TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00138-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00138-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00138-01
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: AUTORETENCIÓN EN FUENTE CREE 2015
PERÍODO 8 Y SANCIÓN POR NO DECLARAR –
DEUDOR SUBSIDIARIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.1
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Guillermo Ramírez Londoño, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES En síntesis, expone las siguientes pretensiones: “Que son NULOS los siguientes actos admin istrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
PRETENSIONES En síntesis, expone las siguientes pretensiones: “Que son NULOS los siguientes actos admin istrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
1El expediente de referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
La Liquidación Oficial de Aforo No. 900028 del 11 de marzo de 2020, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDI CIAL) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una obligación fiscal, así como la Resolución No. 622-900002 de fecha 9 de febrero de 2021 expedida por la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, mediante la cual se confirmó la Resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.”
LIQUIDACIÓN JUDICIAL), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Afirma que el 29 de septiembre de 2014, la Junta Directiva de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (En liquidación) nombró al demandante como Representante legal y se determinó que el señor GUILLERMO UMAÑA sería el Tercer Suplente del Representante Legal con la obligación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN , en representación de la sociedad en liquidación.
Asevera que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA por orden de la Superintendencia de Sociedades, inició el 23 de diciembre de 2015, proceso de Liquidación Judicial , y el 27 de junio de 2017, la DIAN presentó objeción sobre los créditos a su favor presentados por la sociedad en liquidación; y que, la representante de la DIAN y el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE suscribieron el Acta de Conciliación, por medio de la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la entidad, en el sentido de incluir autorretenciones en la fuente de CREE, así como la correspondiente sanción porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
extemporaneidad en la declaración de autorretención en la fuente de CREE por el período 8 del año gravable 2015.
Enuncia que la SuperSociedades, aprobó los créditos a favor de la DIAN; y que el 22 de diciembre de 2017 fue expedido el Emplazamiento para Declarar No. 90043, vinculando al demandante como Responsable Subsidiario por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de autoretención en la fuente de CREE por el período 8 del año 2015; y el 11 de marzo de 2020, fue proferida la Liquidación Oficial de Aforo No. 900028, decisión contra la cual el 3 de julio de 2020 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 622-900002 del 09 de febrero de 2021, confirmando la liquidación recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículos 88, 107, 572, 573, 798, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006 - Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019
Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:
1. A pesar de ser Representante L egal principal, el demandante no era el
- Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019
Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:
1. A pesar de ser Representante L egal principal, el demandante no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad
Precisa que por regla general los obligados al cumplimiento de las obl igaciones formales ante la DIAN, en representación de las personas jurídicas son sus representantes legales, administra dores o gerentes ; resaltando que por posibilidad legal esta responsabilidad puede delegarse a otro funcionario de la compañía diferente al representante legal, administrador o gerente (artículo 572 del E. T); designación que debe ser informada a la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Asevera que el artículo 572 del ET no determina expresamente la manera en que la sociedad deba delegar dicha responsabilidad en otros funcionarios, por lo que podrá ser mediante cualquier medio idóneo que se considere eficaz para tal fin; así como tampoco se indica la forma en que la sociedad debe comunicarle a la DIAN sobre tal delegación, sino que limita la condición a informar a la administración, por lo que el contribuyente debe determinar el mecanismo para efectuar eficazmente dicha información; y que el me dio más eficaz, según el demandante, es precisamente la respectiva actualización del RUT.
Advierte que el delegado para el cumplimiento de las obligaciones formales ante la DIAN fue el señor GUILLERMO UMAÑA , quien se desempeñaba además
demandante, es precisamente la respectiva actualización del RUT.
Advierte que el delegado para el cumplimiento de las obligaciones formales ante la DIAN fue el señor GUILLERMO UMAÑA , quien se desempeñaba además como “Tercer Suplente de Representante Legal”, por lo que no debe prosperar la responsabilidad subsidiaria; precisando que, conforme los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, la responsabilidad subsidiaria únicamente se le puede asignar a quienes estén obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido dicha responsabilidad , y que en este caso, el señor Umaña, era el delegado ante la DIAN y quien además se le asignó su propio usuario, contraseña y firma digital en el MUIS CA, y estaba debidamente registrado en el RUT con dicha delegación.
2. Improcedencia de la liquidación de aforo y su cons ecuente sanción por no declarar
Refiere que en el proceso de liquidación judicial fue allegada la objeción al proyecto de graduación y calificación de créditos por parte de la DIAN , determinando en dicho proyecto la deuda correspondiente a la Declaración de Auto-Retención en la fuente CREE año gravable 2015, período 8, y el cálculo de la sanción por extemporaneidad, registrada en el Est ado de Cuenta y que corresponde al límite del 100% de las retenciones en la fuente adeudadas, dando aplicación a la sanción prevista en el art. 641 del ET.
Asevera que en la calificación de crédito se incluyó la sanción por extemporaneidad, por lo tanto, es la conducta calificable como sancionable y no
aplicación a la sanción prevista en el art. 641 del ET.
Asevera que en la calificación de crédito se incluyó la sanción por extemporaneidad, por lo tanto, es la conducta calificable como sancionable y no otra; y en esa medida, es evidente la contradicción existente entre las sancionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
que se aplican de manera s imultánea a la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA que las hace incompatibles y contradictorias.
Refiere que no es congruente la imposición de la sanción por no declarar, pues es claro que dicha declaración sí es reconocida por la Administración, y además exigida en las objeciones a la calificación de créditos, y aceptada dicha exigencia mediante providencia del juez del proceso.
3. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos
3.1 Falsa motivación de los actos administrativos: el fundamento jurídico de los actos administrativos no coincide con la realidad fáctica y jurídica.
3.2 Violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa por parte de la Administración de Impuestos
Aduce que la DIAN omitió analizar las objeciones planteadas desde el emplazamiento para declarar e ignoró la solicitud del demandante de decretar pruebas, las cuales eran pertinentes, conducentes y relevantes.
4. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019
pruebas, las cuales eran pertinentes, conducentes y relevantes.
4. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019
Señala que el demandante no es responsable subsidiario respecto a la sanción por no declarar demandada, ante la imposibilidad de presentar y pagar las declaraciones de retención, ya que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) se encuentra en un proceso de liquidación judicial y el único que está habilitado para declarar y pagar es el liquidador.
Sostiene que, a pesar de estar designado como representante legal de la sociedad, se delegó el cumplimiento de las obligaciones fo rmales de carácter tributario al señor GUILLERMO UMAÑA, quien también se desempeñaba como “Tercer Suplente de Representante Legal”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Menciona que, conforme lo dispuesto en el art. 580 -1 del ET, no es necesario iniciar el procedimiento de aforo con emplazamiento para declarar, imponiendo una Resolución Sanción y posterior Liquidación de Aforo para hacer exigi ble el pago de dicha obligación; precisando que el legislador da el carácter de documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro, tales como el de liquidación judicial, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca
declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, que pueden ser utilizadas por la administración tributaria en los procesos de cobro, tales como el de liquidación judicial, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para la sociedad agente de retención.
Resalta que s i bien se cumplió con la obligación formal de presentar la declaración de retención en la fuente, no se cumplió con la obligación sustancial correspondiente al pago, lo que produce una declaración ineficaz para efectos del contribuyente, no obstante, con la expedición de la Ley 1943 de 2018 y de la Ley 2010 de 2019, se produce una modificación sustancial al tratamiento de las declaraciones de retención en la fuente que son presentadas sin pago, modificando el inciso 5 del art. 580 -1 del ET, lo que evidencia una favorabilidad de carácter tributario para el demandante; precisando que la DIAN hoy tiene facultades de cobro por los valores contenidos en la declaración inicialmente presentada, que coincide con los valores reconocidos e incorporados dentro del proceso de liquidación que cursa la sociedad.
5. Verdad real contra la forma – se realizó el pago del impuesto sobre la renta para la equidad CREE año gravable 2015
Precisa que en el presente caso no se ha causado detrimento al patrimonio estatal, en consideración que siendo consciente de las dificultades financieras e iliquidez de la emp resa, las cuales no permitieron r ealizar el pago oportuno de las declaraciones de autoretención en la fuente CREE del año 2015, el funcionario obligado a cumplir lo s deberes formales a nombre de la sociedad, esto es, el señor Guillermo Umaña, quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal,
funcionario obligado a cumplir lo s deberes formales a nombre de la sociedad, esto es, el señor Guillermo Umaña, quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo y Financiero como Tercer Suplente de Representante Legal, delegado por la sociedad para el cumplimiento de los deberes form ales enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
materia tributaria, no descontó valor alguno de dichas autorretenciones dejadas de pagar en la declaración tributaria anual del CREE.
Aduce que no se dejó de pagar el impuesto ni se aprovechó valor indebido alguno de autorretenciones no pagadas pr eviamente, sino por el contrario, aquellas deudas fueron admitidas e incorporadas en el proceso concursal de Liquidación Judicial a fin de recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretención en la fuente a pesar de que no fueron descontadas por la empresa como anticipo a buena cuenta del CREE 2015.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la tot alidad de los cargos formulados, sustentando que todas las actuaciones se efectuaron con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes.
Afirma que el demandante es el obligado a cumplir con los deberes tributarios formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, en la medida que no existió ni fue probada la delegación de dicha responsabilidad.
Aduce que era procedente la expedición de los actos acusados, en la medida
formales de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA, en la medida que no existió ni fue probada la delegación de dicha responsabilidad.
Aduce que era procedente la expedición de los actos acusados, en la medida que son dos procesos diferentes: l a presentación de créditos en la liquidación judicial y la determinación de obligaciones tributarias, en donde se busca hacer el cobro en cabeza de responsables subsidiarios cuando la masa patrimonial del proceso concursal sea insuficiente (Art. 717 E.T).
Explica que ante la inexistencia de un acto de determinación y la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria, era deber de la demandada en cumplimiento de una función administrativa, proferir los actos acusados, en la medida que para el año 2015 sólo podía considerar la declaración de autorretención sin pago como ineficaz pero no como título ejecutivo, porque esa circunstancia solo se predica de las declaraciones ineficaces presentadas a partir de 2019. Aclarando que no desconoce el trámite presentado en el proceso de liquidación judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Precisa que, en la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación judicial, fue vinculada la compañía liquidada como obligado principal y no al demandante, reiterando que esto no exime la responsabilidad subsidiaria del representante legal, por lo que, al no haberse declarado en debida forma, se configuró el supuesto de hecho y consecuencia jurídica prevista en el artículo 643 del E.T.
y no al demandante, reiterando que esto no exime la responsabilidad subsidiaria del representante legal, por lo que, al no haberse declarado en debida forma, se configuró el supuesto de hecho y consecuencia jurídica prevista en el artículo 643 del E.T.
Destaca que la sanción por extemporaneidad y la sanción por no declarar están contempladas en normativas distintas, sa ncionan hechos diferentes, y su imposición se realiza a través de procedimientos autónomos, el de determinación del tributo y el sancionatorio, imponiendo en el primero la sanción por extemporaneidad, y en el segundo la sanción por no declarar contemplada en el artículo 643 del ET, encontrándose el demandante vinculado en los dos procesos como deudor subsidiario, con ocasión de que la compañía Andean figuraba como omisa por dicho concepto, en tanto que la declaración presentada se tornó ineficaz por falta de pago total, según el artículo 580-1 del ET.
Expone que en la actuación administrativa no se configura violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto los medios probatorios solicitados por el demandante se practicaron, incorporaron y analizaron en debida forma en la actuación administrativa y en los términos del art. 744 del ET, sin que fuera necesario que la DIAN expidiera auto decretando pruebas.
Resalta que la DIAN realizó una correcta valoración de los medios probatorios incluyendo la solicitud de pruebas ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., específicamente la copia del acta de reunión de la junta directiva de la sociedad en liquidaci ón del 29 de septiembre de 2014; no obstante dichas pruebas no permitieron advertir la delegación alegada y que permitiera concluir que en
específicamente la copia del acta de reunión de la junta directiva de la sociedad en liquidaci ón del 29 de septiembre de 2014; no obstante dichas pruebas no permitieron advertir la delegación alegada y que permitiera concluir que en efecto esta fuese real, por consiguiente, los actos administrativos fueron sustentados debidamente y valorados bajo la sana critica, siendo expedidos con la observancia legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Sostiene que el principio de favorabilidad es inoperante en el presente caso, pues el artículo 580-1 del ET, no es sancionatorio, y ello indica que el accionante pretende la exoneración de la responsabilidad subsidiaria o evitar su configuración sosteniendo que la declaración contiene una obligación, clara, expresa y exigible que pe rmite perseguir a la compañía, y no al deudor subsidiario, por lo que no hay lugar a la obtención de este beneficio de reducción en la sanción impuesta.
Indica que el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018 no es aplicable al período fiscal 2015, pues la modif icación incorporada igualmente no es de carácter sancionatorio sino sobre la disminución de la sanción por no declarar del artículo 643-E.T., que es finalmente el fundamento jurídico que tuvo el acto administrativo al ser expedido.
Reitera que la inclusión del crédito al proceso de liquidación judicial no garantiza su pago, en la medida que en los procesos concursales todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de
al ser expedido.
Reitera que la inclusión del crédito al proceso de liquidación judicial no garantiza su pago, en la medida que en los procesos concursales todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía de los acreedores y sus c réditos serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor; lo que impone a la Autoridad Tributaria el deber de vincular a los responsables subsidiarios para garantizar el pago de las obligaciones que no alcancen a ser saldadas con los bienes del deudor principal.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el hecho generador en el impuesto CREE está constituido por la obtención de ingresos susceptibles de incremento patrimonial de los sujetos pasivos en el año o período gravable ; y que e n este tributo, los agentes retenedores son los mismos retenidos, es decir, personas jurídicas con ánimo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
lucro que tengan el beneficio de exclusi ón de los aportes en seguridad social y parafiscales de sus empleados asalariados.
Continúa indicando el contexto de la responsabilidad solidaria del representante, estableciendo inicialmente que la DIAN puede dar inicio a las actuaciones
parafiscales de sus empleados asalariados.
Continúa indicando el contexto de la responsabilidad solidaria del representante, estableciendo inicialmente que la DIAN puede dar inicio a las actuaciones administrativas en contra de sociedades en liquidación a fin de que sea establecida la obligación tributaria. Que, de esta obligación tributaria, surge la responsabilidad del pago del impuesto sobre quien realiza el hecho generador del gravamen (Art. 792-E. T); y que el cumplimiento de deberes formales (Art s. 571, 572-1 y 573 - E.T) se atribuye a los contribuyentes directos o por intermedio de sus representantes y a falta de estos, por el administrador del patrimonio. Agregando que, dentro de ésta, existe la responsabilidad subsidiaria.
Expone que la responsabilidad subsidiaria resulta procedente cuando el obligado principal no responde sobre una obligación debidamente establecida y configurada, siendo posible que su cumplimiento sea reclamado inicialmente al obligado principal y en caso de no ser posible obtener lo solicitado, procede su exigencia al responsable subsidiario. Que, a diferencia de la responsabilidad solidaria, no existe un rango relacionado al cumplimiento, sino que son dos obligados en igualdad de condiciones y, por tanto, la administración puede exigir el pago a cualquiera de estos, o a los dos, según su disposición.
Explica que en materia tributaria los responsables solidarios o subsidiarios llamados a responder por deberes tributarios ajenos, deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso tanto en la ejecución coactiva como en su determinación (Art. 793 y s.s. ibidem). Expone que en la determinación de la obligación que culmina ya bien sea con la
de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso tanto en la ejecución coactiva como en su determinación (Art. 793 y s.s. ibidem). Expone que en la determinación de la obligación que culmina ya bien sea con la Liquidación de Revisión, la Liquidación de Aforo o la Resolución Sanción, es necesario que se individualicen los sujetos pasivos incluyendo los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, circunstancias de su responsabilidad y quienes en ultimas deberán y tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (Art. 37-CPACA o 28-CCA).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Frente al caso concreto, refiere que en el RUT de la empresa ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN se advierte la existencia de tres representantes legales, uno principal y dos suplentes, en donde el principal es el demandante. Advirtiendo que, de esta prueba, no existe evidencia alguna de la determinación y/o reserva de la obligación formal en materia tributaria al tercer suplente como ha sido aducido en la demanda.
Precisa que dentro del Acta la Reunión de la Junta Directiva de ANDEAN IRON CORP, celebrada el 29 de septiembre de 2014, no fue ron determinada tales obligaciones al señor Guillermo Umaña Muñoz, concordando de tal manera con lo alegado por la demandada, en el sentido que esta sociedad debió informar tal delegación a través de un documento idóneo, como lo dispone el numeral 9° del
obligaciones al señor Guillermo Umaña Muñoz, concordando de tal manera con lo alegado por la demandada, en el sentido que esta sociedad debió informar tal delegación a través de un documento idóneo, como lo dispone el numeral 9° del artículo 28 del Código de Comercio.
Expone además que, la DIAN a pesar de no haberse pronunciado sobre el decreto o no de las pruebas solicitadas, fueron debidamente practicadas. Ratifica en esa medida, la procedencia del proceso de determinación, que, si bien el actor aduce como improcedente en la medida que no fue ac ordado en la conciliación planteada, es viable en el sentido de que aquel busca el recaudo de una obligación incumplida por parte del obligado principal.
Concluye que de las pruebas aportadas no puede concluirse la veracidad de la afirmación brindada por el actor relacionada a la delegación de responsabilidades a un tercero, siendo el obligado el señor Guillermo Ramírez Londoño; y que en el presente caso no e s predicable la aplicación del principio de favorabilidad.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo oral del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Refiere que no es posible vincular subsidiariamente a un representante legal en un proceso administrativo de determinación del impuesto o liquidación de aforo,
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
Refiere que no es posible vincular subsidiariamente a un representante legal en un proceso administrativo de determinación del impuesto o liquidación de aforo, y que la responsabilidad subsidiaria únicamente es asignada a quienes estaban obligados al cumplimiento de obligaciones formales por terceros que hayan omitido la responsabilidad, pero no se puede asignar a los representantes por el incumplimiento de obligaciones sustanciales.
Afirma que el objeto de un proceso administrativo de determinación del impuesto, como es el caso que nos ocupa en relación con la liquidación de aforo demandada, es precisamente la determinación de los impuestos que debe pagar el correspondiente contribuyente y no la pr esentación misma de las declaraciones, se trata de obligación de carácter sustancial, que evidentemente se encuentra por fuera del ámbito de aplicación de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, los cuales regulan la responsabilidad subsidiaria de los representantes legales por incumplimiento de deberes estrictamente formales.
Refiere que la Administración de Impuestos no ha actuado de manera diligente, toda vez que a pesar de tratarse de un proceso de determinación de impuestos, que evidentement e origina una obligación sustancial y no formal del contribuyente, ha decidido vincular al proceso como deudor subsidiario al demandante. Posición que asumió la Administración en el proceso de determinación de impuestos que se adelantó contra la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y en el cual el demandante también fue vinculado subsidiariamente, corres pondiente a la retención en la fuente del año 2015 periodo 8, y en la Resolución No. 622CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y en el cual el demandante también fue vinculado subsidiariamente, corres pondiente a la retención en la fuente del año 2015 periodo 8, y en la Resolución No. 622312362021000008 del 26 de marzo de 2021 se le desvinculó del proceso; precisando que esta actuación de la administración, corresponde a hechos idénticos, entre las mismas partes, relacionados con declaraciones de la misma naturaleza, con representación legal del demandante en la misma sociedad de la cual era representante legal en los hechos discutidos en el presente proceso.
Aduce que resulta contradictorio que la e ntidad demandada en proces os administrativos en donde actú an las mismas partes y se discuten las mismasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-043-2021-00138-01
Demandante: Guillermo Ramírez Londoño
Demandado: DIAN
pretensiones, fundamentadas en hechos idénticos aún cuando relacionados con periodos fiscales distintos, tenga posiciones radicalmente diferentes, afect ando evidentemente a los contribuyentes.
Sostiene que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, en un proceso entre las mismas partes al que es objeto de análisis, estableció que el actor no era deudor subsidiario, y en consecuencia no debía a la DIAN, ninguna suma de dinero.
Reitera que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (Hoy En Liquidación Judicial), designó a l demandante como representante legal principal, pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento de
Reitera que la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (Hoy En Liquidación Judicial), designó a l demandante como representante legal principal, pero la obligación de representar a la sociedad en el cumplimiento de obligaciones
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