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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00114-01-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00114-01-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA NRD No. 027

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el Departamento de Boyacá , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

- UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL del Artículo Cuarto de la Resolución No. RDP 047556 de 16 de diciembre de 2016 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓ N Y SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NO. RDP 12510 DEL 18 DE MARZO DE 2016 del sr (a)

RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓ N Y SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NO. RDP 12510 DEL 18 DE MARZO DE 2016 del sr (a) PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO, con CC No. 19.191.247” emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en relación con el monto de la cuota parte establecida para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por cobrar una cuota parte pensional en la que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no debe recurrir en ningún porcen taje, ya que los aportes pensionales realizados cuando el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO trabajó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, fueron realizados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD del AUTO ADP 005862 de fecha 05 de septiembre de 2019, en el cual la UGPP expuso que el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO cuando trabajó para el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ por los periodos 01 de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1998, cotizó para la Caja de Previsión Social de Bo yacá, ya que en realidad los aportes pensionales realizados cuando el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO

cotizó para la Caja de Previsión Social de Bo yacá, ya que en realidad los aportes pensionales realizados cuando el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO trabajó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, fueron realizados a la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

TERCERO: A Título de Restablecimiento del Der echo, CONDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que expida un nuevo acto administrativo, donde retire o desvincule en su totalidad al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ como cuotapa rtista pensional de la pensión reconocida favor del señor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, ya que en realidad los aportes pensionales realizados cuando el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO trabajó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, fueron realizados a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL,

CUARTA: a Titulo de Restablecimiento del Derecho CONDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa que no vuelva a realizar ninguna clase de cuentas de cobro a mi poderdante con relación al señor FABIO ORLANDO PIRAQUIVE SIERRA, ya que en realidad los aportes pensionales realizados cuando el señor PIRAQUIVE SIERRA FABIO ORLANDO trabajó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, fueron realizados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, y mi poderdante no está obligado a concurrir en ningún porcentaje con dicha cuota parte pensional.

BOYACÁ, fueron realizados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, y mi poderdante no está obligado a concurrir en ningún porcentaje con dicha cuota parte pensional.

QUINTO: Que se condene en costas procesales a la aquí demandada.”

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante Oficio 201614003358031 de 4 de noviembre de 2016, la UGPP remitió proyecto consulta de cuota parte para el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

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El Departamento de Boyacá a través medio de Oficio FPTB OL 1970 -16 de 21 de noviembre de 2016, no aceptó la cuota parte pensional.

La UGPP mediante Resolución No. 074556 de 16 de diciembre de 2014, reconoció pensión de jubilación al señor Fabio Orlando Piraq uive Sierra y determinó el valor de las cuotas partes pensionales al Departamento de Boyacá, Fondo de Pensiones Públicas y Colpensiones traslado CAJANAL.

El 12 de octubre de 2014, la entidad demandada remitió cuenta de cobro al Departamento de Boyacá mediante Oficio 2018-720-023524-2 de 12 de octubre de 2018.

El 15 de mayo de 2019, la UGPP mediante Auto nro. ADP 3113 del 9 de mayo de

Departamento de Boyacá mediante Oficio 2018-720-023524-2 de 12 de octubre de 2018.

El 15 de mayo de 2019, la UGPP mediante Auto nro. ADP 3113 del 9 de mayo de 2019 señaló que se configuró silencio administrativo por parte del Departamento de Boyacá frente la cuota consultada de la pensión del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra, por no existir un pronunciamiento en el término legal.

El 4 de junio de 2019, el Departamento de Boyacá radicó derecho de petición ante la demandada y expuso la circunstancia mencionada en los numerales an teriores, e indicó que durante el tiempo que laboró el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra en la Lotería de Boyacá realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL-, por lo que solicitó la modificación de la Resolución RDP 047556 de 16 de diciembre de 2016.

EL 5 de septiembre de 2019, la UGPP reiteró que el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra trabajó para el Departamento de Boyacá (Lotería) durante los periodos del 1º de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1998 y que cotizó para la Caja de Pr evisión Social de Boyacá durante ese tiempo.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición del acto administrativo acusado se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 83, 209 y 356. • Ley 100 de 1993: artículo 151.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01
  • Constitución Política: artículos 13, 29, 48, 83, 209 y 356. • Ley 100 de 1993: artículo 151.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

4 • Decreto 1296 de 1994: artículos 1, 2 y 3. • Ordenanza 017 de 1995. • Decreto 1068 de 1995: artículo 12. • Decreto 0796 de 1995: artículo 2. • Ley 1437 de 2011: artículo 164.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Departamento de Boyacá, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La UGPP vulneró el debido proceso al omitir notificar al Departamento de Boyacá la Resolución No. RDP 047556 de 16 de diciembre de 2016 por la cual determinó la cuota parte pensional, y posteriormente emitir cuentas de cobros desconociendo las objeciones planteadas por el ente departamental respecto a que el pensionado no realizó aportes pensionales a la Caj a de Previsión Social de Boyacá, sino que realizó los aportes de pensión a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

Los actos acusados rompen el principio de igualdad al permitir que el Departamento de Boyacá financie una cuota parte pensional a la que no le hicieron aportes pensionales, generando desproporción de quienes sí pertenecen a un sector salarial y socialmente, como lo es UGPP.

Departamento de Boyacá financie una cuota parte pensional a la que no le hicieron aportes pensionales, generando desproporción de quienes sí pertenecen a un sector salarial y socialmente, como lo es UGPP.

Los actos acusados indican de manera errónea que la Caja de Previsión Social de Boyacá era la responsable de los periodos laborados del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra , pero la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, dejo de tener una vida jurídica a partir del 1o de enero de 1996, y por consiguiente no es difícil concluir que los aportes que realiz ó el pensionado cuando trabajó para el Departamento De Boyacá desde el 1996 al 1998 no fueron aportes que se hicieron a la Caja de Boyacá, sino que fueron aportes que se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL hoy en día

UGPP.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones:

El señor Fabio Orlando Piraquive Sierra prestó sus servicios en la Rama Judicial, Icetex, Departamento de Boyacá (Lotería de Boyacá), por lo que se aplicó el régimen de transición regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el

Icetex, Departamento de Boyacá (Lotería de Boyacá), por lo que se aplicó el régimen de transición regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1 971 (régimen de la Rama Judicial) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

El valor pensional y las entidades concurrentes al pago de las cuotas partes pensionales, por lo que se determina que la resolución fue expedida de conformidad a la ley y el derecho, sin que por parte del Departamento de Boyacá se interpusiera recurso alguno, por lo que goza de legalidad y firmeza.

Dentro del expediente obra certificado laboral expedido por la Lotería de Boyacá en donde se indica que el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra laboró para la entidad entre el 1° de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1998 y cotizó para la Caja De Previsión Social de Boyacá durante este periodo.

Consultado el Registro Nacional de Afiliados - Listado de Pagos por Cotizante entre abril de 1994 a agosto de 2019, no se evidencia cotización por parte del pensionado a la extinta CAJANAL por el periodo comprendido del ° de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1998 y por el contrario solo se evidencian las cotizaciones realizadas a CAJANAL por el ICETEX.

Por lo anterior, el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra no cotizó para la extinta CAJANAL EICE sino ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, y si eventualmente hubiese lugar al reconocimiento de las aducidas cuotas pensionales que reclama la parte demandante, debe prosperar la excepción de prescripción, toda vez que

CAJANAL EICE sino ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, y si eventualmente hubiese lugar al reconocimiento de las aducidas cuotas pensionales que reclama la parte demandante, debe prosperar la excepción de prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años siguientes a los pagos de la mesada pensional.

C. SENTENCIA APELADAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

6 El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo Auto ADP 005862 de 5 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, corrija la Resolución ADP 005862 de 5 de septiembre de 2019 en el sentido de indicar que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ si se pronunció respecto de la cuota parte pensional consultad a en término legal y que la objeción propuesta fue resuelta a través de Resolución RDP 047556 de 16 de diciembre de 2016.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:

de diciembre de 2016.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:

El proceso de fijación de la cuota parte pensional fue realizado en debida forma pues la UGPP remitió a través de Guía YG146547983CO con acuse de recibido de fecha 9 de noviembre de 2016, proyecto de acto administrativo al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de surtir el trámite de cuota parte pensional de los tiempos laborados por el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra comprendidos entre el 1º de enero de 1996 al 17 de marzo de 1998, y si bien s e resolvió la objeción en el acto administrativo de reconocimiento dicha entidad aceptó la cuota parte pensional a través de oficio nro. 201670014015572 de 26 de noviembre de 201611, objetando únicamente lo concerniente a los factores salariales adicionales.

A pesar de que no es objeto de discusión el tema de los factores salariales adicionales establecidos en la resolución de reconocimiento pensional del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra, es pertinente aclararle a la parte demandant e que al momento de liquida r la mesada pensional se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados por el pensionado, independientemente que no hayan sido objeto de aportes al Sistema Pensional de las entidades concurrentes al pag o. Dando así, la oportunidad a las administradoras de fondos de pensiones de ordenar los descuentos al momento de reconocer la pensión.

Pensional de las entidades concurrentes al pag o. Dando así, la oportunidad a las administradoras de fondos de pensiones de ordenar los descuentos al momento de reconocer la pensión.

D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

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  • Parte demandante:

Se discute que los aportes pensionales del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra (cuando trabajó para el Departamento de Boyacá en el periodo del 1 o de octubre de 1996 al 17 de marzo de 1998), estos aportes no se hicieron a la antigua Caja de Previsión Social de Boyacá, porque ya la entidad no recibía aportes pensionales por la liquidación e insolvencia económica.

Al Departamento de Boyacá no le asiste la obligación de pagar la cuota parte pensional porque el señor Fabio Orlando Piraquive Sierra cuando traba jó en la Lotería de Boyacá no hizo sus aportes pensionales a la antigua Caja de Previsión Social de Boyacá, dado que del 1° de octubre del 1996 al 17 de marzo de 1998, la Caja de Previsión Social de Boyacá no percibía aportes pensionales por estar liquidada.

El señor Fabio Orlando Piraquive Sierra, empezó a laborar en la Lotería de Boyaca cuando la Caja de Previsión Social de Boyacá fue liquidada y en general dejó de tener vida jurídica, y a quien hizo sus aportes pensionales fue a CAJANAL hoy en día UGPP, quien es la obligada de asumir la cuota parte pensional que inicialmente

tener vida jurídica, y a quien hizo sus aportes pensionales fue a CAJANAL hoy en día UGPP, quien es la obligada de asumir la cuota parte pensional que inicialmente le fue asignada al Departamento de Boyacá de form a irregular en el acto demandado.

  • Parte demandada:

El acto administrativo demandado expone claramente el valor de la pensión reconocida y que la misma estará a cargo de las entidades que concurran en la cuota parte pensional, al respecto la Gobernación de Boyacá acepta la cuota parte pensional, por lo tanto, el acto fue expedido de conformidad a la ley y el derecho.

El Auto ADP 005862 de 5 de septiembre de 2019, es un acto administrativo mas no una resolución como así se afirma en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, al respecto se pone de presente que mediante la Resolución RDP 047556 de 16 de diciembre de 2016 , se corrigió lo expuesto en el Auto ADP 005862 del 5 de septiembre de 2019, por tal razón, ya no sería necesario corregir el mentado acto administrativo por carecer de relevancia jurídica al dejar claro queEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

8 el Departamento de Boyacá sí objetó la cuota parte pensional y adicionalmente que la aceptó.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de septiembre de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 9 de septiembre de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de

instancia la litis se centra en establecer:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

9 De los cargos de apelación propuestos por la parte demandante.

2.1. Si con la expedición del acto acusado la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que, según la parte actora, no se surtió en debida forma el procedimiento de asignación de la cuota parte pensional, en tanto se omitió surtir la consulta de la obligación, para lo cual deberá establecerse si cumplió con el procedimiento legal establecido para ello.

2.2. Si el Departamento de Boyacá es tá llamado a responder por la cuota parte pensional del señor Fabio Orlando Piraquive Sierra.

De prosperar los cargos de apelación de la parte demandante, establecer de la apelación presentada por la UGPP.

2.3. Sí no había lugar a anular el Auto ADP 005862 del 5 de septiembre de 2019, como lo declaró el a quo, por ser un auto de trámite.

3. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE LA SALA

2.3. Sí no había lugar a anular el Auto ADP 005862 del 5 de septiembre de 2019, como lo declaró el a quo, por ser un auto de trámite.

3. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. De las cuotas partes pensionales y del procedimiento de consulta y fijación de la cuota pensional, cuando hay concurrencia en el pago de la pensión.

La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas2.

Conforme al artículo 29 de dicho cuerpo normativo, los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión

2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 24 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-06-000-2017-00070-00.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

10 correspondiente se distribuir á́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Tratándose de las caracterís ticas de la cuota parte pensional, l a H. Corte

10 correspondiente se distribuir á́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Tratándose de las caracterís ticas de la cuota parte pensional, l a H. Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, dijo:

“Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago d e las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la Ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (ii i) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador” (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo dedujo el Alto Tribunal Constitucional, la naturaleza de las cuotas partes no es igual o similar a las obligaciones de carácter civil o laboral. En efecto, aquellas fueron reguladas en normas de carácter especial, que reglamentaron, de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales exi stentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra, las relaciones patrimoniales exi stentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.

El artículo 21 de la L ey 72 de 1947 señala que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades donde el pensionado hubiera prestados sus servicios.

A su vez, el Decreto 2921 de 1948, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella o contra las demás entidades de previsión.

En conclusión, la cuota parte pensional es la suma con que una entidad puede concurrir o contribuir, a prorrata del tiempo servido o cotizado en ella, al pago de una pensión que se encuentra a cargo de una caja o entidad pagadora de esta, deEXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

11 acuerdo con lo establecido en el acto administrativo de reconocimiento que se encuentra en firme.

Tales disposiciones fueron recogidas por el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 3, que insistió en el derecho de las cajas de previsión obligadas al pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese l aborado o aportado; además, reforzó la fijación del valor de las cuotas

insistió en el derecho de las cajas de previsión obligadas al pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese l aborado o aportado; además, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con el establecimiento de un silencio administrativo positivo, consistente en que si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora. Tal norma reza:

“Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”

La anterior disposición prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin4, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19485.

En el mismo sentido, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, establece que, Todas

la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 19485.

En el mismo sentido, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, establece que, Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagando la cuota parte correspondiente.

3 Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 Decreto 2921 de 1948 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 5 “Artículo 9. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00114-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: UGPP

12 Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

Con relación al proceso de consulta de cuotas partes pensionales compartidas, la

respuesta se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

Con relación al proceso de consulta de cuotas partes pensionales compartidas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, dijo lo siguiente:

“Así las cosas, y reafirmando que la naturaleza de las obligaciones bajo análisis es de carácter interadministrativo o de colaboración armónica, considera esta Sala, que en el evento en que las cuentas de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o traslado previo del proyecto de decisión, debe hacerse prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simple trámite.

Esto significa, que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso. Una interpretación distinta, podría ser fuente de un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública deudora, la cual está en la obligación de concurrir al pago de la prestación.

Se precisa que la problemática que se genere entre las entidades deudora y acreedora no puede afectar el derecho del beneficiario de la pensión reconocida”.

En ese orden, la consulta de la cuota parte pensional no exime a la entidad deudora a concurrir en el pago de la misma, a efectos de cumplir la obligación que le asiste, y en todo caso, en el evento en que se omita remitir en consulta previa el acto de

a concurrir en el pago de la misma, a efectos de cumplir la obligación que le asiste, y en todo caso, en el evento en que se omita remitir en consulta previa el acto de reconocimiento y asignación de la obligación, el procedimiento puede ser subsanado con la remisión del proyecto, que puede ser objetado o aceptado, dentro de los quince días siguientes al conocimiento del mismo.

La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de Resolución 12510 del 18 de marzo de 2016, negó reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor Fabio Orlando Piraquive Sierra.

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1895 del 28 de mayo de 2008. C.P. Gustavo Aponte Santos.EXP

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