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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00104-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00104-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00104-01

DEMANDANTE: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – enero a diciembre de

2016SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FREDY GONZALO LADINO BERNAL, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad de la Resolución No RDO - 2019-04315 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial a mi representado por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2016, por la

suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

2 SETECIENTOS PESOS MCTE ($19.581.700), sanción por inexactitud en

cuantía de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

VEINTE PESOS MCTE ($11.749.020).

Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01266 del 03 de mayo de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2019-04315 del 19 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO2019-04315 del 19 de

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2019-04315 del 19 de diciembre de 2019.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO2019-04315 del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC -2021-01266 del 03 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor FREDY GONZALO LADINO BERNAL, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO - 201904315 del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC-2021-01266 del 03 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor FREDY GONZALO LADINO BERNAL, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Aduce que el 16 de octubre de 2018, la UGPP por medio del Requerimiento de Información RQI -2018-01594 solicitó información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los per íodos de enero a diciembre de 2016; acto notificado por correo el 23 de octubre de 2018.

Manifiesta que el 20 de diciembre de 2018, la entidad profirió el Requerimiento para

al Sistema de la Protección Social por los per íodos de enero a diciembre de 2016; acto notificado por correo el 23 de octubre de 2018.

Manifiesta que el 20 de diciembre de 2018, la entidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-02884, solicitando afiliación y/o reporte de la novedad de ingreso, declaración y pago, como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral – subsistemas de salud y pensiónde los aportes correspondientes a los per íodos enero a diciembre de 20 16, pues, conforme con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, contó con capacidad de pago de cotización; acto respecto del cual se dio respuesta el 13 de marzo de 2019 ; no obstante, la UGPP el 19 de diciembre de 2019 profirió Liquidación Oficial por medio de la Resolución RDO. 2019 -04315; decisión contra la cual el 18 de febrero de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 3 de mayo de 2021 por medio de la Resolución RDC-2021-01266.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Firmeza de las Autodeclaraciones

Relata que el per íodo fiscalizado es de enero a diciembre de 2016, y que el requerimiento para declarar o corregir, fue notificado el 7 de febrero de 2019 . En consecuencia, las autoliquidaciones presentadas quedaron en firme, p or cuanto dentro de los dos años siguientes al venc imiento del plazo para declarar, no se notificó el requerimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del ET.

Refiere que con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 , según la Ley 1819 de 2016, el término de firmeza es de 3 años; y que e l artículo 717 del E T señala la facultad de fiscalización de la Administración por omisión y mora, so pena de su caducidad.

Afirma que, conforme el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podrá iniciar acciones sancionatorias y de determinación de contribuciones parafiscales de la protección social a partir de la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro del término de 5 años siguientes a la fecha en qué se debía declarar y no declaró, declar ó valores inferiores a los legamente establecidos o se materializó un hecho sancionable; y, frente a declaraciones extemporáneas o corregidas, el término de caducidad se cuenta desde la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

materializó un hecho sancionable; y, frente a declaraciones extemporáneas o corregidas, el término de caducidad se cuenta desde la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

Expone que en el presente caso se confirma la firmeza de las declaraciones tributarias presentadas, al no haberse notificado dentro del término de dos años, requerimiento para declarar y/o corregir, pues el mismo solo fue notificado hasta el 7 de febrero de 2019.

2. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia

Cita sentencia s C-634 de 2011 y C-250 de 2012 de la Corte Constitucional , y sentencia del 15 de septiembre de 2016 del CE, proferida en el expediente 2012 -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

4 00524-01, y solicita para el presente caso, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 10 del CPACA, la aplicación del término de firmeza del período fiscalizado previsto en el artículo 714 del ET.

3. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible - Efectos Temporales de la Inexequibilidad de la norma

Señala que en las resoluciones demandada s para determinar el IBC del período 2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien

2016 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.

Refiere que para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2016, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP siguiera determinand o obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.

Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.

Cita sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante.

Refiere que los fallos de inconstitucionalidad son de aplicación general y no está delimitado a las partes, sino a todos los miembros del Estado, es decir, que su aplicación también es de carácter general, y por lo tanto, ha de ser cumplida por todos los miembros del Estado.

delimitado a las partes, sino a todos los miembros del Estado, es decir, que su aplicación también es de carácter general, y por lo tanto, ha de ser cumplida por todos los miembros del Estado.

Resume que son claros los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier período de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad, u otros principio sNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

5 constitucionales no menos importantes, por lo tanto, la UGPP no puede sustentar el uso de una norma inconstitucional, pues al hacerlo esta vulnerando los principios del Estado Social de Derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el proceso de fiscalización fue desarrollado de conformidad a sus facultades y funciones legales2, por lo que, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho; en relación a los argumentos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:

Expone que las actuaciones administrativas fueron adelantadas al amparo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo tanto, no se configuró la firmeza de las autoliquidaciones, toda vez que el período fiscalizado fue posterior a la entrada en vigencia de esta ley, y que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado

autoliquidaciones, toda vez que el período fiscalizado fue posterior a la entrada en vigencia de esta ley, y que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 7 de feb rero de 2019; precisando que dicha ley no contempló la firmeza de las Planillas de Autoliquidación de Aportes, sino que estableció el término de cinco años de caducidad respecto a las facultades sancionatorias y de determinación de contribuciones parafiscales de Protección Social, contado a partir de la fecha en que el aportante debía declarar, declaró valores inferiores legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Sostiene que no es procedente interpretar conjuntamente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues la norma especial prima sobre la general ; precisando que conforme sentencia del 24 de mayo de 2012 del Consejo de Estado es improcedente acudir a normas generales cuando existe norma especial.

Señala que, conforme la s entencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional, la seguridad jurídica está en la aplicación de la normatividad vigente, por lo tanto, para el año 2016 la norma especial vigente e ra el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, por lo que, el término para iniciar las acciones de determinación era de cinco años, que se interrumpía con la notificación del requerimiento de información ; en esa medida, la aplicación de un término basado en inte rpretaciones erradas, afecta la seguridad jurídica de los administrados.

2 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008,

seguridad jurídica de los administrados.

2 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

6 Anota que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir del 20 de diciembre de 2018, fue notificado por correo electrónico el 7 de febrero de 2019, es decir, dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos para el año 2016.

Explica que el período fiscalizado corresponde a la vigencia enero a diciembre de 2016; que la Ley 1753 de 2015 fue declarada inexequible por medio de la sentencia C-219/19; y que la Ley 1995 de 2019 entró en vigencia el 26 de mayo de 201 9; precisando que la Corte Constitucional difirió por dos legislaturas ordinarias el artículo 135 Ley 1753 de 2015 y determinó su aplicación de la siguiente forma:

“Siguiendo los anteriores postulados, y teniendo en cuenta que el nivel de gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone la regulación contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamiento

gravedad de la afectación constitucional puede resultar leve -moderada en función de la trascendencia social que supone la regulación contenida en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuyo retiro inmediato del ordenamiento jurídico podría causar un impacto altamente negativo al (i) generar una grave alteración en las dinámicas de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente al de prestación de servicios al Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) causar una seria afectación a la sostenibilidad financiera de dicho Sistema; y, eventualmente, (iii) suscitar una falta de reglamentación en un aspecto transversal propio de la seguridad social, en el presente asunto resulta procedente efectuar el anunciado diferimiento, con miras a “proteger la Constitución de la violación que se le ha infringido, pero sin af ectar gravemente otros valores constitucionales que se encuentran en juego”.

Expone que con la aplicación de la Ley 1753 de 2015 no se le está dando efectos retroactivos a la sentencia de inconstitucionalidad, sino que la Corte para evitar efectos negativos en la cotización de los trabajadores independientes y la sostenibilidad financiera del Sistema de Protección Social aplicó efectos diferidos a la inconstitucionalidad decretada.

Indica que, el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, establecen que las obligaciones de pago de aportes y afiliación cobija a independientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago; por lo que, el demandante para el año 2016, se encontraba afiliado y realizando cotizaciones en calidad de independiente por un valor inferior al IBC que realmente

independientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago; por lo que, el demandante para el año 2016, se encontraba afiliado y realizando cotizaciones en calidad de independiente por un valor inferior al IBC que realmente le correspondía, constituyendo el origen a los ajustes determinados.

Expresa que la fiscalización adelantada en la declaración de renta de vigencia 2016 del accionante determinó $2.253.030.000 por concepto de Ingresos Brutos, por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

7 tanto, era obvia la capacidad de pago establecida y su obligación de ser cotizante con base a sus ingresos efectivamente percibidos, siendo necesario el ajuste entre los valores declarados entre dicho impuesto y los aportes a seguridad social efectuados.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer los hechos probados en el proceso y el marco jurídico aplicable, relacionado con la naturaleza de los aportes a salud y pensión como contribuciones parafiscales, trabajadores independientes y demás personas con capacidad de pago como sujetos pasivos de la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social Integral, la facultad de fiscalización, determinación y cobro de la UGPP y el IBC frente a la liquidación y pago de aportes, precis ó que

capacidad de pago como sujetos pasivos de la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social Integral, la facultad de fiscalización, determinación y cobro de la UGPP y el IBC frente a la liquidación y pago de aportes, precis ó que para dicho cálculo se toman los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado y en caso de evidenciarse cruces de información que establezcan aportes inferiores a los debidos, el afiliado está obligado a realizar los aportes realmente recibidos y erogados para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones del artículo 107 del ET.

Arguye que la UGPP frente a la facultad de fiscalización de contribuciones al Sistema de Protección Social, puede cruzar información con autoridades tributarias, instituciones financieras y demás entidades administradoras de información reservada; y que tiene la potestad de adelantar acciones de determinación, sancionatorias y de cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos.

Señala que, conforme la Ley 1438 de 2011, para liquidar los aportes a la seguridad social se debe tener en cuenta la capacidad de pago de las personas naturales declarantes del impuesto de renta , y que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, establece el límite aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud entre mínimo uno y máximo veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expone que la Corte Constitucional en la sentencia C - 219 de 2019 determinó respecto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 una inexequibilidad diferida en dos legislaturas ordinarias; y que la Ley 1995 de 2018 concretó dicha derogación siendoNulidad y Restablecimiento del Derecho

respecto del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 una inexequibilidad diferida en dos legislaturas ordinarias; y que la Ley 1995 de 2018 concretó dicha derogación siendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

8 posteriormente declarada inexequible en sentencia C-068 de 2020 por infracción al principio de unidad de materia y se volvió a diferir los efectos de la inconstitucionalidad.

Sostiene que la Ley 1607 de 2012, vigente desde el 26 de diciembre de 2012, reguló de manera especial la competencia de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social; y que en el parágrafo del artículo 178, señaló el término para iniciar las ac ciones sancionatorias y de determinación, el cual se interrumpe con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos dentro de los cinco años siguientes , contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, y cuando se presenta declaración de forma extemporánea o se corrige la inicial, el término se cuenta desde el momento de la declaración extemporánea o corregida.

Afirma que en el caso sub judice no operó el fenómeno de firmeza para los periodos

de enero a diciembre de 2016, dado que el Requerimiento de Información RQI2018-01594 del 16 de octubre de 2018 fue notificado el 18 de octubre de 2018.

Expresa que el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, señala que los trabajadores independientes y las personas con capacidad de pago son sujetos pasivos frente al pago de aportes Sistema de Seguridad Social, tomando como base los ingresos efectivamente percibidos.

Asevera que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, establecía la obligación de cotización sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos durante los periodos objeto de fiscalización, pudiendo deducir las expensas de su actividad económica, y que la Corte Constitucional determinó su inexequibilidad diferida con posterioridad a dos legislaturas ordinarias contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, por lo tanto, esta disposición es aplicable al período de fiscalización de enero a diciembre de 2016, toda vez, que dicho artículo fue derogado hasta la expedición de la Ley 1955 de 2019.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

9

Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

9

1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio

Señala que la sentencia apelada otorgó un valor pleno a la declaración de renta en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cali dad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador es el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.

Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica , que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue secundada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y el A quo, conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753

se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue secundada en el fallo de primera instancia.

Alega que la UGPP y el A quo, conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por decisión de la Corte Constitucional fue declar ado en contra de la Constitución, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados”; precisando que dicha norma no solo fue derogada, sino que la figura usada por la Alta Corporación fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.

Sostiene que si bien la Corte Constitucional difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue únicamente con el objetivo de que se d iera trámite a una nor ma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución; precisando que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.

Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no esta ba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

10

Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

10 le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución, para lo cual cita Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.

2. Falso raciocinio. El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella

Indica que conforme los artículos 742 y 745 del ET, la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrad os en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones , además, que toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contribuyente.

Considera que la anterior normatividad fue ignorada en el proceso de fiscalización, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en

por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.

Aclara que ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad.

3. Falso juicio de legalidad, al establecerse por una interpretación errónea, se hace evidente cuando existiendo una norma especial, el juzgador aprovecha los yerros del legislador para utilizar en su fallo una regulación que no es aplicable al caso de estudio, apartándose de la jurisprudencia que encamina la solución del conflicto interpretativo

Resalta que en el fallo apelado se establece una indebida interpretación errónea; y con la argumentación de la irretroactividad de la ley se fundamenta el accionar d e la UGPP, según lo dispuesto en el art. 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual, según el A quo es la norma aplicable al caso por el período fiscalizado en virtud del principio de irretroactividad tributaria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

11

Expediente 11001-33-37-043-2021-00104-01

Demandante: FREDY GONZALO LADINO BERNAL

Demandado: UGPP

11 Advierte que el A quo no podía equiparar el pliego de cargos con el requerimiento de información, confundiendo un requerimiento especial a un acto de trámite, salvo en ellos se sancione por las conductas de mora y omisión , toda vez que los cinco años de la liquidación de aforo se homologarían con los 5 años de la competencia del UGPP para iniciar la acción de determinación por dichas conductas.

Manifiesta que el pilar argumentativo de la demanda es la firmeza de las autodeclaraciones, y el fallo apelado desestima la naturaleza tributaria de las contribuciones al SGSS; precisando que la ley estableció la periodicidad en términos mensuales, los mecanismos de pago por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILAy la metodología; y que darle aplicación exegética al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 sería un acto confiscatorio, toda vez que ello implicaría la ausencia de un término o plazo dentro del cual la demandada pueda iniciar un proceso de fiscalización, más allá de referirse a la caducidad de la acción de fiscalización, re itera que el pilar argumentativo de la demanda se refiere a la firmeza de las autodeclaraciones.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 31 de agosto

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