TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00156-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00156-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – S e tutelará el derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., ordenando al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la parte actora el estado en el que se encuentra el trámite de su petición y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes, si no lo hubiere hecho, deberá resolver la petición de reconocimiento pensional dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud, a más tardar 15 de septiembre de 2021.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 14 de mayo de 2021, por parte de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S?
Extracto: “(…) una vez revisado el escrito de tutela y el material probatorio allegado, se advierte que la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., en ejercicio de l a facultad que le otorga el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 200322, elevó petición el 14 de mayo de 2021 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicitó (…) Sin embargo, a la fecha de resolución de la solicitud de tutela de la referencia, la entidad accionada no ha contestado la petición radicada por la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., al considerar que se encuentra dentro
en la cual solicitó (…) Sin embargo, a la fecha de resolución de la solicitud de tutela de la referencia, la entidad accionada no ha contestado la petición radicada por la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., al considerar que se encuentra dentro del término de los cuatro (4) meses que dispone la norma para resolver la solicitud de reconocimiento pensional. (…) Así las cosas, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, la Sala advierte que se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, toda vez que, si bien no han transcurrido los cuatro (4) meses que dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, los quince (15) días, hoy treinta (30) días, que se establecen para informar al peticionario el estado de su trámite o los procedimientos relativos a la pensión solicitada, fenecieron el 8 de junio de 2021 , más cuando en la petición elevada por la sociedad accionante no solo se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora (…) sino también información sobre los trámites relacionados con el reconocimiento pensional de su empleada. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado por la parte actora. En su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., ordenando al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la parte actora el estado en e l que se
Talento Humano S.A.S., ordenando al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la parte actora el estado en e l que se encuentra el trámite de su petición y la fecha en la que responderá de f ondo sus inquietudes, si no lo hubiere hecho. Asimismo, deberá resolver la petición de reconocimiento pensional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación de la solicitud, esto es, a más tardar 15 de septiembre de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00156.
Actora: MEDICALL TALENTO HUMANO
S.A.S.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
S.A.S.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Henry Ladino Díaz , actuando como representante legal de Medicall Talento Humano S.A.S.1, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 14 de mayo de 2021, presentó petición con radicado No. 20215568968 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando se iniciara el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Olga Janeth Ramírez Sastre, identificada con la cédula de ciudada nía No. 51.796.806; como también, que se le informara, en caso que no proceda el trámite solicitado, a qué prestación del sistema de seguridad social en pensiones tiene derecho la señora Ramírez Sastre y se le enviara requerimiento para qu e inicie el trámite de reconocimiento de la pensión. Asimismo, informara el número de semanas cotizadas por la señora Ramírez Sastre.
1 Según certificado de existencia y representación de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. Nit. No. 900.682.543cotizadas por la señora Ramírez Sastre.
1 Según certificado de existencia y representación de la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. Nit. No. 900.682.5438, del 15 de junio de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
ACTOR: Medicall Talento Humano SAS.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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2. A la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 30 días y la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa constitucional consagrada en el artículo 23 de la Carta Política y en las leyes se respete, llego en Acción de Tutela para que se ordene a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES:
A) QUE SE RESPONDA Y SOLUCIONE DE FONDO LA PETICIÓN elevada por MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S . mediante la cual se solicitó iniciar el trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora RAMIREZ SASTRE OLGA JANETH identificada con cedula de ciudadanía Nº 51.796.806.
B) En caso de que el señor Juez solicite informes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda
B) En caso de que el señor Juez solicite informes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de conformidad a lo contemplado en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y la entidad no responda dentro del plazo allí señalado, solicito respetuosamente se dé aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, entendiéndose por ciertos los hechos descritos en este libelo, resolviéndose de plano, salvo que el señor juez estime pertinente otra averiguación.
C) Se me reconozca personería jurídica según lo manifestado en el certificado de existencia y representación legal.”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 16 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que se encuentra acreditado que el 14 de mayo de 2021 la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S. peticionó ante la Administradora Colombiana de Pensione s efectuar el trámite relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Olga Janeth Ramírez Sastre.
Así las cosas, recordó que el artículo 19 del Decreto 656 de 199 4 estableció un término de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes referentes al reconocimiento y reliquidación pensional . Por lo tanto, indicó que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que está en término para resolver la solicitud de rec onocimiento pensional que radicó la sociedad Medicall Talento Humano S. A.S., máxime
accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que está en término para resolver la solicitud de rec onocimiento pensional que radicó la sociedad Medicall Talento Humano S. A.S., máxime cuando todavía se encuentra vigente el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
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3 amplía el término para resolver las peticiones, en razón a la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus COVID-19.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S., identificada con Nit. 900.682.543 - 8, quien actúa a través de su Representante legal, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; dado que se concluye la no vulneración de derecho fundamental alguno, en cabeza del aquí accionante por parte de la entidad accionada.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El representante legal de la sociedad Medicall Talento Human o S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición. Ale ga que, por regla general, el término para resolver las peticiones es de quince (15) días, término que fue ampliado a treinta (30) días por el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Ahora bien, señala que en lo referente a las peticiones en materia
general, el término para resolver las peticiones es de quince (15) días, término que fue ampliado a treinta (30) días por el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Ahora bien, señala que en lo referente a las peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional ha establecido el términ o de quince (15) días cuando se solicita: (i) información sobre el trámite o los proce dimientos relativos a pensión, (ii) si la autoridad pública requiere un mayor tie mpo para resolver la petición, deberá informarle al interesado lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la solicitud y por qué no le e s posible contestar antes, y (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la d ecisión dentro del trámite administrativo.
En ese orden de ideas, la sociedad Medicall Talento Humano S.A.S., en ejercicio de la facultad que le otorga el parágraf o 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, además de peticionar el reconocimient o de la pensión de vejez a la señora Janeth Ramírez Sastre, también solicitó informac ión sobre el historial de las semanas cotizadas por parte de la señora Ramírez S astre y la clase de prestación económica a la que podría tener derecho.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
ACTOR: Medicall Talento Humano SAS.
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CONSIDERACIONES:
ACTOR: Medicall Talento Humano SAS.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para suT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
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5 protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio
protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 14 de mayo de 2021, por parte de la sociedad Med icall Talento Humano S.A.S.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 2, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
ACTOR: Medicall Talento Humano SAS.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de
ACTOR: Medicall Talento Humano SAS.
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7 Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo pos ible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9
fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”10, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la
4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.”
4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que p ropugna la formalización de los asuntos que se suscitan entr e el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en
principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 8 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 10 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo OcampoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00156 – Segunda Instancia.
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ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”11”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo
especial, la autoridad competente cuenta con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas contenidas en la Co dificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.”12.
Ahora bien, frente a las solicitudes de reconocimiento pensional, en el ordenamiento jurídico se estableció un término especial para su resolución. Así, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 13 dispone el término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia:
“Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
(…)”. (Se resalta).
Más adelante, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 14, reiteró el término que tienen los fondos de pensiones para resolver la s olicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a saber:
“Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
término que tienen los fondos de pensiones para resolver la s olicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a saber:
“Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión
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