiembre de 2008.

Afirmó el accionante que para su pensión se le tuvieron en cuenta 1.082 semanas cotizadas por entidades privadas al ISS, y no las 1.537 semanas que el señor Vásquez afirma haber acumulado a través de cotizaciones realizadas a entidades públicas y privadas.

Adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 2020 cambió su postulado frente la aplicación del Decreto 758 de 1990 indicando que para obtener la mesada pensional se debían tener en cuenta los tiempos públicos y privadas fueran o no cotizados a Colpensiones. Asimismo, que, mediante otra decisión de la Cort e Suprema

su postulado frente la aplicación del Decreto 758 de 1990 indicando que para obtener la mesada pensional se debían tener en cuenta los tiempos públicos y privadas fueran o no cotizados a Colpensiones. Asimismo, que, mediante otra decisión de la Cort e Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se indicó que en caso de obtener un reajuste a la mesada pensional era viable reclamar el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que e l 7 de octubre de 2020 el accionante solicitó a Colpensiones que se realizara un nuevo estudio de reliquidación conforme al desarrollo jurisprudencial reciente, sin embargo, señaló que Colpensiones a través de la resolución SUB 241520 del 9 de noviembre de 2020 reliquidó la pensión aplicando el decreto 758 de 1990, pero desconociendo las posturas jurisprudenciales.

Adicionalmente que el 18 de noviembre de 2020 el señor Vásquez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución, los cuales fueron resueltos con las resoluciones SUB 257745 del 27 de noviembre y DEP 16763 del 18 de diciembre, que confirmaron todas las partes de la resolución recurrida.

De conformidad con los hechos descritos aseguró se produjo una afectación grave a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad ante la Ley, toda vez que se le pensionó con condiciones menos beneficiosas y que, al ser adult o mayor, no tiene el tiempo necesario para iniciar un proceso judicial porque conllevaría a la imposibilidad de disfrutar su vejez en condiciones de igualdad luego de haber aportado a seguridad social durante toda su vida productiva.3

mayor, no tiene el tiempo necesario para iniciar un proceso judicial porque conllevaría a la imposibilidad de disfrutar su vejez en condiciones de igualdad luego de haber aportado a seguridad social durante toda su vida productiva.3

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 20 de abril de 20212 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permitan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió respuesta el 22 de abril de 20213 a través de Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la

Dirección de Acciones Constitucionales. En el escrito de contestación en primer lugar alegó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En ese sentido, acudió al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo según el todas las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, para argumentar la improcedencia de la acción. A lo anterior agregó que el ciudadano antes de acudir a la acción de tutela debía agotar los mecanismos administrativos y judiciales que existieren para ese fin , y señaló que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es

A lo anterior agregó que el ciudadano antes de acudir a la acción de tutela debía agotar los mecanismos administrativos y judiciales que existieren para ese fin , y señaló que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas debido a que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Respecto a la protección transitoria que se puede solicitar por medio de este mecanismo, también la desestimó dado que no cumple los requisitos para su procedencia, y pone de presente que el accionant e se encuentra incluido en nómina de pensionados de la entidad. De otro lado, Colpensiones hizo referencia a la órbita de competencia del juez y adujo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad del juez ordinario, dado que invadiría la órbita de la competencia y la autonomía del juez ordinario. Asimismo, la entidad accionada hizo referencia al pago de retroactivos a través de la acción de tutela y manifestó que, debido a que este mecanismo persigue la protección de derechos fundamentales, no se puede discutir el reconocimiento de un retroactivo, ni

2 Ver archivos digitales “11. AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivos digitales “14. ContestacionTutela.pdf”4

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Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

mucho menos ordenar su pago, postura que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en jurisprudencia citada por Colpensiones.

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

mucho menos ordenar su pago, postura que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en jurisprudencia citada por Colpensiones. De conformidad con lo expuesto solicita que se deniegue la acción de tutela por cuanto considera que la pretensiones son abiertamente improcedentes, así como también que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Cuarta, en sentencia del 30 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:4

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE VICENTE VASQUEZ TORRES quien actúa en nombre propio; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

En relación con el caso en concreto el juez manifestó que a la luz del principio de subsidiariedad que reviste la acción de tutela, esta es improcedente para el reconocimiento de pago de prestaciones económicas en el entendido de que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos idóneos y eficaces para que el interesado pueda acceder a la protección de sus derechos.

Asimismo, se refirió a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas siempre que se cumplan los requisitos por ella establecidos . En ese orden de ideas,

Asimismo, se refirió a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas siempre que se cumplan los requisitos por ella establecidos . En ese orden de ideas, señaló los siguientes: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, por ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial o rdinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”

Frente al primer requisito el a quo consideró que para que una persona se considere de la tercera edad debe superar los 76 años y el accionante tiene 73 , por lo que consideró que no podría ser considerado como persona de la tercera edad . En cuanto al segundo requisito, a juicio del juez de primera instancia, el señor Jose Vicente recibía una pensión

4 Ver archivos digitales “20.FallodeTutela.pdf”.5

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Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

de vejez desde hacía 13 años por valor de $594.593, por tanto, decanta la imposibilidad de alegar afectación al mínimo vital . Respecto al tercer requisito, evidenció que el

Accionado: Colpensiones

de vejez desde hacía 13 años por valor de $594.593, por tanto, decanta la imposibilidad de alegar afectación al mínimo vital . Respecto al tercer requisito, evidenció que el accionante había prese ntado solicitud de reliquidación ante Colpensiones la cual fue respondida mediante un acto administrativo debidamente motivado, por lo que determinó que éste pudo haber sido controvertido en su momento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el requisito tampoco lo corroboró. Y, por último, en cuanto al cuarto requisito, adujo que no se probó porqué el mecanismo ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados.

En mérito de lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jose Vicente Vásquez Torres.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 5 de mayo de 20215 el señor Jose Vicente Vásquez Torres impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Bogotá D.C., al considerar que no se realizó un estudio de fondo, por lo que no se percató de la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Afirmó que el juez de prime ra instancia desconoció la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional según las cuales deben sumarse todos los tiempos cotizados, sean públicos o privados, para determinar la procedencia de la pensión de vejez.

Asimismo, adujo que tanto Colpensiones en respuesta a su solicitud de reliquidación,

los tiempos cotizados, sean públicos o privados, para determinar la procedencia de la pensión de vejez.

Asimismo, adujo que tanto Colpensiones en respuesta a su solicitud de reliquidación, como el A quo en la sentencia de primera instancia desconocieron que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 y sumando los tiempos públicos y privados, cotizados o no al ISS, hoy Colpensiones. Dado lo anterior, solicitó el reconocimiento de su derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Finalmente alegó que no era cierto que la acción de tutela fu ese improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales de personas de la tercera edad, toda vez que la Corte Constitucional los ha reconocido como un grupo de especial protección constitucional cuyos reclamos se atienden en caso de que esté en riesgo su

5 Ver archivos digitales “22. EscritoImpugnación.pdf”6

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Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud y el mínimo vital . En ese sentido, señaló que el Tribunal Constitucional había flexibilizado el requisito de subsidiariedad buscand o no hacer exigencias que resulten gravosas para los sujetos de especial protección, como lo son los adultos mayores.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de junio de 20216.

mayores.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de junio de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela para abordar una discusión que propende por la reliquidación de una pensión de vejez de conformidad con la situación concreta del señor Jose Vicente Vásquez Torres; de resolverse en clave afirmativa, la Sala deberá indagar si en efecto Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad del señor Jose Vicente Vásquez Torres al no haber accedido a las pretensiones del accionante, en relación con la reliquidación de su pensión de vejez.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en conjunto con lo que atañe a la procedencia del mecanismo constitucional para perseguir la reliquidación de una pensión de vejez ; posteriormente contrastará aquellas instituciones a la luz de la situación particular del accionante.

6 Ver archivos digitales “26. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

particular del accionante.

6 Ver archivos digitales “26. ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

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Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que determinó declarar improcedente el presente trámite constitucional . Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”7.

A su turno, se ha recalcado que la acción de tutela está prevista bajo el carácter de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”8

A ese respecto la Corte Constitucional destaca que la tutela “ procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se

para evitar un perjuicio irremediable”8

A ese respecto la Corte Constitucional destaca que la tutela “ procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”9. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias10.

Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,

7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 8 Constitución Política. Artículo 86. 9Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

10Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).

En ese sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior12.

Lo anterior, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio

subsidiariedad de la acción de tutela: i) la primera, consignada en el propio artículo 86 Constitucional que indica que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y ii) la segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, que señala que también procede la acció n de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección13.

De este modo, en las dos situacione s descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto.

4.2 En lo que respecta a la acción de tutela como instrumento orientado a perseguir la reliquidación de pensiones, la Corte Constitucional en concordancia con la subsidiariedad de la acción de tutela ha establecido que por regla general este mecanismo resulta improcedente, en tanto, las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial14.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo.9

12 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo.9

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Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia T-724 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sostuve que:

“ si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia co mpete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”

Conviene precisar , sin embargo, que algunos grupos con características particulares, como los adultos mayores, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, en virtud de la noción de perjuicio irremediable, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía tutela15.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T – 177 de 2015,

amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía tutela15.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T – 177 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio ha precisado, en reiteración de jurisprudencia, que excepcionalmente puede resultar viable la tutela para la protección de las personas de la tercera edad ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable que afect e la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario . Sin embar go, determina la misma jurisprudencia que estas circunstancias deben ser analizad as cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada. Lo anterior, en tanto, la procedencia de la acción se vuelve menos estricta, pero su análisis no se hace menos riguroso16.

4.3 Esclarecido lo anterior, descendiendo al caso en particular, es imperativo establecer que la disputa tiene como objeto definitivo la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jose Vicente Vasquez Torres; quien estima vulnerados sus derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad por Colpensiones, al considerar que la reliquidación realizada por la entidad no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

social, debido proceso e igualdad por Colpensiones, al considerar que la reliquidación realizada por la entidad no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

15 Corte Constitucional. Sentencia T -177 de 2015. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.10

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

Así las cosas, lo primero que advierte la Sal a sobre la materia objeto de esta acción, es que la Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, en materia de las solicitudes de reliquidación de pensión, el escenario idóneo para conceder dichos asuntos es la jurisdicción ordin aria laboral o la contenciosa administrativa según corresponda, por tanto, el recurso de amparo constitucional por regla general es improcedente.

A saber, como se mencionó previamente, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos de defensa idóneos y eficaces para los asuntos determinados, razón por la cual a un juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al juez natural competente, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con ritualidades o formalidades propias que permiten la resolución de dichos asuntos.

cual a un juez constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al juez natural competente, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con ritualidades o formalidades propias que permiten la resolución de dichos asuntos.

En el caso en concreto se extrae del plenario que el accionante el 7 de octubre de 2020 solicitó a Colpensiones que se realizara un nuevo estudio de reliquidación conforme al desarrollo jurisprudencial reciente, sin embargo, señaló que Colpensiones a través de la resolución SUB 241520 del 9 de noviembre de 2020 reliquidó la pensión aplicando el decreto 758 de 1990, pero desconociendo las posturas jurisprudenciales.

Seguidamente se observa que el 18 de noviembre de 2020 el señor Vásquez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución, los cuales fueron resueltos con las resoluciones SUB 257745 del 27 de noviembre y DEP 16763 del 18 de diciembre, que confirmaron todas las partes de la resolución recurrida.

Con base a lo anterior, la Sala aprecia que la discusión suscita en principio una discusión eminentemente legal, que de conformidad con los hechos radica en el reproche frente, a juicio del actor, una reliquidación pensional que desconoce el criterio jurisprudencial. De lo anterior que es dable confirmar que el ordenamiento jurídico plantea para ello mecanismos de defensa idóneos y eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, o en su defecto, la jurisdicción ordinaria laboral. Siendo estos escenarios judiciales los espacios en donde se analiza si las decisiones se ajustan o no a las

administrativa, o en su defecto, la jurisdicción ordinaria laboral. Siendo estos escenarios judiciales los espacios en donde se analiza si las decisiones se ajustan o no a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia.

En ese orden, es pertinente afirmar que el ju ez de tutela carece de competencia para estudiar dicho asunto , encontrándose reservado al juez natural, quien bajo las ritualidades propias de los procesos a su cargo está capacitado para resolver las controversias de esta naturaleza.11

Exp: 11001-33-37-043-2021-00084-01

Accionante: Jose Vicente Vasquez Torres

Accionado: Colpensiones

4.4 Ahora bien, dado que el señor Jose Vicente Vasquez Torres solicitó el amparo constitucional alegando para ello la condición de adulto mayor, esta Sala deberá analizar si con base a dicha circunstancia resulta procedente la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional como lo son las acreencias pensionales, en virtud de evitar un perjuicio irremediable.

Con ocasión de ello sea lo primero establecer que , de acuerdo con la fotocopia del documento de identidad, el señor Jose Vicente Vasquez Torres nació el 16 de julio de 1947, de manera que tiene 73 años17. Bajo tal comprensión, teniendo en cuenta el criterio actual de la Corte Constitucional que establece la tercera edad a los 76 años18, el señor Vasquez no tiene dicha condición. Por ende, no existe motivo en estas circunstancias para flexibilizar la subsidiariedad de la tutela, tomando en consideración la situación del actor.

Aunado a lo anterior, la Subsección considera pertinente advertir que aún cuando la parte

para flexibilizar la subsidiariedad de la tutela, tomando en consideración la situación del actor.

Aunado a lo anterior, la Subsección considera pertinente advertir que aún

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