TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00140-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00140-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00140-01
DEMANDANTE: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, enero a diciembre de 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Luis Daniel Galvis Ramírez , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad de la Resoluci ón No RDO - 2020-00777 del 10 de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad de la Resoluci ón No RDO - 2020-00777 del 10 de noviembre de 2020, Parafiscales, profiri ó liquidación oficial al aporta nte por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($29.475.700) y sa nciona por inexactitud en
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP
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cuantía de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MILCUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($17.685.420).
2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC - 2021-00050 del 8 de marzo de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la Resoluci ón No.
RDO - 2020-00777 del 10 de noviembre de 2020.
3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO - 2020-00777 del 10
RDO - 2020-00777 del 10 de noviembre de 2020.
3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO - 2020-00777 del 10 de noviembre de 2020 y Resolución RDC - 2021-00050 del 8 de marzo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ, bajo el entendido que no tiene obligaci ón de realizar otros aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI., como trabajador independiente.
4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO - 2020-00777 del 10 de noviembre de 2020 y Resoluci ón RDC - 2021-00050 del 8 de marzo de 2021, se reestablezcan los derechos del señor LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ, bajo el entendido que no procede la sanci ón por la presunta conducta de inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de
Seguridad Social integralSSSI.”
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que mediante Requerimiento de Información No. RQI-2019-01070 del 6 de agosto de 2019, la UGPP solicitó al demandante información y documentos para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los per íodos de enero a diciembre de 201 7; que el 31 de octubre de 2019 fue proferido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-02262, por el cual propuso “Reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar, como cotizante el sistema de Seguridad Social integral
No. RCD-2019-02262, por el cual propuso “Reportar la novedad de ingreso, declarar y pagar, modificar y pagar, como cotizante el sistema de Seguridad Social integral SSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017”, requerimiento que fue notificado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019, y frente al cual se dio respuesta el 19 de diciembre de 2019.
Describe que el 10 de noviembre de 20 20 la Unidad demandada expidió la Resolución No. RDO-2020-00777, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial al señor Galvis Ramírez, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No RDC2021-00050 del 8 de marzo de 2021, acto que fue notificado por correo electrónico el 8 del mismo mes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. -Artículo 137 del CPACA.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Manifiesta que en las resoluciones demandada para determinar el IBC del período 2017 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada
1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Manifiesta que en las resoluciones demandada para determinar el IBC del período 2017 se aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien los efectos de la inconstitucionalidad fueron con efecto diferido a dos años, ello tuvo por objetivo garantizar la seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su IBC conforme a dicha disposición.
Refiere que para la fecha de expedición de las resoluciones recurridas, la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por el período 2017, pues la intención de los efectos diferidos no puede entenderse para que la UGPP sigu iera determinando obligaciones tributarias a los trabajadores independientes con una norma que es contraria a la Constitución.
Agrega que no debe mal interpretarse el sentido del fallo, ya que la Corte lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas, por parte de la UGPP, bajo obligaciones de una norma inexequible.
Cita sente ncia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.
2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual afirma se acogieron todos los argumentos a favor de la demandante, pero para la vigencia 2014.
2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Comenta que la figura utilizada por la Unidad demandada para sustentar el uso de una norma improcedente, fue la derogatoria, como se reconoció en los actos demandados.
Describe que pese a que la norma fue declarada en contra de la constitución, la UGPP sigue haciendo uso de ella con el argumento de “ vigente para los períodosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 4 fiscalizados”; precisando que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino declarado inexequible, es decir, que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Señala que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2013, los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad derivan del juicio de constitucionalidad al ir en contravía la ley respecto de la norma superior, motivo por el cual, la declaración de inexequibilidad opera no solo hacia el futuro, o ex nunc, sino que tiene efectos hacia el pasado, o ex tunc, y en esa medida al ser declarado inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, este no surgió a la vida jurídica, por lo que las entidades no se encuentran facultadas para aplicarlo en aras de obtener recaudos y fijar sanciones.
inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, este no surgió a la vida jurídica, por lo que las entidades no se encuentran facultadas para aplicarlo en aras de obtener recaudos y fijar sanciones.
Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habien do desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución , según Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.
3. Determinación del Ingreso Base de Cotización
Expresa que el artículo 2 ° del Decreto 510 de 2003, señala que el IBC de los trabajadores independientes hasta el mes de junio de 2015, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las deducciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 107 del ET ; destacando que en el caso concreto la UGPP omitió algunos costos del demandante al rechazarlos, al considerar que no tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
4. Solicitud de valoración de pruebas y de oficio
Solicita se valoren los documentos aportados con la demanda, correspondientes a gastos y costos del demandante para los períodos de enero a diciembre de 2017.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando
gastos y costos del demandante para los períodos de enero a diciembre de 2017.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos demandados, los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 5 cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los argumentos expuestos en la demanda se pronunció en los siguientes términos:
Resalta que de la lectura de la sentencia C -219 de 2019 se concluye que la Corte Constitucional difirió la aplicación del artículo 135 hasta las dos siguientes legislaturas, con el fin de no causar efectos negativos generando afectación en la cotización de los trabajadores independientes, y afectación a la sosteni bilidad financiera del Sistema de la Protección Social , sin establecer efectos retroactivos de la sentencia.
Agrega que artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se derogó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, no estableció un efecto retroa ctivo de la derogatoria.
Considera que para los per íodos de enero a diciembre de 2017, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de
Considera que para los per íodos de enero a diciembre de 2017, es aplicable el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, dado que los efectos normativos comenzaron a regir desde su entrada en vigencia hasta la derogatoria de la norma en el mes de mayo de 2019, por lo que aduce que la UGPP aplicó de manera correcta el citado artículo.
Explica que la conducta que dio origen a los ajustes determinados en los actos administrativos demandados fue la de inexactitud, al haber cotizado el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente, por un valor inferior al IBC que realmente le correspondía, estando en la obligación de hacerlo.
Frente al rechazo de costos y gastos, señala que estos se encuentran en los extractos mensuales de cuenta corriente mercantil expedidos por Flota La Macarena, no obstante, el demandante no adjuntó los soportes documentales que permitieran validar las cifras registradas en él, como tampoco permite establecer los criterios generales para l a deducción de costos y gastos de personas naturales, establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Precisa que el Extracto mensual cuenta corriente mercantil, no es un documento que pueda identificar costos aplicados para el caso ya que los mi smos contienen información general y no contienen soportes documentales que permita validar los costos y/o gastos y si estos son deducibles.
Añade que al no existir en el cuaderno administrativo del demandante, un contrato de mandato que evidencie la rela ción entre el aportante y la empresa Flota laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
de mandato que evidencie la rela ción entre el aportante y la empresa Flota laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP
6 Macarena, el certificado emitido por esta última únicamente evidencia una afiliación y no la relación o condiciones existentes entre ellos.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ; como sustento de la decisión expuso los siguientes argumentos:
Luego de establecer el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la Seguridad Social, la obligación de cotizar al Sistema y el IBC de los trabajadores independientes , explica que antes de la Ley 1753 de 2015, para el caso de los trabajadores independientes con capacidad económica, cuyos ingresos no provengan de un contrato laboral o de una relación legal y reglamentaria, claramente existía una base gravable para liquidar y pagar los aportes parafiscales correspondientes, prevista en el literal a) del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 510 de 2003, esto es, sobre la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante durante los períodos fiscalizados, normatividad que acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
Relata en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019 difirió los efectos
acató la UGPP en las resoluciones recurridas.
Relata en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019 difirió los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legi slaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia , y en esa medida es aplicable al periodo de fiscalización de enero a diciembre de 2017, pues dicho artículo fue derogado en la Ley 1955 de 2019, que contempló en el artículo 244 que los independientes por cuenta propia con ingresos netos o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, efectuaran su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos.
Comenta que en los actos demandados la UGPP analizó los soportes allegados por el demandante y se aceptaron costos, además, que se dio aplicación a las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, por los cuales la entidad adoptó el esquema de presunción de costos para los transportadores de carga de carretera y para los demás trabajadores independientes por cuenta propia.
Sostiene que con la demanda se allegaron soportes de costos y gastos, los cuales fueron analizados, sin embargo, algunos no fueron tenidos en cuenta debido a que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 7 i) se presentaron documentos ilegibles; ii) no se identificó el mes en que se incurrió;
Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 7 i) se presentaron documentos ilegibles; ii) no se identificó el mes en que se incurrió; iii) no se identificó fecha de la factura; iv) no corresponde a la actividad productora de renta, entre otros; además, se aceptaron costos en el mes de enero por valor de $9.680.338 y en febrero en suma de $10.567.043, sin embargo, al ser más beneficioso los costos y/o gastos tomados por la UGPP en los actos demandados, negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación , solicitando revocar la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; en síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio
Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el A
Señala que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, además, precisa que de la normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoce el principio de legalidad, pues es el legislador es el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.
Manifiesta que en la sentencia apelada se realizó un análisis sumario respecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pero no se hizo mención al principio de seguridad jurídica , que fue afectado, pues la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente fue la derogatoria, lo que se reconoció en el marco normativo del Acto Administrativo demandado, posición que fue secundada en el fallo de primera instancia.
Alega que la UGPP y el A quo, conscientes de que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por decisión de la Corte Constitucional fue declarado en contra de la Constitución, siguieron haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados”; precisando que dicha norma no solo fue derogada, sino que la figura usada por la Alta Corporación fue la Inexequibilidad, es decir que esNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 8 irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 8 irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Sostiene que si bien la Corte Constitucio nal difirió la inexequibilidad a dos anualidades, fue únicamente con el objetivo de que se d iera trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución; precisando que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.
Resalta que una norma retirada del ordenamiento jurídico siempre conlleva una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar; habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta no le es dado a las entidades administrativas y/o a cualquier autoridad revivir dichas obligaciones extintas y seguir perjudicando los intereses de los nacionales aunado en una violación directa de la constitución , para lo cual cita Sentencia del 23 de febrero de 2012 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 24.655.
2. Falso raciocinio El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus c omponentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella
de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus c omponentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella
Indica que conforme los artículos 742 y 745 del ET, la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones , además, que toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contribuyente.
Considera que la anterior normatividad fue ignorada en el proceso de fiscalización, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP , exactamente en los meses que fiscalizados, pues si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo h aber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, precisando que no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta.
Aclara que ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 9 declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de septiembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación
percibidos en una única oportunidad.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de septiembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, en los términos previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 ; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
Con ocasión del recurso de apelación el apoderado de la parte demandante expuso como sustento de la nulidad pretendida que dentro de la sentencia apelada se otorgó un valor pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma calidad para los costos y gastos, ad emás, que de la normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoc ió el principio de legalidad, pues es el leg islador es el
normatividad citada por la UGPP y el A quo no se observa la facultad de la entidad para prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado, lo cual desconoc ió el principio de legalidad, pues es el leg islador es el encargado de establecer la presunción de ingresos mensuales.
De lo anterior se destaca que la parte demandante en el recurso de apelación discute la competencia de la UGPP para tomar los valores establecidos en la declaración de renta y prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado.
Al respecto la Sala destaca que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 10 concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada. Por ello, en desarrollo de los principios de justicia rogad a y de congruencia previstos en el artículo 320 del CGP el Juez de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia2.
En ese sentido en la apelación no pueden incluirse nuevos cargos que no fueron planteados desde el inicio de la demanda, pue s su inclusión en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia resulta inoportuna, al tiempo que su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:
“De ac uerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la
su estudio quebrantaría el derecho de contradicción de la parte demandada ; sobre el particular el Consejo de Estado3 ha indicado:
“De ac uerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no v ulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a la improcedencia de los intereses moratorios.”
En el caso concreto la Sala observa que en la demanda no se planteó cargo alguno relacionado con la competencia de la UGPP para tomar los valores establecidos en la declaración de renta y prorratear el total de los ingresos percibidos por la demandante en el período fiscalizado.
Por lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre este cargo incluido en el recurso de apelación, pues lo contrario desconocería el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de la Unidad demandada y el principio de congruencia externa de la sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. RDO-202000777 del 10 de noviembre de 2020, por la cual se profirió, contra el demandante, liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral , por los períodos de enero a diciembre de 2017, y se sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-00050 del 8 de marzo
Seguridad Social Integral , por los períodos de enero a diciembre de 2017, y se sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC-2021-00050 del 8 de marzo
2 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 3 de diciembre de 2020, exp. 24001, CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E)). 3 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979), CP Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00140-01
Demandante: LUIS DANIEL GALVIS RAMÍREZ
Demandado: UGPP 11 de 2021, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior .
Para lo cual se hace necesario establecer : si la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 conlleva a la nulidad de los actos acusados.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos4:
1.- El 6 de agosto de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, profirió Requerimiento de Información No. RQI-201901070, a través del cual solicitó al señor Luis Daniel Galvis Ramírez, información y documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social ;
documentos relacionados con los períodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, para determinar la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social ; requerimiento que fue notificado por correo certificado el 12 de agosto de 2019, la parte demandante dio respuesta el 9 de septiembre de 2019.
2.- El 31 de octubre de 2019, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, libró Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2019-02262, por medio del cual se determinaron ajustes a favor de la Protección Social, salud y pensión, por el período de enero a diciembre de 201 7, por valor de $62.408.934, una sanción por omisión en cuantía de $ 16.507.700, y una sanción por inexactitud de $ 16.
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