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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00128-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00128-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial, Dirección Ejecuti va de Administración Judicial, Seccional Bogotá y Grupo de Sentencias / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la parte actora haya radicado ante la entidad accionada las peticiones que invoca como presuntamente vulneradas , y que menciona en los hechos del libelo demandatorio, del 17 de marzo de 2021 y la petición del 12 de marzo de 2021 / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL A MPARO PRETENDIDO – El objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, la causa que originó la inter posición de la misma no fue demostrada, pues la señora (…), no aportó prueba si quiera sumaria de haber interpuesto en su nombre un derecho de petición ante la DEAJB, ante el cual la entidad se hubiese negado a responder; y la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, respecto de la petición de fecha 17 de febrero de 2021.

Problema jurídico: ¿Establecer si, la DEAJB incurrió en violación al derech o

fundamental de petición de la señora (…), por la fal ta de respuesta oportuna a la solicitud elevada el 17 de febrero de 2021 ante dicha autoridad, o si por el contrario, cesó o incluso no existió la vulneración alegad a, de acuerdo con las respuestas emitidas por la entidad a través de los oficio s DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021?

Extracto: “(…) no se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la

de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021?

Extracto: “(…) no se encuentra acreditado en las presentes diligencias que la parte actora haya radicado ante la entidad accionada las peticiones que invoca como presuntamente vulneradas, y que menciona en los he chos del libelo

demandatorio, esto es, la petición del 17 de marzo de 2021, (fl. 1 - índice No. 2 – documento No. 16 – expediente digital Samai), y la petición del 12 de marzo de 2021, está última como objeto de protección en las pretensiones de la demanda y, respecto de la cual solicita que sea resuelta de fondo por la entidad accionada (…) Del mismo modo, se itera que el juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) (...) requirió a la señora (…) para que allegara al proceso el escrito de petición que indica fu e radicado el 12 de marzo de 2021, requerimiento respecto del cual guardó silencio. (…) Así mismo, de conformidad con las pruebas reseñadas con antelación, enc uentra la sala que la señora (…) no acreditó haber presentado petición alguna ante la DEAJB, mediante la cual solicitara un pronunciamiento sobre l a aceptación de las cesiones de derechos económicos realizada en virtud de u n fallo judicial, pues si bien allega una petición de fecha 17 de febrero de 2021 en que se le formulan nueve (9) preguntas, las cuales fueron relacionadas anteriormente, (documento No. 15 del índice 2 del expediente digital Samaí, no es menos cierto que la misma

nueve (9) preguntas, las cuales fueron relacionadas anteriormente, (documento No. 15 del índice 2 del expediente digital Samaí, no es menos cierto que la misma no fue suscrita por la accionante sino por las representantes legales de las sociedades Factor Legal S.A.S y Artimetika S.A.S. (…) En razón de lo anterior, esta colegiatura considera que el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, toda vez que la causa que ori ginó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora (…) no aportó copia o prueba si quiera sumaria de haber interpuesto un derecho de pet ición en su nombre ante la DEAJB con el objeto indicado, y que tal entidad se hub iese negado a responder el mismo. (…) No obstante, la tutela la interpone l a actora para que se le ampare el derecho de petición presuntamente violado por la entidad accionada, respecto de la solicitud de fecha 12 de marzo de 2021, como lo invoca en las pretensiones del escrito de tutela, petición que no allegó a las presentes diligencias pese a haber sido requerida por el juzgador de instancia, por tanto, no hay objeto sobre el que se pueda pronunciar la Sala. ( …) Del mismo modo, la accionante en el escrito de tutela en el hecho No. 1, señala que radicó ante la entidad accionada una petición el 17 de marzo de 2021, solicitando a la entidad pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de l os derechos económicos realizada en virtud de un fallo judicial, sin embargo, tampoco fu e aportado alplenario. (…) Ahora, en relación con la petición de fe cha 17 de febrero de 2021, la

pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de l os derechos económicos realizada en virtud de un fallo judicial, sin embargo, tampoco fu e aportado alplenario. (…) Ahora, en relación con la petición de fe cha 17 de febrero de 2021, la sala encuentra que se configura la falta de legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que la accionante no fue la persona que suscribió la petición elevada ante la entidad accionada en esta fecha, toda vez que, quienes elevaron dicho pedimento fueron las representantes legales de las sociedades Factor Legal S.A.S y Artimetika S.A.S. (…) En consecuenci a, al no evidenciarse una vulneración del derecho fundamental de petición invocado como transgredido, y al configurarse la falta de legitimaci ón en la causa por activa, la presente acción de tutela se torna improcedente, y así s e declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia, previa revocatoria d e la decisión impugnada. (…) La sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su luga r declarará la improcedencia del amparo pretendido, habida consideración que, en prim er lugar, el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora nunca existió, toda vez que la causa que originó la interposición de la misma no fue demostrada, pues la señora ( … ) no aportó prueba si qui era sumaria de haber interpuesto en su nombre un derecho de petición ante la DEAJB, ante el cual la entidad se hubiese negado a responder; y en segundo lugar, porque la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, respecto de la petición de fecha 17 de febrero de 2021. (…)”.

entidad se hubiese negado a responder; y en segundo lugar, porque la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa, respecto de la petición de fecha 17 de febrero de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-799 nov 5/2009; T-678-2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionada: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá– Grupo de sentencias

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

proferida el día dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

La señora Luz Marina Huelgos Santacruz persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, promueve la presente acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordene a la entidad accionada contestar de forma y de fondo el derecho de petición que radicó el 12 de marzo de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

2.1. “Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2.2. Se ordene a la accionada Nación -Rama Judicial, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a resolver de fondo el derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2021.”

3. HECHOS

Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Manifiesta que el 17 de marzo de marzo de 2021 radicó un derecho de petición a la entidad accionada, mediante el cual solicitó un pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de derechos económicos realizada en virtud del fallo judicial emitido dentro del proceso 41001333300320130007400.

3.2 Señala que, la no contestación oportuna y en los términos dictados por la normatividad aplicable ha afectado su estabilidad económica y la de su núcleo familiar , teniendo de

proceso 41001333300320130007400.

3.2 Señala que, la no contestación oportuna y en los términos dictados por la normatividad aplicable ha afectado su estabilidad económica y la de su núcleo familiar , teniendo de presente que la contestación al derecho de petición comprende la aceptación de la cesión y,Radicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

en consecuencia, el desembolso de la contraprestación por la venta de los derechos económicos reconocidos.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)1 admitió la acción, ordenó la notificación al señor José Mauricio Cuestas en calidad de director de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bogotá, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

Del mismo modo, ordenó requerir a la señora Luz Marina Huelgos Santacruz para que allegara al proceso el escrito de petición radicado el 12 de marzo de 2021.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela, aun cuando fue notificada en debida forma.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

La entidad accionada no dio contestación a la acción de tutela, aun cuando fue notificada en debida forma.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) 2 amparó el derecho fundamental de petición.

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia determinó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá –Grupo de sentencias–, en adelante DEAJB, no dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo peticionado por la parte actora, aunado a que tampoco rindió el informe solicitado, por lo que procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó 3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentando que ante los múltiples inconvenientes y situaciones derivadas por la pandemia del Covid-19, solo cuentan con tres abogados para contestar los derechos de petición y resolver los recursos, por lo que en atención al debido proceso atienden en el turno de radicación y/o presentación de las diferentes peticiones y recursos.

Señala que, se requirió a la División de Asuntos Laborales en cabeza del doctor Luis Abdenago Chaparro Galán, para que informara si dieron respuesta a la petición elevada por la accionante o el turno en el cual se encuentra; sin embargo, dicha división indicó que ante el cúmulo de peticiones que tiene la entidad, se hace necesario verificar en la base de datos

la accionante o el turno en el cual se encuentra; sin embargo, dicha división indicó que ante el cúmulo de peticiones que tiene la entidad, se hace necesario verificar en la base de datos la remisión por la seccional Cúcuta del expediente administrativo de la actora, para poder ofrecer los insumos necesarios para contestar la acción de tutela.

1 Índice No. 2 - Documento No. 11, Expediente digital Samai. 2 Índice No. 2 – Documento No. 09 – Expediente digital Samai. 3 Índice No. 2 – Documentos No. 07 y 08 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

En cuanto al derecho de turno, manifiesta la entidad que al no poder tener como una simple petición la aceptación o rechazo de la cesión de crédito, queda claro que se convierte en otro trámite administrativo más que debe ser atendido con la rigurosidad de turno, a fin de no atentar contra los derechos de las demás personas que se encuentran en la misma condición aguardando la respuesta a sus solicitudes, y ello debería primar por encima del derecho particular y cierto de quien debería peticionar, que en este caso no es la accionante, pues esta no esta legitimada para solicitar la aceptación de la cesión del crédito, debido a que la relación jurídica se da entre la entidad y el beneficiario de la condena judicial.

Por lo anterior, la DEAJB solicita se revoque la sentencia impugnada y se justifique la mora

que la relación jurídica se da entre la entidad y el beneficiario de la condena judicial.

Por lo anterior, la DEAJB solicita se revoque la sentencia impugnada y se justifique la mora en la contestación oportuna de los diferentes requerimientos y solicitudes, teniendo en cuenta las dificultades estructurales que atraviesa la entidad.

7.1. Del cumplimiento al fallo de tutela

Se debe resaltar que, con posterioridad a la interposición de la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, el 25 de junio de los corrientes la entidad accionada radicó memorial manifestando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual anexó los oficios Nos. DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021, por medio de los cuales da contestación al derecho de petición elevado por la accionante. 4

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la DEAJB incurrió en violación a l derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Huelgos Santacruz, por la falta de

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la DEAJB incurrió en violación a l derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Huelgos Santacruz, por la falta de respuesta oportuna a la solicitud elevada el 17 de febrero de 2021 5 ante dicha autoridad, o si por el contrario, cesó o incluso no existió la vulneración alegada, de acuerdo con las respuestas emitidas por la entidad a través de los oficios DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

4 Índice No. 2 – Documentos No. 3 y 4 – Expediente digital Samai. 5 Índice No. 2 – Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

Considera que, la entidad accionada no dio respuesta a la petición mediante la cual solicitó un pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de los derechos económicos realizada en virtud de un fallo judicial.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado a través los oficios DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021, por medio de los cuales le informó que a la obligación le correspondió el

los oficios DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021, por medio de los cuales le informó que a la obligación le correspondió el expediente administrativo No. 10189, el cual se encuentra en los turnos allegados en el mes de octubre de 2019, y en la actualidad la entidad se encuentra liquidando sentencias cuyas cuentas fueron allegadas en marzo de 2017.

8.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Determinó que la DEAJB no dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo peticionado por la parte actora, aunado a que tampoco rindió el informe solicitado, por lo que procedió a dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

8.3.3 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ el fallo impugnado, y en su lugar declarará la improcedencia d el amparo pretendido, pues analizada la demanda de tutela junto con las restantes pruebas obrantes en el expediente, se logra determinar que la señora Luz Marina Huelgos Santacruz no probó haber presentado la petición que indica a la D EAJB, por medio de la cual se solicita un pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de los derechos económicos realizada en virtud de un fallo judicial , y que ante la negativa de dar respuesta a la misma se vulneraran sus derechos.

Lo anterior, en tanto que el derecho de petición invocado y allegado al presente fue radicado ante la entidad el 17 de febrero de 2021, y el mismo está suscrito por las señoras Adriana Marcela Merchán Figueredo, en calidad de representante legal de la empresa Factor Legal

Lo anterior, en tanto que el derecho de petición invocado y allegado al presente fue radicado ante la entidad el 17 de febrero de 2021, y el mismo está suscrito por las señoras Adriana Marcela Merchán Figueredo, en calidad de representante legal de la empresa Factor Legal S.A.S., y Ana María Padilla López , en calidad de representante legal de la empresa Artimetika S.A.S., tal como se ob serva en el documento No. 15 del índice No. 2 – del expediente digital Samai-, pero no por la señora Luz Marina Huelgos Santacruz.

Aunado de lo anterior, se aportó al plenario copia del contrato de cesión de derechos económicos, con el cual se constata que la sociedad Factor Legal S.A.S., representada legalmente por la señora Adriana Marcela Merchán Figueredo, adquirió los derechos objeto del contrato en cesión previa, por parte del señor César Augusto Caicedo Leyva, en calidad de apoderado especial de la señora Luz Marina Huelgos Santacruz y otros, con lo cual queda establecido que el derecho de petición radicado no fue elevado ni por la accionante, ni por parte de su apoderado judicial.

De la misma manera, se estableció que el juzgado de instancia requirió a la parte accionante para que allegara el derecho de petición que afirma fue radicado el 12 de marzo de 2021 6, sin embargo, guardó silencio ante tal requerimiento, por lo que el a quo consideró que el

6 Índice No. 2 – Documento No. 10 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz

Accionado: DEAJB

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

derecho fundamental presuntamente vulnerado por la DEAJB fue el radicado el 17 de febrero de la presente anualidad.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, pues como se itera, la petición elevada el 17 de febrero de 2021 no fue suscrita por la parte accionante; además, del contrato de cesión de derechos no se desprende que las sociedades que suscribieron la cesión de derechos económicos actúen en representación de la accionante.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en relación con la legitimación en la causa por activa señala:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos c uando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De esta manera, es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e informal, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la república.

Al respecto, la H. Corte Constitucional 7 en reiterada jurisprudencia se ha referido a la legitimación en la causa por activa, como un presupuesto de la sentencia de la acción de tutela, señalando para tal efecto lo siguiente:

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fon do porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relació n con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”

en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”

7 C. Const. Sent, T-799 nov 5/2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

“… la “legitimación por activa” es … requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

De lo anterior se colige que, la legitimidad para formular la acción de tutea radica en quién se ve afectado o considera vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá interponerla directamente, sin ninguna formalidad especial, teniendo en cuenta que no se requiere ser abogado para presentarla.

En tal sentido, el máximo órgano constitucional señaló en providencia del 8 de agosto de 20178, que en reiteradas sente ncias ha indicado que “la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez deba sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes”9. Al respecto, resaltó que la decisión del juez:

amparo constitucional no significa que el juez deba sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes”9. Al respecto, resaltó que la decisión del juez:

“[N]o puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.

10. DEL CASO CONCRETO

10.1 Lo pretendido

La accionante considera que se la ha vulnerado su derecho fundamental de petición, habida cuenta que la entidad accionada no dio respuesta al pedimento mediante el cual solicitó un pronunciamiento sobre la aceptación de las cesiones de los derechos económicos realizada en virtud de un fallo judicial.

Por su parte, la entidad accionada en sede de impugnación del fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, argumentó que la DEAJB ante los múltiples inconvenientes y situaciones derivadas por la pandemia del Covid-19, solo cuenta con tres abogados para contestar los derechos de petición y resolver los recursos, por lo que en atención al debido proceso atienden en el turno de radicación y/o presentación de las diferentes peticiones y recursos.

Señala que, se requirió a la División de Asuntos Laborales para que informara si dieron respuesta a la petición elevada por la accionante o el turno en el cual se encuentra; sin embargo, esa dependencia indicó que ante el cúmulo de peticiones que tiene la entidad se hacía necesario verificar en la base de datos la remisión por la seccional Cúcuta del expediente administrativo de la actora, para poder ofrecer los insumos necesarios para

embargo, esa dependencia indicó que ante el cúmulo de peticiones que tiene la entidad se hacía necesario verificar en la base de datos la remisión por la seccional Cúcuta del expediente administrativo de la actora, para poder ofrecer los insumos necesarios para contestar la acción de tutela

8 C. Const, Sent, T-511 agos 8/2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C. Const. Sent, T-571 sep, 4/2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 11001-33-37-043-2021-00128-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Luz Marina Huelgos Santacruz Accionado: DEAJB ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------

En cuanto al derecho de turno, manifiesta la entidad que al no poder tener como una simple petición la aceptación o rechazo de la cesión de crédito, queda claro que se convierte en otro trámite administrativo más que debe ser atendido con la rigurosidad de turno, a fin de no atentar contra los derechos de las demás personas que se encuentran en la misma condición aguardando la respuesta a sus solicitudes, y ello debería primar por encima del derecho particular y cierto de quien peticiona, que en este caso no es la accionante, pues esta no está legitimada para solicitar la aceptación de la cesión del crédito, debido a que la relación jurídica se da entre la entidad y el beneficiario de la condena judicial.

Por lo anterior, la DEAJB solicita se revoque la sentencia impugnada y se justifique la mora en la contestación oportuna de los diferentes requerimientos y solicitudes, teniendo en cuenta las dificultades estructurales que atraviesa la entidad.

Por lo anterior, la DEAJB solicita se revoque la sentencia impugnada y se justifique la mora en la contestación oportuna de los diferentes requerimientos y solicitudes, teniendo en cuenta las dificultades estructurales que atraviesa la entidad.

Asimismo, con posterioridad a la interposición de la impugnación, esto es, el 25 de junio del presente año, la entidad accionada radicó memorial manifestando que acreditaba el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual anexó los oficios Nos. DEAJRH021-1257 del 24 de junio de 2021 y DEAJRH021-1258 del 24 de junio de 2021, por medio de los cuales da contestación al derecho de petición elevado por la accionante.

10.2 Lo probado

De los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al presente, se advierte que no se encuentra probado dentro del plenario que la accionante haya radicado ante la entidad accionada la petición del 17 de marzo de 2021, contrario a lo manifestado en

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