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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00092-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00092-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337-043-2021-00092-01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IVA 1ER BIMESTRE DE 2020

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No . 608-31000726 del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral 3º, rechazó la suma de $9.247.653, del valor solicitado por la Universidad Nacional de Colombia, por concept o del IVA pagado por el 1er bimestre 2020, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales

por la Universidad Nacional de Colombia, por concept o del IVA pagado por el 1er bimestre 2020, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 684-00000334 del 8 de marzo de 202 1, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el artículo 3º de la Resolución No. 608-31000726 del 22 de mayo de 2020.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver la suma de $9.247.653 del valor solicitado por la Universidad Nacional de Colombia, por concepto de IVA correspondientes al 1er bimestre 2020.

4. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, artículos 635, 863 y 864, se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

5. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 1, 6, 16, 92 y 120 Ley 30 de 1992, 476, 777, 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario, 4º del Decreto 2627 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993, Acuerdo 36 de 2009 de la Universidad Nacional de Colombia y Ley 446 de 1998.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:

Considera que lo establecido en la Ley 30 de 1992 incluye entre la misión y el objeto de las instituciones de educación superior, todo aquello que permita garantizar el bienestar de la comunidad y satisfacer las necesidades de la sociedad. Es por ello, que la mayoría de las Universidades realizan contratos de obra, interventoría, prestación de servicios, por ser los entes especializados en algunos de estos contratos, ya que tienen dentro de sus docentes o egresados personal súper capacitado para la ejecución de estos. Aunado a esto, la Ley 1150 de 2007 y en la Ley 1474 de 2011, la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos con las Universidades y que estas subcontraten, es decir, que las Universidades no tienen limitación para que celebren contratos de todo tipo.

Manifiesta que la Universidad, dentro de su objeto social, ha podido realizarExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

Manifiesta que la Universidad, dentro de su objeto social, ha podido realizarExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

3 diferentes tipos de contratos que van desde contratos de obra, interventoría, prestación de servicios, así como asesorías a otras entidades, instituciones, órganos del estado, ha participado en la resolución de conflictos, etc., pues para ello desarrolla las potencialidades de sus profesionales (ingenieros, abogados, médicos, especialistas, magister y doctores), frente a lo cual la devolución del IVA es un derecho y un beneficio a cargo de las Instituciones de educación superior.

La Universidad Nacional actúa como contratista, autorizada por reglamentos propios, leyes y lineamientos jurisprudenciales, y los contratos que celebra bajo esta modalidad los re aliza para beneficiarse de ella, bien, porque son contratos para adquirir o mejorar bienes propios o porque los realiza para cumplir un contrato interadministrativo con otra entidad, del cual adquiere beneficio económico; por lo tanto, la naturaleza del co ntrato celebrado por la Universidad o del servicio que presta, son situaciones que no deben cuestionarse por otras entidades, y mientras el contrato esté vigente, o aun terminado sin reparos judiciales, es válido.

Dice que existe un presupuesto legal que establece a las universidades estatales la obligación de contar con un sistema propio de seguridad social en salud, con rentas básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección. En este sentido, observa que la reglamentación de la Universidad que se refiere a un sistema general de seguridad

básicas como las referidas a su financiación, sus afiliados y/o beneficiarios y sus medios de administración y dirección. En este sentido, observa que la reglamentación de la Universidad que se refiere a un sistema general de seguridad en salud no riñe con las disposiciones y presupuestos de la autonomía universitaria, sino que por el contrario los desarrolla, teniendo en c uenta las expresas restricciones y disposiciones propias establecidas en el mandato legal.

Sostiene que las adquisiciones de la Universidad Nacional de Colombia en convenios y contratos celebrados, sí se efectuaban para desarrollar su fin misional, que es la extensión, acogiéndose así a los postulados desarrollados por el Consejo de Estado. Este impuesto es efectivamente pagado por la Universidad, en tanto la adquisición de los bienes y servicios la realiza para sí misma; y pese a que son bienes, insumo s o servicios que se adquieren con motivo de la ejecución de un contrato o convenio en desarrollo de las actividades propias de la extensión, esto no desvirtúa el derecho en cabeza de esa entidad estatal.

Argumenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, tal y como lo ha reseñado el Consejo de Estado, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra par a bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativoExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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4 que consagra la ley, por lo que mal hace la DIAN al desconocer los preceptos y el alcance dado por el Consejo de Estado a estas devoluciones.

Considera que la DIAN se equivoca al desconocer el IVA efectivamente pagado por la Universidad en la adquisición de bienes, insumos y servicios pues desconoce la legislación, el Decreto Reglamentario, los lineamientos constitucionales y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto la Extensión es una función misional de la Universidad como la Formación (pregrado y posgrado) y la investigación, según el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario.

Indica que la celebración de Contra tos y Convenios Interadministrativos responde al desarrollo de las modalidades de extensión, lo implica que ésta se lleva a cabo con ayuda de los procesos académicos propios de la naturaleza y los fines de la Universidad, y responde a las necesidades y exp ectativas de la sociedad. Estos procesos se estructuran con autonomía e independencia académicas, mediante actividades, proyectos, programas y planes de extensión, articulados con la investigación y la docencia. Así, cuando se adquieren bienes, insumos o servidos que tienen carácter compartido o pertenecen a la contraparte del convenio o contrato, tal disposición se torna taxativa dentro del acuerdo, pero cuando los mismos se adquieren por la Universidad para cumplir con el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, pues goza de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y aún después del mismo.

mismos se adquieren por la Universidad para cumplir con el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, pues goza de la titularidad sobre los mismos, durante ejecución del acuerdo y aún después del mismo.

Sostiene que la Universidad adquiere bienes, insumos y servicios para sí misma, para cumplir con los proyectos emprendi dos, en desarrollo de la extensión como función misional de la institución, por lo que no puede restringirse su derecho a la devolución argumentando que los bienes no son exclusivos de la Institución, ya que no existe fundamento legal ni reglamentario para ese proceder, y las facturas rechazadas las pagó la Universidad para adquirir bienes y servicios para su uso.

Menciona que, respecto al rechazo de la devolución del IVA por parte de la DIAN, al considerar que las facturas presentadas no fueron generadas para la adquisición de bienes, insumos y servicios para el uso exclusivo de la Universidad, se debe inferir que este requisito debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificado del Contador Público o Revisor Fiscal, y es te requisito efectivamente se cumplió en el caso concreto al presentarlo con la solicitud de devolución radicada por la señora Rectora el día 3 de abril de 2020, certificación con base en la cual se efectuó la devolución reconocida en los artículos 1 y 2 d e la Resolución No. 608-31000726 del 22 de mayo de 2020.Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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5 Dice que la DIAN negara la devolución del IVA del 1er bimestre 2020, rechazando las facturas relacionadas en la solicitud, basado en su juicio, y no en la norma que regula el tema, es claro el enri quecimiento para esta y el correlativo empobrecimiento para la Universidad, pues sin los recursos que se le han venido negando afecta su normal funcionamiento, colocando en vilo su sostenimiento académico y administrativo, lo que afectaría gradualmente los derechos fundamentales de los estudiantes que se benefician con la Universidad.

Por otra parte, indica que contrariando uno de los principios constitucionales y procedimentales, falló la DIAN en la expedición de los actos administrativos que se recurren, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y del procedimiento contenido en el DUR 1625 de 2016, en los actos acusados no se plantea ni se vislumbran razones de derecho y de hecho que cotejen y determinen, cómo los objetos contractuales o de suministros no pueden ser enmarcados en la multiplicidad de modalidades a desarrollar en el ejercicio, ejecución y desarrollo de los programas de extensión contenido en el Acuerdo 36 de 2009.

En otro punto, agrega que para el caso de IVA pagado por servicios de Unisalud, también se presenta falsa motivación en las resoluciones acusadas, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Na cional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de

tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, y dado el carácter especial de la Universidad Na cional de Colombia que la autoriza a contar con su propio sistema de Seguridad Social en salud a través de su dependencia denominada Unidad de Servicios de Salud, y los documentos allegados durante toda la actuación administrativa surtida ante la DIAN por parte de la Universidad Nacional, evidencian que en cumplimiento de tal función, la entidad contrató la entrega de medicamentos para los usuarios de la sede en Bogotá y Medellín y Palmira, con las empresas allí relacionadas.

Lo anterior implica un alto impacto en la institucionalidad de la misma, ya que, sus afiliados y beneficiaros según la Ley 30 de 1992, únicamente, podrán ser los miembros del personal académico, los empleados, trabajadores, pensionados y jubilados de la respectiva Universidad, deter minación legal que desestima la aseveración de la DIAN, al rechazar la devolución del IVA solicitado, pues es claro, que la norma establece diáfanamente quiénes son destinatarios de los servicios de salud prestados por la Universidad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de laExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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6 demanda, de la siguiente manera:

Afirma que la actuación de la DIAN se ajusta a derecho, pues lo que aquí se discute es la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución del IVA solicitado por la Universidad porque los bienes y servicios contratados no se

Afirma que la actuación de la DIAN se ajusta a derecho, pues lo que aquí se discute es la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución del IVA solicitado por la Universidad porque los bienes y servicios contratados no se adquirieron para uso exclusivo de la Universidad, pues la DIAN observó que 132 facturas correspondían a gastos por entrega de medicamentos y otros b ienes y/o servicios adquiridos para la prestación del servicio de salud de UNISALUD, aspecto que no afecta o desconoce la alegada autonomía administrativa.

Sostiene que la DIAN nunca ha cuestionado esa independencia, sin embargo, ello no puede ser óbice para que debido a esa independencia se desconozcan las normas de carácter tributario que regulan la devolución del IVA en favor de las instituciones de educación superior, pues para ello el legislador señaló de manera taxativa los requisitos que estas deben acreditar para acceder a tal beneficio.

Indica que la demandante pasa por alto que los beneficios tributarios gozan de una interpretación restrictiva, por cuanto para acceder a ellos, es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos q ue para tal efecto ha incorporado el legislador, pues de lo contario se estaría actuando en contra vía del principio de legalidad y se violentaría flagrantemente la reserva legal tributaria cuya competencia es atribuida al legislativo, como único órgano competente para definir en qué casos y bajo qué parámetros procede la devolución del IVA.

Precisa que no se cuestionaron los bienes o servicios contratados por la Universidad, lo que realmente se refutó a efectos de negar una parte de la devolución de IVA solicitado, fue que esos bienes, insumos y servicios no fueron contratados para el uso exclusivo de la Universidad, pues no tenían relación directa

Universidad, lo que realmente se refutó a efectos de negar una parte de la devolución de IVA solicitado, fue que esos bienes, insumos y servicios no fueron contratados para el uso exclusivo de la Universidad, pues no tenían relación directa con el objeto principal de la Universidad, incumpliéndose así el requisito de: “Que los bienes, insumos y se rvicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, siendo completamente procedente el rechazo parcial del IVA solicitado.

El rechazo de las 132 facturas se basa en que estas corresponden a gastos por entrega de medicamentos y otros bienes y/o servicios de salud, y no al desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad en el marco de convenios y contratos celebrados para desarrollar su fin misional, argumento elaborado por la demandante para justificar la devol ución y la nulidad de los actos de la Administración.Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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Indica que basta con efectuar una revisión de las 9 modalidades de extensión universitaria contempladas en el artículo 5º del Acuerdo No. 036 de 2009 para concluir que dentro de estas no se consagra al guna referente a servicios de salud para terceros diferentes a la institución pública, pues entre otras cosas, la misión de la Universidad va encaminada al desarrollo integral de los procesos académicos, investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos.

Explica que la prestación de los servicios de salud no hace parte de las actividades

la Universidad va encaminada al desarrollo integral de los procesos académicos, investigativos, culturales, tecnológicos, políticos, artísticos y científicos.

Explica que la prestación de los servicios de salud no hace parte de las actividades esenciales o de los fines misionales de la Universidad, y que Unisalud adquiere bienes y servicios para el beneficio de terceras personas dist intas de la institución pública de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 2008 expedido por la misma institución. En efecto, los afiliados de Unisalud son los miembros del personal académico, los empleados públicos administrativos y los trabajadores oficia les de la Universidad, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

Destaca que los bienes y servicios adquiridos por Unisalud trascienden el ámbito de exclusividad propuesto por la Ley para la procedencia de la devolución del IVA pagado, por cuanto se adquieren no sólo para la prestación de un servicio distinto al académico sino que además corresponden a bienes y servicios que no son usados de manera exclusiva por la Universidad pues están destinados al uso de terceros, desnaturalizándose el requisito de exclusividad, de que trata la Ley 30 de 1992, el Decreto 2627 de 1993 y el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único 1625 de 2016, por lo que no cabe duda que resultaba totalmente improcedente la solicitud de devolución en la medida en que el beneficio es restrictivo para los bienes y servicios que sean adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad.

Expone que, para tener derecho a la devolución del IVA pagado, ad emás de

de devolución en la medida en que el beneficio es restrictivo para los bienes y servicios que sean adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad.

Expone que, para tener derecho a la devolución del IVA pagado, ad emás de presentar la solicitud dentro del término establecido, se debe comprobar, entre otras cosas, que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución oficial de educación superior; de igual manera, se debe comprobar que las facturas en las cuales se soporta el pago del IVA solicitado en devolución, contienen discriminado tal impuesto, y la totalidad de los requisitos que el legislador estableció. Esa comprobación debe realizarse mediante certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste, entre otras cosas, que efectivamente se adquirieron bienes, insumos y servicios para uso exclusivo de la respectiva institución oficial de educación superior y que en las facturas se discrimina el IVA y cumplen los demás requisitos legales.Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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8 Ahora bien, que el reglamento haya precisado que los requisitos indicados con anterioridad deben acreditarse mediante la certificación en mención, no quiere decir que dicha certificación es plena prueba y no admite contradicción o verificación por parte de la Administración de Impuestos. En efecto, el artículo 777 del ET. dispone que, cuando se trate de presentar pruebas contables en las oficinas de la Administración, serán suficientes las certificaciones de los co ntadores o revisores fiscales según las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la

que, cuando se trate de presentar pruebas contables en las oficinas de la Administración, serán suficientes las certificaciones de los co ntadores o revisores fiscales según las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Manifiesta que el servicio contratado no lo usa la Universidad de manera exclusiva, sino que lo contrata para prestarlo a otras personas distintas de la institución, por lo que la solicitud devolución del IVA no es procedente, ya que no cumple la exigencia del numeral 3o, literal b), inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4 del DUR 1625 de 2016.

Señala que la en los actos administrativos demandados Administración efectuó un análisis juicioso de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de negar la devolución del IVA respecto de las 132 facturas.

En cuanto al enriquecimiento sin justa causa que alega la demandante, indica que el Consejo de Estado ha proferido innumerables pronunciamientos atinentes a indicar los presupuestos que se deben acreditar para el decreto de esa categoría jurídica como fuente de obligación, pues lo ciert o es que tal figura no procede en todas las circunstancias ni bajo todos los postulados. La ausencia de siquiera uno de los requisitos invalida la posibilidad de alegar con éxito en sede judicial un enriquecimiento sin justa causa, lo cual se presenta en el caso bajo estudio, pues al analizar uno a uno de tales requisitos, se verifica que no existe un beneficio patrimonial en favor de la DIAN, un correlativo empobrecimiento en contra la Universidad Nacional, ni una ausencia de causa jurídica, en tanto que la Universidad

analizar uno a uno de tales requisitos, se verifica que no existe un beneficio patrimonial en favor de la DIAN, un correlativo empobrecimiento en contra la Universidad Nacional, ni una ausencia de causa jurídica, en tanto que la Universidad solicitó la devolución de una parte del IVA pagado en el 1er bimestre del año 2020, sin cumplir con uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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9 SEGUNDO. No se condena en costas, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011”.

Tal decisión se fundamentó así:

Efectúa un recuento normativo y menciona que la procedencia de la devolución del IVA requiere que los bienes y servicios beneficien de manera directa a la institución que los adquiere y no extenderse a terceros, y que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 024 de 2008, señala que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de

IVA requiere que los bienes y servicios beneficien de manera directa a la institución que los adquiere y no extenderse a terceros, y que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 024 de 2008, señala que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por la Ley 647 de 2001, Unisalud es una unidad especializada de la Universidad Nacional de Colombia, adscrita a la rectoría.

Indica que la DIAN rechazó la devolución del IVA frente a 132 facturas, de las cuales se evidencia que la demandante adquirió el s uministro de lentes, monturas y servicios de lente , alquiler bastón canadiense, alquiler muletas axilar ped, alquiler de silla ruedas standard y uso de silla ruedas standard crom , medicamentos, mascara sahos nasal y servicio de terapia cpap , lentes oftalmológicos, gafas vivao al aire titanium y visión Pierr e Cardín al aire , autocipap, humidifica dor de c ipap, bpap, cilindros, regulador normar y portátil, oxigeno portátil transporte, alquiler aspirador transporte, alquiler aspirador de secreciones y suministro de oxígeno por concentrador, por lo que es claro q ue estos fueron adquiridos para un tercero y no para uso exclusivo de la institución.

Observa que la UNAL adquirió bienes de salud para terceros como lo son los medicamentos, los lentes oftalmológicos y monturas, cumpliendo así Unisalud con el objetivo de garantizar el bienestar de sus afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social en salud, conforme a la Constitución, la ley y los términos y condiciones señalados en el artículo 2º del Acuerdo 024 de 2008.

el objetivo de garantizar el bienestar de sus afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social en salud, conforme a la Constitución, la ley y los términos y condiciones señalados en el artículo 2º del Acuerdo 024 de 2008.

Dice que los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones son los de apoyar las labores investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. Los objetivos descritos, pueden ser cumplidos a través de programas de extensión, los cuales, en el presente caso no se cumplen, a través de los bienes adquiridos por Unisalud, teniendo en cuenta que los programas de extensión conforme al “artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de losExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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10 conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad”.

Cita la sentencia del 23 de septiembre de 2021, de la Subsección B, de esta Sección, expedida con ponencia de la doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, dentro del radicado No. 11001 -33-37-044-2019-00024-01, y concluye que el actuar de la DIAN respecto de las 132 facturas rechazadas para la devolución del IVA por el pago de bienes, insumos y servicios adquiridos por Unisalud, corresponde a

DIAN respecto de las 132 facturas rechazadas para la devolución del IVA por el pago de bienes, insumos y servicios adquiridos por Unisalud, corresponde a derecho porque no fueron usados de manera exclusiva para la universidad, ni se realizó mediante un programa de extensión, sino que por el contrario se vieron beneficiados personas ajenas a esta.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado por la demanda nte se fundó en los siguientes términos:

Expone que el despacho de conocimiento, al momento de emitir la sentencia que hoy se recurre, y tomando en consideración argumentos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha emitido en casos análogos, determinó negar las pretensiones de la demanda.

Afirma que la aplicación del precedente judicial busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima , que garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia , lo que encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado , que señala fue desconocida en la

concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado , que señala fue desconocida en la sentencia apelada, y concluye que las adquisiciones que realiza la Universidad en el marco de convenios y contratos celebrados , sí se efectúan con el propósito exclusivo de desarrollar su fin misional, esto e s, la extensión, acogiéndose deExpediente No. 11001-33-37-043-2021-00092-01

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Demandado: U.A.E. DIAN

11 manera integral a los postulados desarrollados por la alta Corporación.

Explica que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, tal y como lo ha reseñado el Consejo de Estado, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y

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