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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00127-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00127-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se vulneró el derecho de petición de la parte actora quien adem ás de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso – Que documentos me hacen falta para esta indemnización”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, y precisamente una de las peticiones del actor consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará que de respuesta a la petición del 7 de abril de 2021 elevada por la señora en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 7 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va ha entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Ig ualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la

si le hace falta algún documento para esa indemnización. Ig ualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de mane ra prioritaria a la medida de indemnizaci ón administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anteriormente. ( …) la accionada dio respuesta a la actora respec to de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y además le informó que a través de la Resolución No. 04102019440718 del 13 de marzo de 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particula r, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criteri os de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. ( …) obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-440718 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el

Resolución No. 04102019-440718 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de mane ra proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la cual fue debidamente notificada al accionante el 18 de junio de 2020, como se observa en el folio 12 del archivo de contestación de esta acción, sin que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y de apelación que procedía, y por lo tanto, estuvo de acuerdo en la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entrega de la medida. Tampoco alega indebida notificación de esa resolución. ( …), la accionada dio respuesta al actor respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que nopodía darle una fec ha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. ( …) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la

resolución de reconocimiento de la medida. ( …) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) la petición de la actora consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, ya fue resuelta de fondo, y pese a que no se le dio una fecha cierta de pago como pretende, dicha respuesta constituye una contestación de fondo en cuanto a ese tópico, por cuanto tal como se dijo anteriormente el derecho de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante. (…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que se vulneró el derecho de petición de la parte actor a quien además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemni zación”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, y en el caso bajo examen, precisamente una de las peticiones del actor consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto. ( …) Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante y se ordenará al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la

petición del accionante y se ordenará al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 7 de abril de 2021 elevada por la señora ( …) en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe aportar a la entidad o que le hacen falta para el trámite de pago de la indemnización administrativa. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1377 de 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00127-01

ACTOR: IRMA DEL SOCORRO FRANCO FRANCO

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el dieciséis ( 16) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Irma del Socorro Franco Franco presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora que el 7 de abril de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2021, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Manifestó que la petición formulada por la señora Franco Franco, fue resuelta de fondo mediante el Oficio 202172014446521 del 03 de junio de 2021.

Por lo anterior, consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues la Unidad para las Víctimas profirió la Resolución Nº. 04102019440718 del 13 de marzo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, decisión administrativa fue notificada el 18 de junio de 2020, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo

a recibir la indemnización administrativa, decisión administrativa fue notificada el 18 de junio de 2020, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de haber presentado inconformidad y por tanto se encuentra en firme, y en la misma resolución se dispuso la aplicación del método técnico de priorización, ya que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada.

Qu el Método Técnico de Priorización para el caso particular del accionante, se aplicará el 30 DE JULIO DEL AÑO 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, y sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que, al momento en que el despacho decida las acciones de tutela en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, para lo cual se establecen los criterios de

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Indicó que, al momento en que el despacho decida las acciones de tutela en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, para lo cual se establecen los criterios de priorización cuyo procedimiento se encuentra avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de la improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, pues no se pueden indemnizar a todas las victimas en un solo momento.

Finalmente reiteró que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada ha actuado con la debida diligencia en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres ( 43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Indicó el a quo, que dentro del proceso se encuentra acreditado que la señora IRMA DEL SOCORRO FRANCO FRANCO, radicó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS trámite relacionado con el pago de una indemnización por desplazamiento forzado.

Por otro lado, la señora IRMA DEL SOCORRO FRANCO FRANCO, asegura que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no respondió de fondo sus peticiones y no emitió respuesta alguna a la petición elevada ante esta entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no respondió de fondo sus peticiones y no emitió respuesta alguna a la petición elevada ante esta entidad.

Sin embargo, la parte accionada, emitió respuesta con radicado No. 202172014446521 del 03 de junio de 2021, respondiendo a cabalidad sus peticiones, en las que se explica el procedimiento para el pago de una indemnización, por concepto de desplazamiento forzado, y reitera el acto administrativo No. 04102019440718 del 13 de marzo de 2020 que señala dicho procedimiento. Que al verificar las pruebas aportadas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, se evidencia que dicha entidad, resolvió su petición de fondo, al ser clara, precisa y congruente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así las cosas, con base en los elementos que dieron lugar a incoar el mecanismo de protección constitucional y las pruebas aportadas dentro del escrito de contestación, encontró que la entidad demandada ante la cual se radicó el respectivo derecho de petición, dio respuesta puntual a sus pedimentos.

Que se evidencia, que dicha respuesta, se realizó posterior a la presentación y notificación de la presente acción de tutela, razón por la que a pesar de encontrarse vulnerado el derecho de petición de la accionante, dicha afectación se solventó al proporcionar al Despacho, evidencia de la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante comunicado

vulnerado el derecho de petición de la accionante, dicha afectación se solventó al proporcionar al Despacho, evidencia de la respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mediante comunicado No. 202172014446521 del 03 de junio de 2021, por esta razón, se superó la vulneración demandada.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.

Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización y tampoco le ha informado si le falta algún documento para el pago de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal

o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 7 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún

accionante, respecto de la petición radicada el 7 de abril de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa, y además, se le indicara si le hace falta algún documento para esa indemnización. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 7 de abril de 2021,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y si le hacía falta algún documento para esa indemnización.

Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172014446521 del 03 de junio de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:

“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 1052702-4886101. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-440718 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le

Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 1052702-4886101. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-440718 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Dicho acto administrativo se notificó personalmente a residencia en fecha 18 de junio de 2020, por lo que, contra la presente resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, sin embargo al no presentarse, la decisión se encuentra en firme, conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la emisión del acto administrativo usted no se acreditó ni se encontraba dentro de una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos

años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud2 .

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Frente a la entrega de la carta de indemnización, no es procedente acceder a la pretensión, toda vez que ésta se otorga una vez se encuentre a disposición el giro correspondiente a la indemnización solicitada.” (resalta la Sala)

El anterior Oficio fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición luisangelfranco6@gmail.com

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la

El anterior Oficio fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición luisangelfranco6@gmail.com

Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.

Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la

H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:

“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualment

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