TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00143-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00143-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARIA AMINTA DUQUE RODRIGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIONATORIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARIA AMINTA DUQUE RODRIGUEZ , identificada con la Cédula de Ciudadanía número 41.750.711, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1Que se declare la nulidad de pliego de cargos No 322392019000286 de junio
presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1Que se declare la nulidad de pliego de cargos No 322392019000286 de junio 5 de 2019.
2Que se declare también la nulidad de la resolución sanción No 322412019000608 de Diciembre 27 de 2019
3Que se declare la nulidad de la resolución que resolvió́ el Recurso de Reconsideración No 761 de febrero 10 de 2021, notificada el 04 de Marzo de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
2 4Que se ordene y a la Administración de Impuestos nacionales DIAN de Bogotá́, para que se abstenga de proferir medidas cautelares en contra del contribuyente MARIA AMINTA DUQUE RODRIGUEZ, identificada con NIT 41.750.711-5 como embargos, por cuanto el proceso se encuentra en discusión ante esta jurisdicción.
5Que se acepten todas y cada uno de los documentos aportados como pruebas.
6Que se acepten cada una de las argumentaciones alegadas por el contribuyente MARIA AMINTA DUQUE RODRIGUEZ en cada respuesta a los actos proferidos por la DIAN y dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
7Que se me reconozca personería jurídica para actuar.” (fls. 2 y 3 documento 2 Archivo Zip 3).
HECHOS
correspondiente.
7Que se me reconozca personería jurídica para actuar.” (fls. 2 y 3 documento 2 Archivo Zip 3).
HECHOS
Indica que el 23 de mayo de 2019 la Administración inició una investigación contra la contribuyente, dentro del programa “Incumplimiento Obligados a informar” , respecto el impuesto de Renta del año gravable 2016 ; el 5 de junio de 2019 se profirió el pliego de cargos No. 322392019000286, que fue notificado el 27 de junio de dicha anualidad ; el 5 de julio de 2019 se solicitó la revocatoria de la sanción propuesta en el referido pliego de cargos, posteriormente el 27 de diciembre del mismo año se profirió la Resolución Sanción No. 322412019000608 , en la cual se impuso una sanción al contribuyente por no enviar información , contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución No. 761 del 10 de febrero de 2020 (fls. 2 documento 2 ArchivoZip 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Refiere que el artículo 638 del E.T prevé que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente debe formularse el pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió el hecho sancionable . En el caso concreto, el presunto hecho sancionable ocurrió por una omisión de reportar información según la Resolución 000112 de octubre 29 de 2015, la Resolución
y patrimonio del período durante el cual ocurrió el hecho sancionable . En el caso concreto, el presunto hecho sancionable ocurrió por una omisión de reportar información según la Resolución 000112 de octubre 29 de 2015, la Resolución 000084 de diciembre 30 de 2016 y la Resolución 000016 de marzo 15 de 2 017, cuyo plazo vencía el 25 de mayo de 2017, sin embargo, la Administración no profirió el pliego de cargos sino hasta el 5 de junio de 2019 , es decir una vez vencido el término de los dos años, por lo tanto, el acto acusado es extemporáneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
3 Resalta que el período discutido se encuentra en el 2016 y que la Ley 1819 de 2016 reemplaza el término consagrado en el artículo 714 del E.T de dos a tres años para que la declaración tributaria quede en firme, sin embargo, ello solo es aplicable a aquellas declaraciones presentadas antes de 2016, por lo que en el caso concreto el período de firmeza es de dos años, pese a ello la Administración tributaria lo desconoce vulnerando el principio de favorabilidad.
Afirma que la Administración actúa en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 363 al pretender imponer una sanción ilegal, toda vez que se encuentra fuera de té rmino, cita el Concepto 096801 de la DIAN del 23 de noviembre de 2009 y señala que la obligación por informar del contri buyente
contenidos en el artículo 363 al pretender imponer una sanción ilegal, toda vez que se encuentra fuera de té rmino, cita el Concepto 096801 de la DIAN del 23 de noviembre de 2009 y señala que la obligación por informar del contri buyente corresponde al período 2016 y el hecho de que la renta, que es un impuesto de período, se presente en dicho año, no es óbice para que la DIAN pretenda darle una interpretación sesgada al suponer que cuenta es el año en que se debe presentar la información y no el año al cual corresponde el período.
Cita sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 1998 , C.P Julio Enrique Correa Restrepo , la cual señala que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente se contar á con un término de dos años para formular el pliego de cargos, el cual se cuenta a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la respectiva declaración del año durante el cual se incurrió en el hecho sancionable, siendo así, si bien es cierto que el contri buyente omitió enviar información, la declaración correspondiente ya había adquirido firmeza.
Expresa que en el régimen tributario las sanciones se deben imponer teniendo en cuenta el principio de lesividad, según el artículo 196 del ET, en el caso concreto el no informar no causó daño a la Administración ni al Estado, no se pudo probar la causación de un perjuicio por dejar información por fuera de los formatos, en el caso concreto la sanción se fundamenta solamente en el hecho que se incumplió con un deber formal de informar , resalta que con su actuar la Administración somete al contribuyente a un desgaste administrativo innecesario solamente por ejercer el
concreto la sanción se fundamenta solamente en el hecho que se incumplió con un deber formal de informar , resalta que con su actuar la Administración somete al contribuyente a un desgaste administrativo innecesario solamente por ejercer el poder dominante con el que cuenta para que pague ante la dificultad de recurrir a otras instancias.
Aduce que el sistema tributario se fundamenta en principios de equidad, eficiencia y progresividad, según el artículo 363 Constitucional, la Administración pretende sancionar al contribuyente con fundamento en una interpretación subjetiva. RefiereNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
4 el artículo 869 del ET para señalar que se configura un abuso en materia tributaria, pues se investigó al contribuyente aplicando una interpre tación subjetiva de las normas, que la omisión discutida corresponde al período 2016 y su vencimiento está previsto en el Decreto 1625 de 2016, que expuso a la contribuyente a una situación de iliquidez por falta de capacidad para contratar, perder la moralidad crediticia, es decir, se constituye la situación de pánico económico consagrada en el artículo 302 del C.P.
Refiere la sentencia C -733 de 2003 , para señalar que los deberes tributarios de orden formal son instrumentos que permiten una mejor gestión por parte de la DIAN, sin embargo, no se debe ignorar que debe ser probada una obstaculización, que la omisión de la presentación de la información tenga repercusiones respecto de la
orden formal son instrumentos que permiten una mejor gestión por parte de la DIAN, sin embargo, no se debe ignorar que debe ser probada una obstaculización, que la omisión de la presentación de la información tenga repercusiones respecto de la investigación, lo cual no está probado. Indica que los deberes tributarios de índole formal permiten al fisco verificar el pago de impuestos y contribuciones a los cuales están obligad os los contribuyentes, es decir tiene i ncidencia en el control a la evasión y al contrabando en el recaudo efectivo de los caudales públicos.
Refiere la sentencia C -551 de la Corte Constitucional, en la cual se señala que el deber establecido en el artículo 95.9 de la Constitución hace referencia a que no se cumplen los deberes constitucionales en los eventos en que no se proceda con la exigencia de los deberes formales en debida forma, no hace referencia por otra parte a obligaciones netamente formales que no configuran ningún valor económico y en el caso concreto se pagaron los tributos y se cumplió con el deber de presentar las declaraciones tributarias, por lo tanto no se causó ningún daño fiscal por la omisión de enviar una información.
Afirma que la Administración desconoce la aplicación de los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, según el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y que en el caso concreto no hay lugar a aplicar el artículo 651 del ET, toda vez que la declaración privada ya se encontraba en firme, es decir se había configurado caducidad de la acción, aunado a ello la demandad a aplicó la máxima sanción, pudiendo graduarla, sin tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente
la declaración privada ya se encontraba en firme, es decir se había configurado caducidad de la acción, aunado a ello la demandad a aplicó la máxima sanción, pudiendo graduarla, sin tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente y que fue sometida a dejar de ejercer su actividad económica.
Manifiesta que la jurisprudencia ha indicado que cuando el artículo 651 del E.T utiliza la expresión de hasta el 5% , lo que se otorga a la Administración es unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
5 margen para graduar su valor de forma no arbitraria, por lo tanto, corresponderá al funcionario argumentar su decisión con atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad expuestos en la sentencia C-160 de 1998.
Expone que, pese a que la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden las facultades de fiscalización y control de la Administración, y en esa medida pueden considerarse potencialmente generadoras de un daño respecto el recaudo y determinación de los tributos, dichas omisiones pueden abordarse con los mismos argumentos par a fundamentar el daño inferido, con lo cual la Administración se encuentra obligada a demostrar un verdadero daño causado el Estado por no presentar información exógena.
Refiere la sentencia del 9 de mayo de 2013, exp.18269, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la cual se señala que toda vez que en artículo 651 del E.T . no distingue el tipo de errores, será procedente la sanción cuando estos tengan
Bastidas Bárcenas, en la cual se señala que toda vez que en artículo 651 del E.T . no distingue el tipo de errores, será procedente la sanción cuando estos tengan como consecuencia el obstaculizar la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, es decir, solo se sanciona cuando se cause daño al Estado. Y que si bien está demostrado que el contribuyente no informó, dicha omisión no puede considerarse como una intención de no informar, además que se le puso en una situación extrema respecto a sus ingresos y debió dejar su actividad económica, aun cuando esta omisión se hubiera podido subsanar evitando un gasto procesal y desgastes administrativos (fls. 3-11 documento 2 ArchivoZip 3).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas e indica que los actos acusados se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración tributaria a determinar impuestos e imponer sanciones.
Indica que el demandante confunde dos figuras jurídicas, que son la firmeza de las declaraciones tributarias y la prescripción de la acción sancionatoria, al respecto el artículo 638 del E T prevé que para determinar el período en el cual se incurrió o tuvo lugar el hecho sancionable es necesario determinar si la conducta estaba o no vinculada con un período fiscal determinado, pues en caso de estarlo su prescripción empezará a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal discutida, por el contra rio en el segundo supuesto , el té rmino de prescripción iniciaría desde la presentación de la declaración del año en que incurrióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
prescripción iniciaría desde la presentación de la declaración del año en que incurrióNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
6 la irregularidad sancionable , es decir cuando vencía el plazo para presentar la información.
En el caso concreto la demandante fue sancionada por no presentar información exógena, por lo tanto, en observancia del artículo referido el término de prescripción debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y debe contabilizarse desde la fecha en que el contribuyente presentó declaración de renta de ese año.
Manifiesta que son hechos probados que la demandante present ó declaración de renta y complementarios del año gravable 2017 el 11 de octubre de 2018, la irregularidad sancion able ocurrió el 2017, pues el té rmino para presentar la información prevista en el artículo 1 de la Resolución 000016 de 2017, que modificó el artículo 37 de la Resolución 000112 de 2015, para NIT terminados en 11 venció el día 25 de mayo de 2017, siendo así el término de los dos años para formular el pliego estipulado en el artículo 638 del E.T , debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impues to de Renta y Complementarios , y toda vez que en el caso concreto el pliego de cargos fue notificado el 27 de junio de 2019, se concluye que el mismo se presentó dentro del término indicado.
Señala que el término de firmeza de la declaración es aquel dentro del cual la
vez que en el caso concreto el pliego de cargos fue notificado el 27 de junio de 2019, se concluye que el mismo se presentó dentro del término indicado.
Señala que el término de firmeza de la declaración es aquel dentro del cual la Administración puede ejercer facultades de fiscalización e investigación y proponer modificaciones a las declaraciones privadas y un a vez vencido é ste, dicha declaración no podrá ser objeto de verificación ni de modificación, sin embargo en el presente proceso la Administración no está ejerciendo su facultad fiscalizadora respecto de una declaración privada, sino que impone una sanción por una omisión en la cual incurrió la contribuyente en el envió de información en medios magnéticos correspondiente al período gravable 2016.
Reitera que una cosa es el término establecido en la n orma para modificar las declaraciones tributarias por parte de la Administración al ejercer su función de fiscalización y otra, es el término para imponer sanciones a los contribuyente s que teniendo una obligación la hayan omitido.
Manifiesta que no se encuentran desvirtuados los valores, no está probada la ilegalidad de la sanción ni en el cálculo de su base, por lo que es procedente su imposición, además pese a que la sancionada insiste en la posición dominante deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
7 la entidad, es necesario rec onocer que es el contribuyente quien contaba con el mayor privilegio, puesto que podía y debía probar el hecho económico cuestionado
DEMANDADO: UAE-DIAN
7 la entidad, es necesario rec onocer que es el contribuyente quien contaba con el mayor privilegio, puesto que podía y debía probar el hecho económico cuestionado y era a quien le correspondía asumir la carga de la prueba conform e a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1757 del C.C.
Indica respecto a la gradualidad de la sanción, que procedía dar aplicación al literal a) del artículo 651 del E.T , el cual indica que se debe calcular el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, por lo tanto, no es cierto que la Administración haya impuesto la sanción de forma subjetiva e injustificada. Expone que en la Ley 1819 de 2016 respecto al artículo referido , se fijaron tasas para determinados casos, como lo es por ejemplo la gradualidad de la sanción cuando se deriva de una presentación tardía de información exógena, sin embargo, con la nueva reforma dicha situación no es aplicable, pues en el precepto ya se graduó la sanción.
Respecto la condena en costas indica que comprende las agencias en derecho que se liquidaran de acuerdo a la comprobación , causación y solamente con el hecho de vencer en el proceso. Que si bien el artí culo 365 del CGP señala que tendrán lugar cuando se causaren, el artí culo 366 ibídem estipula las reglas para su liquidación y los requisitos para su procedencia, como lo es comprobación, utilidad y correspondencia. Señala que el Consejo de Estado ha indicado que las agencias en derecho son reconocidas discrecionalmente por el juez a favo r de la parte vencedora, estas no necesariamente deben corresponde al mismo monto de los
y correspondencia. Señala que el Consejo de Estado ha indicado que las agencias en derecho son reconocidas discrecionalmente por el juez a favo r de la parte vencedora, estas no necesariamente deben corresponde al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, es decir que la cuantía de la condena en agencias en derecho se fijara según la posición de los sujetos procesales. (fls.2-7 Documento 22-23 del ArchivoZip 3).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022 profirió sentencia declarando la nulidad de los actos acusados – incluido el pliego de cargos -, a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar la suma determinada en los actos anulados y no condenando en costas.
Expone que la Administración tiene la facultad para solicitar a los contribuyentes información exógena con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el control de los tributos según el artículo 631 del ET y la ResoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
8 No. 000112 del 29 de octubre de 2015, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora contemplada en el artículo 684 de dicho estatuto.
Indica que en el artículo 651 del ET, se establecen tres supuestos de imposición de la sanción por no informar, estos son: i) que las personas y entidades obligadas a
contemplada en el artículo 684 de dicho estatuto.
Indica que en el artículo 651 del ET, se establecen tres supuestos de imposición de la sanción por no informar, estos son: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido, ii) que el contenido de la información presente errores y, iii) que la información aportada no corresponda con la requerida , en el caso concreto se observa que los actos acusados imponen una sanción por información suministrada de forma extemporánea o errores en la información.
Manifiesta que la demandante indica que la entidad carecía de competencia para la imposición de dicha sanción toda vez que la acción se encontraba caducada; resalta que la prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas diferentes con implicaciones diversas.
Refiere los artículos 1625, 2512 y 2535 del C. C. los cuales señalan que la prescripción es un modo de extinción de las acciones y derechos ajenos que no fueron ejercidos por el interesado y a partir de ella se configura la prescripción extintiva, que se encuentra ligada con la obligación de hacer exigible una obligación, esta figura se encuentra consagra da en el artículo 817 del E.T, que concede un determinado plazo para ejercer la acción de cobro de las obligaciones tributarias. Por otra parte, la caducidad es la consecuencia jurídica del vencimiento de términos fijados en la ley y esta figura implica la p érdida de competencia para ejercer determinada potestad.
Expone que en el caso concreto, es aplicable el término establecido en el artículo 638 del ET de dos años, en este sentido indica también que el Consejo de Estado
determinada potestad.
Expone que en el caso concreto, es aplicable el término establecido en el artículo 638 del ET de dos años, en este sentido indica también que el Consejo de Estado ha definido las sanciones independientes como aquellas que se imponen por resolución independiente, es decir aquellas en las que no hay requerimiento especial, o no implica corregir la declaración tributaria, en el caso en concreto, la irregularidad sancionable se concretó el “25 de mayo de 2017 ” fecha en la cual la contribuyente debía haber reportado la información exógena del año gravable 2016 y no lo hizo, teniendo lugar como consecue ncia la aplicación de l artículo 651 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
9 Señala que en el sub lite el plazo de los dos años con el que contaba la Administración para formular el pliego de cargos iniciaba a partir de la fecha en que la contribuyente debió aportar la información, es decir, “hasta el 27 de mayo de 2019”.
Indica que el demandante alega que el té rmino de prescripción al que hace referencia el artículo 638 del E.T operó toda vez que la entidad demandad a había perdido facultad temporal, al respecto observó el Despacho que la Administración estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 27 de mayo de 2019, sin embargo lo emitió hasta el 5 de junio de 2019, como consecuencia la resolución de sanción independiente fue emitida por fuera del término contemplado
estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 27 de mayo de 2019, sin embargo lo emitió hasta el 5 de junio de 2019, como consecuencia la resolución de sanción independiente fue emitida por fuera del término contemplado en la ley , configurándose la caducidad y la p érdida de facultades de la entidad demandada para sancionar.
Resalta que si bien el artículo 638 del E T se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, en el escenario jurídico y con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado la figura jurídica a la que alude el referido artículo es la caducidad de la facultad sancionatoria, lo anterior acorde con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2012 que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa.
Manifiesta que si bien la contribuyente estaba en la obligación de presentar la información exógena del año gravable 2016, es cierto que el término de preclusión de prescripción había operado y por lo tanto no hay lugar a la aplicación del artículo 651 del E.T.
Respecto a la condena en costas señala que no existen elementos que la prueben o justifiquen (fls.. 8-14 archivo 41 del ArchivoZip 3).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, señalando que la interpretación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado es errada, puesto que lo que señala la jurisprudencia es que si bien el artículo 638 del E.T se refiere a la prescripción de la facultad para imponer
sentencia, señalando que la interpretación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado es errada, puesto que lo que señala la jurisprudencia es que si bien el artículo 638 del E.T se refiere a la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente s e debería aludir a la caducidad , pues es un términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
10 preclusivo para ejercer una potestad sancionatoria, so pena de que la misma prescriba.
Señala que en el caso con creto la irregularidad sancionable se pres entó el 25 de mayo de 2017 fecha en la cual la contribuyente debía presentar la información exógena, por lo que los dos años para formular el Pliego de Cargos se comienzan a contar desde la fecha de presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable; es decir, desde la fecha de presentación de la declaración de Renta y Complementarios año gravable 2017, que en este caso fue el 10 de julio de 2019, como consecuencia la Administración contaba hasta el 10 de julio de 2021, siendo expedido el pliego de cargos del 5 junio de 2019, notificado el 7 de junio de 2019.
Resalta que con la intención de ser gar antistas con el contribuyente la Administración tomó como fecha de presentación de la aludida declaración la fecha de vencimiento p ara declarar que fue el 11 de octubre de 2018, es decir que la
Resalta que con la intención de ser gar antistas con el contribuyente la Administración tomó como fecha de presentación de la aludida declaración la fecha de vencimiento p ara declarar que fue el 11 de octubre de 2018, es decir que la Administración contaba hasta el 11 de octubre de 2020.
Refiere la Sentencia de Unificación 2019CE -SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la cual se establece que en los eventos en que la sanción se imponga me diante resolución independiente la facultad para proferir el Pliego de Cargos terminará , según el mismo artículo 638 E T, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable
Resalta que lo determinante es identificar la fecha en que se cometió la infracción, la que se materializa el día en que concluye el plazo dentro del que se debía aportar la información o en el que se entregó la información de manera in completa o con errores técnicos o de contenido y de ahí establecer la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios (documento 44-45 del ArchivoZip 03).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2021-00143-01
DEMANDANTE: MARÍA AMINTA DUQUE RODRÍGUEZ
DEMANDADO: UAE-DIAN
11 Bogotá́ (archivo 05); y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 07).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos de apelación de la parte demandada la Sala establece que el problema jurídico se centra en determinar: desde cuándo comienza a correr el término de dos años establecido en el artículo 638 del ET par a notificar el pliego de cargos y por ende si es predicable la infracción de las normas en que debería fundarse.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
El 5 de junio de 2019 la DIAN profirió el Pliego de Cargos No. 322392019000286 el cual fue notificado a la contribuyente el 7 de junio de 201 9 (fls. 42 – 52 archivo de antecedentes 1).
cual fue notificado a la contribuyente el 7 de junio de 201 9 (fls. 42 – 52 archivo de antecedentes 1).
Con escrito presentado el 5 de julio de 2019, la contribuyente presentó respuesta al Pliego de Cargos No. 322392019000286 (fls. 57 - 64 archivo de antecedentes 1).
El 27 de diciembre de 2019 la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 322412019000608, a través de la cual se sancionó a la señora MAR ÍA AMINTA DUQUE RODR ÍGUEZ por no envío de información , de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ET (fls. 75 - 90 archivo de antecedentes 1).
La demandante presentó recurso de reconsideración contr
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