TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00132-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00132-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA NRD No. 058
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá el 29 de julio de 2022 , dentro del proceso promovido por la sociedad Turistren S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción RDO 201902508 de 09 de agosto de 2019 y la Resolución RDC-202-00552 (sic) del 31 de marzo de 2021. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho,
02508 de 09 de agosto de 2019 y la Resolución RDC-202-00552 (sic) del 31 de marzo de 2021. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR y dejar sin efectos jurídicos las resoluciones señaladas.”EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 4 de agosto de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146201371871, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 16 de abril de 2014.
El 15 de mayo de 2014 , mediante el radicado 20147361279902, el demandante envió la documentación requerida a la entidad demandada, complementada mediante escritos remitidos a la UGPP entre el 19 de mayo de 2014, 2 de julio de 2014 y 20 de mayo de 2016.
El 30 de noviembre de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC-2018-01626, que fue objeto de respuesta por el demandante el 20 de diciembre de 2018.
El 9 de agosto de 2019, la Administración profirió la Resolución Sanción RDO-201902508, a través de la cual sancionó al demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo conferido, por valor de $100.595.100.
Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración,
02508, a través de la cual sancionó al demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo conferido, por valor de $100.595.100.
Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante Resolución RDC -2021-00552 de 31 d e marzo de 2021, confirmando la resolución sanción.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
3 La sociedad Turistren S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Entrega de información completa y oportuna.
El plazo dado por la UGPP fue de 15 días calendario, sin embargo, la Sociedad solicitó prórroga, la cual fue otorgada por el mismo tiempo, por lo que el plazo máximo para entregar la información vencía el día 19 de mayo de 2014. Por medio de los radicados 20147361279902 del 15 de mayo de 2014 y 20145141293162 del 19 de mayo de 2014, la Sociedad Turistren S.A.S radicó la información solicitada.
4.2. Teoría del respecto por el acto propio
19 de mayo de 2014, la Sociedad Turistren S.A.S radicó la información solicitada.
4.2. Teoría del respecto por el acto propio
Debe existir una correspondencia en todas las comunicaciones que la UGPP le notifique a los administrados, de tal forma que no generen una contradicción entre ellas y dejen en la incertidumbre jurídica a los mismos.
La UGPP al informar a la sociedad que la información faltante eran las nóminas que posteriormente se entregaron nuevamente, siembra la certeza de haber cumplido con la obligación de entregar la documentación exigida, de ahí que no pueda la entidad variar abruptamente sus comportamientos en grave detrimento de los intereses de la demandante.
4.3. Indebida aplicación de la normatividad.
La demandada fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, de la lectura del artículo citado, se observa que el legislador estableció como condiciones para que opere la sanción: (i) Que la persona este obligada a entregar la información y (ii) que no la suministre dentro del plazo establecido.
En este caso, la demandada estableció como plazo máximo para la entrega de información el 19 de mayo de 2014, término dentro del cual mi poderdante entregó la totalidad de la información solicitada. No obstante, a partir del año 2016 se sanciona la extemporaneidad, y/o el envío parcial de la información requerida, contrario a lo que sucede en este caso, el Pliego de Cargos se emitió por la supuestaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
contrario a lo que sucede en este caso, el Pliego de Cargos se emitió por la supuestaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
4 extemporaneidad en el envío de información; por lo antes dicho, el argumento de la UGPP corresponde a la conducta de envío parcial de información, y no a la que se imputa.
4.4. Si no hay un perjuicio para la administración no puede haber sanción.
Del desarrollo del proceso de determinación y del inicio de l proceso sancionatorio es posible evidenciar que para la UGPP no se presentó un perjuicio o un daño que impidiera el ejercicio de la función administrativa, tal y como lo señala el artículo 209 de la Constitución Política. De igual forma la “ no entrega en su oportunidad” de las mencionadas cuentas no fue óbice para que se pudiera determinar los adecuados y oportunos aportes al Sistema de Seguridad Social, ya que como se puede comprobar dentro del proceso de determinación, la entidad pudo iniciar el proceso de determinación.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 14 de diciembre de 2021 , la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
La obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información que a su albedria quiera remitir, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la administración indique, como su completitud o la legibilidad de los datos consignados en ella. De ahí que una información entregada parcialmente o de forma
a su albedria quiera remitir, sino que ésta debe cumplir con las condiciones que la administración indique, como su completitud o la legibilidad de los datos consignados en ella. De ahí que una información entregada parcialmente o de forma disímil a la requerida, obstaculiza el desarrollo de las funciones fiscalizadoras.
De la lectura del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se extrae que la sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad, lo que no impide que se hagan liquidaciones parciales de esta sanción por períodos consecutivos no mayores a 180 días para un mejor control de la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, pero no significa que deba sancionarse cada que trascurran dichos períodos.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
5 En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de l a entrega de la información solicitada por la entidad de manera completa dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.
entidad de manera completa dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.
Es responsabilidad de los administrados entregar la información que recae sobre él, al ser el llamado a verificar el contenido de la información previo a su radicación, de igual manera, se señala que toda la información que recibe la entidad por los diferentes canales le es asignado un número de radicado con su fecha respectiva, sin que esto signifique que la misma se encuentre completa. En este sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el aportante no suministró la información requerida dentro del plazo establecido, lo que se constituye en el hecho sancionable
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NRO.
RDO-2019-02508 del 9 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y de la RDC-2021-00552 del 31 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02508 del 9 de agosto de 2019, a través de la cual se profirió sanción a TURISTREN S.A.S, con NIT. 800.181.743, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD
2019, a través de la cual se profirió sanción a TURISTREN S.A.S, con NIT. 800.181.743, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; respecto de la sanción impuesta a la sociedad TURISTREN S.A.S., con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la Sociedad TURISTREN S.A.S., por valor de CIEN MILLONES QUINIENTOS NOVENTAEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
6 Y CINCO MIL CIEN PESOS M.CTE ($100.595.100.00), de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). De conformidad con lo expuesto en precedencia.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). De conformidad con lo expuesto en precedencia.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La sanción impuesta por la UGPP a la accionante tiene sustento jurídico en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, esto es la de entregar dentro del término establecido la totalidad de la información requerida, lo cie rto es que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no contemplaba la figura jurídica para imponer sanciones por el aporte de información incompleta o inexistente, pues esta fue introducida por la Ley 1819 de 2016.
En reiterada jurisprudencia la Corte Cons titucional, ha establecido que, en materia tributaria, la administración no está facultada para realizar interpretaciones normativas, en tal sentido establece como esencial la protección del principio de legalidad, máxime cuando del cumplimiento normativo deriva una sanción.
El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, previo a la modificación insertada por la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de info rmación dentro de los plazos legales. Al tenor de la citada norma, quienes se encuentren en la obligación de suministrar información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales en seguridad social, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
y pago de aportes parafiscales en seguridad social, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una multa equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
En el presente caso que, el requerimiento de información Nro. 20146201371871 del 8 de abril de 2014, se emitió en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 1607 de 2012, por lo que la única conducta sancionable para la fecha del requerimiento era el no suministro de la información requerida dentro del plazo establecido por la Unidad, así pues, en vis ta que la parte actora, allegó dentro del término, pero no completa la información, no puede colegirse entonces que la información no fue entregada dentro del plazo, como se analizó en precedencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El principio de tipicidad de conducta sancionable requiere que (i) exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de im ponerse; entonces, la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada de forma razonable en tres hipótesis diferentes: i) Vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da
ha de im ponerse; entonces, la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada de forma razonable en tres hipótesis diferentes: i) Vencido el término para la entrega de la información el aportante nunca da respuesta al requerimiento, ii) dentro del plazo concedido el aportante responde de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado y iii) vencido el plazo concedido el aportante termina de allegar la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.
Si bien el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no describe exactamente estas tres hipótesis, lo cierto es que las mismas reflejan de forma razonable, objetiva y clara el sentido y alcance de esta, pues si cualquiera se materializa se genera indudablemente el hecho sancionable.
No se comparte la decisión adoptada por el a quo al señalar que la sanción no puede ser impuesta porque la tipología de la entrega incompleta o inexacta de la información no encaja en lo dispuesto en la norma y que sólo hasta con la promulgación de la Ley 1819 de 2016, se amplió dicho concepto; al contrario, esta última norma dio claridad al tema y así evitar las diversas interpretaciones, lo cual no implica que se haya ampliado o creado un nuevo tipo sancionatorio.
Por lo anterior, debe revocarse la decisión de primera instancia dado que no existe diferencia o incongruencia entre las conductas que origina la actuación sancionatoria y aquellas que resultaron ser objeto de sanción mediante el acto administrativo definitivo, dado que la falta de entrega de información, como la entrega tardía o su entrega incompleta, entorpecen por sí solas las facultades de
sancionatoria y aquellas que resultaron ser objeto de sanción mediante el acto administrativo definitivo, dado que la falta de entrega de información, como la entrega tardía o su entrega incompleta, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones, enEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
8 esa medida si se en cuentran como conductas sancionables dentro del numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Mi nisterio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
9 aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin
de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo ha señalado2:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se eje rce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
10 el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación
10 el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si, se configuró en este caso, el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción por no suministrar información o suministrarla de forma incompleta, impuesta por la entidad demandada., para lo cual se debe determinar si tal conducta estaba tipificada como causal en la normativa vigente para el momento en que se requirió la información.
4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. De las sanciones relativas al no suministro de la información en los procedimientos adelantados por la UGPP.
El artículo 178 de la Ley 1607 de 20123 define el plazo para que la UGPP inicie las acciones sancionatorias en las contribuciones al Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
[…]
3 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
11 PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable . En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
De conformidad con esta disposición normativa, la Ad ministración podrá iniciar las acciones sancionatorias pertinentes dentro de los cinco (5) años siguientes
la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
De conformidad con esta disposición normativa, la Ad ministración podrá iniciar las acciones sancionatorias pertinentes dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante incurrió en el hecho sancionable, plazo que se interrumpe con la notificación del pliego de cargos.
Por su parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales. La norma vigente para el periodo en discusión indicaba lo siguiente:
Artículo 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.
(…).
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (Se resalta).
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo
obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una sanción equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
En esa medida, la sanción allí establecida supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00132-01
DEMANDANTE: TURISTREN S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
12 Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:
Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no may ores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad,
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no may ores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Si bien la Ley 1607 de 2012 no establece el término dentro del cual debe responderse a los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que este no puede ser inferior a 15 días calendario, norma que resulta aplicable al caso por analogía. Dice la norma:
ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. (Se resalta).
Verificado el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos en el asunto bajo examen:
El 4 de agosto de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información 20146201371871, por medio del cual solicitó al demandante el envío de la siguiente informa
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