TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00109-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00109-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 085
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –
ADRES
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2022 , dentro del proceso promovido por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – Adres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo , contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DNP 2230 de 09 de diciembre de
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DNP 2230 de 09 de diciembre de 2019 acto administrativo proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 PENSIONES – COLPENSIONES, por adolecer de los vicios de violación de normas superiores, expedición irregular – violación al debido proceso administrativo, fal sa motivación y desviación de las atribuciones propias.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GDD-DD 021 de 09 de noviembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.
3. Que en consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES no debe reintegrar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la suma
de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS ($335.669).
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se origi nen en el presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
COLPENSIONES al pago de las costas y gastos que se origi nen en el presente proceso”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución No. DNP 2230 del 9 de diciembre de 2019, la entidad demandada ordenó a la demandante el reintegro de aportes en salud en la suma equivalente a $335.669.
Contra esa decisión la Adres interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. DVP 2861 del 9 de julio de 2020 y GDD -DD 0021 del 9 de noviembre de 2020, respectivamente, confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política: artículo 4º. • Ley 100 de 1993: artículos 177 y 178. • Decreto 4023 de 2011: artículos 12 y 19. • Decreto 780 de 2016: artículos 2.6.4.3.1.1.6 y 2.6.4.3.1.1.8.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
3
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El Decreto 780 de 2016 establece un procedimiento especial para solicitar la devolución de c otizaciones no compensadas, previendo en el parágrafo 1º del artículo 2.6.4.3.1.1.8 que para esos fines, la respectiva solicitud deberá realizarse por el aportante ante la EPS o EOC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago del aporte.
De acuerdo a las normas que rigen el trámite de reintegro de aportes a salud, Colpensiones, en calidad de aportante de las cotizaciones en salud de sus pensionados, se encuentra habilitada para reclamar la devolución dentro del término de 12 meses siguientes a la fecha en que realizó el pago indebido.
Para ello, debía agotar el procedimiento de devolución de aportes indebidamente realizados a nte la EPS correspondiente, para que ésta conociera el doble pago acaecido y procediera a verificar la procedencia de la solicitud, caso en el cual la misma EPS debía hacer el respectivo traslado a la entidad demandante para obtener el reintegro de los recursos.
Al haberse desatendido por Colpensiones el procedimiento descrito para obtener la devolución de las cotizaciones realizadas equivocadamente ante la EPS, se concluye que los actos demandados se expidieron de forma irregular, pues la reclamación se radicó directamente ante la Adres, cuando lo procedente era agotar previamente el trámite respectivo ante la EPS, dentro del plazo de los doce (12)
concluye que los actos demandados se expidieron de forma irregular, pues la reclamación se radicó directamente ante la Adres, cuando lo procedente era agotar previamente el trámite respectivo ante la EPS, dentro del plazo de los doce (12) meses señalados con antelación.
Asimismo, se advierte que la ausencia de un proceso de determinación de las obligaciones gestionadas para el cobro por Colpensiones implica que la Adres, de una parte, carezca de la oportunidad para controvertir tanto la prueba de pago, como la prueba de improcedencia del mismo; y de otra, que se encuentra privada de la posibilidad de debatir que el cobro sea ejercido directamente en su contra sin que se vincule a las EPS; así́ las cosas, es evidente que no se encuentran satisfechas las condiciones estructurales para ejercer el cobro por el pago de lo no debido y porEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
4 tanto no le asiste el derecho a repetir que aduce en el marco de las gestiones de cobro que adelanta en la actualidad.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
Las disposiciones normativas a las que hace referencia la demandante, no especifican la forma en cómo debe elevarse la solici tud de devolución de aportes, motivo por el cual no era obligación de la entidad demandada acudir previamente ante la EPS respectiva.
Las disposiciones normativas a las que hace referencia la demandante, no especifican la forma en cómo debe elevarse la solici tud de devolución de aportes, motivo por el cual no era obligación de la entidad demandada acudir previamente ante la EPS respectiva.
El procedimiento señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados por no haberse seguido el hilo conductor de esa disposición normativa.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que al perfeccionarse el traslado de recursos ante las EPS y de es tas al Fosyga (ahora Adres), podía Colpensiones reclamar directamente a la entidad demandante la devolución de los aportes sin que estuviere sometida al plazo de los doce (12) meses de que trata la norma el cual, en virtud de lo establecido en la Ley 1873 de 2017, no se encuentra vigente.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DNP 2230 de 2019, a través de la cual se ordenó un reintegro, y la Resolución GDD -DD 0021 de 9 de noviembre de 2020, que resolvió recurso de apelación confirmando la resolución inicial, en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó al ADRES de devolver la suma de $335.669.00, por concepto de retroactivo en salud girado mediante pago
inicial, en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó al ADRES de devolver la suma de $335.669.00, por concepto de retroactivo en salud girado mediante pago en línea a través de la Planilla Pila l 15 de agosto de 2017, correspondiente a la señora María Victoria Guerrero Arango.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRES, no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por aportes a salud respecto de las vigencias mencionadas en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo o de mérito denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, buena fe, genérica o innominada”, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONS.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse prob adas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Mediante el Decreto 4023 de 2011, se reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como las reglas para el control de recaudo de cotizaciones de ese mismo régimen.
En el artículo 12 se dispuso que los aportantes podrían solicitar ante las EPS y las EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
De acuerdo con ello, sin excepción alguna el aportante debe acudir directamente ante la EPS respectiva para obtener el reintegro de los aportes a salud.
En el caso concreto, la entidad demandada debía agotar el procedimiento establecido en la norma, acudiendo primeramente ante la EPS correspondiente para que ésta tuviera conocimiento del doble pago y procediera a verificar si había lugar al reintegro reclamado, caso en el cual, se daría traslado a la Adres.
Consecuentemente, no existe fundamento fáctico ni jurídico para apoyar el trámite que efectuó la demandada cuando acudió a la Adres, sin agotar previamente el trámite ante la respectiva EPS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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D. RECURSO DE APELACIÓN
trámite ante la respectiva EPS.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
6
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuando en calidad de parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, resumidos así:
El Decreto 4023 de 2011 contempla un procedimiento especial para la devolución de aportes que debe ser atendido por las EPS, más no por los aportantes; de modo que, no era obligación de Colpensiones ceñirse al trámite allí establecido y podía acudir directamente ante la Adres en virtud de lo previsto en el artículo 34 del
C.P.A.C.A.
Aunado a ello, los actos demandados no solo contienen las especificaciones de los pagos cuya devolución se reclama, sino que exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la Nueva EPS (sic) determinara la viabilidad de la devolución, sin que se impidiera que por su cuenta se tramitara lo pertinente ante la entidad demandante.
Se indica también por la entidad apelante expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivaci ón, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la
Se indica también por la entidad apelante expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivaci ón, bajo la premisa que no era la E.P.S, por no estar dentro de sus competencias, la encargada de la devolución de los aportes, debe se ñalarse que no es cierto que la normatividad en cita permita o indique un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga, sino que, expresamente determina que para casos de devoluci ón de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a trav és de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga.
No quedando claro c ómo se demuestran las primeras causa les de nulidad por desconocimiento del art ículo 12 del Decreto 4023 de 2011 e igualmente se comprueba la última por aplicación del mismo, bajo el entendido que se cuestiona la decisión de COLPENSIONES de efectuar el requerimiento a la E.P.S. , y no al FOSYGA, cuando, como ha quedado ampliamente expuesto, la solicitud de devolución y su efectividad corresponde a la E.P.S., quien no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto”.
Finalmente, se precisa que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 fue derogado con la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual, aunque sea una norma posterior al añoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
con la Ley 1873 de 2017, motivo por el cual, aunque sea una norma posterior al añoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 en que se pagaron los aportes cuya reclamación se debate, prevalece sobre la disposición anterior resultando aplicable.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante auto proferido digitalmente el 30 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
8
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual c orresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se ex cluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Se cción Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no p uede, de ningún modo , hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de acto s administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – Adres, la devolución de los aportes a salud realizados por el mes de mayo de 2016, relacionados con la beneficiaria María Victoria Guerrero Arango, a saber:
- Resolución No. DNP 2230 del 9 de diciembre de 2019.
- Resolución No. GDD-DD 0021 del 9 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada verificando si, como se decidió por el a quo, la decisión contenida en los actos acusados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. MARCO JURIDICO.
4.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
específicamente, el relacionado con el procedimiento para acudir ante la EPS para reclamar el reintegro de dichos recursos.
4. MARCO JURIDICO.
4.1 DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con laEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.
Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
siguiente:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanc ión de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a tr avés de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)
de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan
SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad”.
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salu d Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de
así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”.
En el marco del sistema de seguridad social en salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como la de girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00109-01
DEMANDANTE: ADRES
DEMANDADO: COLPENSIONES
12 Dichas cotizaciones o aportes se hallan a cargo de los aportantes, quienes tienen la obligación directa frente a la entidad administradora como lo establece el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016. Dicha disposición normativa, en lo pertinente, dispone que los fondos administradores de pensiones están obli
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