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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00161-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00161-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00161-01

DEMANDANTE: SUMIMAS S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO CREE AÑO 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad SUMIMAS S.A.S., a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la UAE DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR LA NULIDAD de:

  • La resolución No. 001451 de fecha 05 de marzo de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de

“1. DECLARAR LA NULIDAD de:

  • La resolución No. 001451 de fecha 05 de marzo de 2021 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y,
  • La liquidación oficial de revisión No. 900003 de fecha 05 de marzo de 2020, proferida por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la misma entidad.

1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del ejercicio fiscal 2016, de la compañía SUMIMAS S.A.S.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la socie dad SUMIMAS S.A.S. en el sentido de dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta para equidad (CREE) del año gravable 2016.

3. Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la sociedad actora el 17 de abril de 2017 presentó la declaración del

de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la sociedad actora el 17 de abril de 2017 presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por la vigencia fiscal 2016, registrando un saldo a favor de $130.460.000; la cual fue objeto de fiscalización por el programa devolución co n garantía y originó la expedición del Requerimiento Especial No. 312382019000042 del 21 de junio de 2019 que propuso la modificación de la declaración privada, acto que fue atendido dentro del término legal y la imposición de sanción por inexactitud; no o bstante, la entidad demandada el 5 de marzo de 2020 expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900003, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 5 de marzo de 2021, confirmando la liquidación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 107, 617, 618, 683, 742, 743, 745, 771-2 y 777 del ET - Artículo 193 numeral 6 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 1, 3, 9 y 40 del CPACA

Código Civil

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo

  • Artículos 1, 3, 9 y 40 del CPACA

Código Civil

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo

Expone que cuando se profirió el Requerimiento Especial la declaración de CREE de la compañía SUMIMAS correspondiente al año 2016 se encontraba en firme; precisando que la misma Administración mediante el Concepto Unificado 014116 del 25 de julio de 2017 d ispuso que los nuevos términos de firmeza de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían para los períodos gravables 2017 en adelante, sin embargo para el presente caso, la entidad señala que para la fecha de expedición del Con cepto 1002082011543 del 6 de diciembre de 2018 no existía situación jurídica consolidada, pues la declaración no se encontraba en firme, lo cual no es correcto, ya que antes de la reforma tributaria, el art. 714 del ET disponía que las declaraciones tribut arias quedarían en firme si dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de vencimiento (término aplicable para el año objeto de fiscalización), no se ha expedido el requerimiento especial.

Afirma que la declaración tributaria de l ejercicio fiscal 2016 de la sociedad actora fue presentada en la fecha de su vencimiento, es decir, 17 de abril de 2017, por lo

requerimiento especial.

Afirma que la declaración tributaria de l ejercicio fiscal 2016 de la sociedad actora fue presentada en la fecha de su vencimiento, es decir, 17 de abril de 2017, por lo cual, la entidad tenía, conforme el Decreto 220 de 2017, hasta el 17 de abril de 2019 para notificar el requerimiento, de lo contrario la declaración quedaría en firme, y en el presente caso, la DIAN notificó el Requerimiento Especial el 29 de julio de 2019, fuera del término legal para ese año (2 años), por lo tanto, yerra la entidad al traer a colación un concepto expedido un a ño y medio después de que ella misma legitimara que los términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016 regirían a partir del período 2017, más cuando ya hay una situación jurídica consolidada bajo un concepto vinculante, puesto que fue publicado en el diario oficial, lo cual viola el principio de confianza legítima y la irretroactividad de la ley tributaria.

Refiere que en el presente caso se evidencia por parte de la Administración Tributaria que cambia su tesis para soportar la liquidación oficial al proferir 2 conceptos totalmente opuestos y en contra de los contribuyentes ; precisando que cuando la DIAN expidió el Concepto 014116 del 25 de julio de 2017 generó una confianza en los contribuyentes en cuanto a que e l término de firmeza de las declaraciones que fue modificado por la ley 1819 de 2016 empezaría a regir a partir del año 2017, no obstante, de forma intempestiva para soportar sus actuaciones profiere otro oficio contradictorio a dicho pronunciamiento, alegando que las normas

declaraciones que fue modificado por la ley 1819 de 2016 empezaría a regir a partir del año 2017, no obstante, de forma intempestiva para soportar sus actuaciones profiere otro oficio contradictorio a dicho pronunciamiento, alegando que las normas procedimentales entraban en vigor de una vez y trayendo a colación una norma que también es contradictoria con la CP, en un contrasentido violatorio al principio de confianza legítima del sujeto pasivo tributario.

2. De la falta de apreciación de las pruebas aportadas durante el proceso de fiscalizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Indica que, contrario a lo indicado por la DIAN, SUMIMAS sí aportó las pruebas que le proporcionaran a la entidad los elementos para desvirtuar las glosas propuestas, así:

  • Facturas y cuentas de cobro que soportan las operaciones

Manifiesta que desde el inicio de la fiscalización la compañía le proporcionó a la DIAN los documentos que demuestran las operaciones realizadas con los terceros objetados, es decir, las facturas que cumplen con las exigencias previstas por el legislador en los artículo s 617, 618 y 771 -2 del ET y las cuentas de cobro que cumplen lo previsto en la norma dispuesta al efecto ; no obstante, tales facturas no fueron apreciadas por la Administración Tributaria, alegando solamente que no están traducidas al español o que no reúnen los requisitos, pero sin hacer un análisis detallado de los documentos soportes aportados, en los cuales se demuestra la

fueron apreciadas por la Administración Tributaria, alegando solamente que no están traducidas al español o que no reúnen los requisitos, pero sin hacer un análisis detallado de los documentos soportes aportados, en los cuales se demuestra la realización de las operaciones con los terceros.

3. De la presunción de veracidad de las respuestas dadas por SUMIMAS y de las prue bas aportadas. Violación del principio de la carga dinámica de la prueba

Expresa que si la DIAN pretendía desvirtuar las operaciones realizadas por SUMIMAS, debió decretar una comprobación especial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual se insiste no ocurrió en el presente caso; precisando que no se entiende como la entidad pretende sostener que la compañía no probó los hechos económicos, cuando no estimó cada una de las pruebas que se aportaron en el proceso administrativo, actuación que tr asgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, donde le es más favorable y de hecho queda al arbitrio de la DIAN, decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verdad sobre una determinada situación.

Señala que la DIAN al actuar c omo fallador del proceso administrativo tiene la obligación de no mantener una actitud pasiva, que va directamente en detrimento de los derechos de la compañía. Sino que debe desplegar todos los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación li tigiosa; por lo tanto, la DIAN se encontraba en la obligación procesal de decretar las pruebas necesarias, más aún, cuando le surgían dudas respecto de los hechos del caso investigado.

4. Las glosas formuladas por la Administración Tributaria no están aco rdes

encontraba en la obligación procesal de decretar las pruebas necesarias, más aún, cuando le surgían dudas respecto de los hechos del caso investigado.

4. Las glosas formuladas por la Administración Tributaria no están aco rdes con el ordenamiento jurídico tributarioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 Refiere que la DIAN liquidó oficialmente el tributo desconociendo la deducción de los costos y gastos en la determinación del CREE del año gravable 2016.

4.1. Demostración de las operaciones con los proveedores y la necesidad del gasto en cuanto a cada una de las glosas levantadas por la DIAN

4.1.1. En cuanto al valor a desconocer “gastos de representación” registrados en la cuenta PUC 51952001

Asevera que la DIAN desconoció la suma de $68.447.441 alegando que el concepto de la operación es la compra de “elementos del hogar”, y que ello nada tiene que ver con la actividad productora de renta, desconociendo la expensa con base en el art. 107 del ET, por no tener relación de causalidad y necesidad con la acti vidad productora de renta con la compañía SUMIMAS; argumento que no es acertado, por cuanto en todo el proceso de fiscalización se le indicó a la entidad demandada que la operación se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes, siendo la misma necesaria para la actividad productora de renta, puesto que se trata de muebles y elementos decorativos que hacen parte de los enseres de la empresa,

que la operación se realizó en el marco de las disposiciones legales vigentes, siendo la misma necesaria para la actividad productora de renta, puesto que se trata de muebles y elementos decorativos que hacen parte de los enseres de la empresa, que son necesarios para proyectar una excelente imagen frente a los clientes.

Sostiene que no puede pretender la entidad, extender los efectos de la sentencia de Unificación del CE sobre el art. 107 del ET, y alegar en los actos demandados que los elementos que se identifican en el documento soporte aportado por la compañía, correspondiente al tercero del exterior GRACIOUS HOME, tienen una connotación suntuaria, por lo cual a su juicio concluye que tales elementos nada tienen que ver con la actividad productora de renta, que tal expensa no tiene relación de causalidad y la descarta de plano.

Resalta que toda empresa debe contar con una infraestructura acorde con el objeto de desarrolla, siendo la decoración de vital importancia , ya que es una de las primeras cartas de presentación y la primera imagen que se llevan los clientes del negocio, por lo tanto, e s necesario crear un buen ambiente, un clima idóneo relacionado con la actividad principal de la empresa y en el cual el cliente – visitante, se encuentre cómodo, siendo esto básico para el buen funcionamiento del mismo.

Se cita el art. 107 del ET, y se p recisa que la norma no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia en la productividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia en la productividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Aduce que, en el presente caso, los gastos corresponden a elementos de muebles y decorativos necesarios y que se acostumbran comprar pa ra el desarrollo del objeto de la sociedad actora, puesto que se debe contar con un espacio acorde y armonioso para los clientes, por lo cual se configura la relación de causalidad (origen – efecto), con la actividad u ocupación que le genera la renta a la compañía; relación, vínculo o correspondencia que debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta; por lo tanto, los gastos en los que incurrió SUMIMAS, en general, para los elementos decorativos de las instalaciones y bodegas de la compañía, cumplen con los requisitos de necesidad y proporcionalidad y además, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, de conformidad con lo exigido por el artículo 107 E.T, puesto que las bodegas y oficinas deben estar acondicionadas para recibir a los clientes; precisando que el gasto está acreditado con las facturas expedidas por el proveedor de SUMIMAS.

4.1.2. En cuanto al valor a des conocer por “gastos de transporte, fletes y acarreos” cuenta PUC 52355002

Argumenta que durante la visita que realizaron y en el procedimiento de

4.1.2. En cuanto al valor a des conocer por “gastos de transporte, fletes y acarreos” cuenta PUC 52355002

Argumenta que durante la visita que realizaron y en el procedimiento de fiscalización, se constató que el tercero proveedor le expidió a la compañía la cuenta de cobro de fecha 25 de enero de 2016, por la suma $ 47.932.000, por el concepto de servicio de transporte, y SUMIMAS bajo el principio de buena fe presume que la información suministrada por el proveedor est á acorde con su realidad, resaltando que cada ejercicio fiscal es inde pendiente y los ingresos de una persona pueden variar mes a mes y año a año.

Menciona que SUMIMAS no es un ente fiscalizador y no tiene como saber si en el año anterior el proveedor percibió ingresos superiores a los establecidos en la norma, parte de la buena fe de éste y de que el RUT presentado donde constan las responsabilidades está actualizado ; adicionalmente, el monto cobrado por la operación, es decir $ 47.932.000 , no supera el tope previsto para efectos de presumir que el proveedor dejó de pertenecer al régimen simplificado.

Resalta que el proveedor en fecha 29 de marzo de 2016 expidió cuenta de cobro por la suma de $ 100.478.290 por servicio de transporte , monto cobrado por la operación, que tampoco supera el tope previsto para efectos de presumi r que el proveedor dejó de pertenecer al régimen simplificado, puesto que la compañía desconoce los demás ingresos percibidos por el proveedor, y en el supuesto alegado por la DIAN, que ambas operaciones superasen los topes, es de precisarNulidad y Restablecimiento del Derecho

desconoce los demás ingresos percibidos por el proveedor, y en el supuesto alegado por la DIAN, que ambas operaciones superasen los topes, es de precisarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 que cuando una persona natural en un periodo determinado deje de cumplir uno o varios de los requisitos que le permiten estar en el régimen simplificado, la actualización del RUT deberá realizarse en el periodo siguiente y pasarse o inscribirse en el régimen común.

4.1.3. La DIAN rechaza la suma de $27.519.000

Aduce que la DIAN, respecto del proveedor IVONNE NOMELY ORTIZ, sostiene que la cuenta de cobro presenta inconsistencias: i) en el número de cédula y ii) los servicios prestados fueron en diciembre 2015 y enero 2016 , por lo cual la entidad precisa que son de otra vigencia fiscal en aplicación a que la realización – causación fue en el año 2015; precisando frente a dicho argumento que se trata de un error de transcripción, y que ello bajo el principio de buena fe, no puede invalidar la operación realizada entre la compañía y su proveedor, más cuando el documento expedido por el mismo cuenta con los requisitos previstos para el efecto.

Precisa que, en el presente caso, aun cuando en la cuenta de cobro se describa dentro del concepto la prestación de servicios en parte de diciembre de 2015, la causación se efectuó al momento de recibir la cuenta de cobro, como instrumento por el cual nace el derecho y la obligación para las partes, y por tal razón a partir de ese momento se considera realizado el hecho económico.

causación se efectuó al momento de recibir la cuenta de cobro, como instrumento por el cual nace el derecho y la obligación para las partes, y por tal razón a partir de ese momento se considera realizado el hecho económico.

4.1.4. La DIAN rechaza la suma de $28.518.428

Sostiene que la DIAN, respecto del proveedor ANDREA MANCERA, afirma que los servicios de transporte fueron prestados en el año 2015, por lo tanto, son de otra vigencia fiscal, y la sociedad actora reitera que aun cuando en la cuenta de cobro se describa dentro del concepto la prestación de servicios en parte de diciembre de 2015, la causación se efectuó al momento de recibir la cuenta de cobro, como instrumento por el cual nace el derecho y la obligación para las partes, y por tal razón a partir de ese momento se considera realizado el hecho económico.

Aduce que no es válido que la DIAN pretenda desconocer el gasto en el cual incurrió la compañía, puesto que tal y como lo dispone el artículo 107 del E.T, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

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5. Por gastos reparaciones locativas (cuenta PUC 52501501) la DIAN rechaza la suma de $801.054.000

Considera que la DIAN alega que la orden de servicio del tercero STOR INGAL

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5. Por gastos reparaciones locativas (cuenta PUC 52501501) la DIAN rechaza la suma de $801.054.000

Considera que la DIAN alega que la orden de servicio del tercero STOR INGAL S.A.S, en realidad no se trata de una reparación locativa, sino que el concepto es por la adquisición de un activo fijo (estantería metálica); argumento contra el cual la sociedad actora sostiene que si se trata de reparaciones locativas, puesto que si bien es estantería, como lo alega la entidad, la misma fue elaborada a la medida e incrustada en las bo degas donde operaba la compañía, en aras de mejorar el aspecto visual de las mismas; además, tales bodegas estaban dadas en arrendamiento a la compañía, es decir no se trataba de inmuebles propios de esta, por lo cual se llevó al gasto ya que en efecto se trata de mobiliario “no removible”, por lo cual, cuando se arrendaron los inmuebles, la compañía se encontró con la necesidad de hacer algunas reparaciones, mejoras o adiciones.

6. Modificación del renglón 49 SOBRETASA

Resalta que la DIAN propone adicion ar en el renglón 49 la suma de $64.437.000, aumentando la base gravable para aumentar la tarifa, para un total de $145.637.160; adición que no procede en virtud que las deducciones rechazas por la entidad no están dadas a prosperar y en consecuencia la bas e gravable de la sobretasa no aumentaría, siendo inmodificable el valor declarado por la compañía, esto es, $81.200.000.

7. Sanción por inexactitud

la entidad no están dadas a prosperar y en consecuencia la bas e gravable de la sobretasa no aumentaría, siendo inmodificable el valor declarado por la compañía, esto es, $81.200.000.

7. Sanción por inexactitud

Sostiene que la sociedad actora no incurrió en el hecho sancionable descrito en el art. 647 del ET.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, cita el art. 714 del ET, anterior y después a la modificación de la Ley 1819 de 2016, e indica que en relación con las modificaciones al término de firmeza efectuada por dicha ley, la Administración expidió el Concepto No. 14116 del 25 de julio de 2017 a t ravés del cual estableció que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones regirían para los períodos gravables 2017 en adelante; sin embargo, la DIAN expidió el Concepto No. 902789 del 6 de diciembre de 2018, el cual revocó la anterior doctrina y r econsideró la conclusión precitada, para en su lugar, determinar que debía entenderse que las disposiciones que establecen términos de firmeza son deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 carácter procesal, y en esa medida, debía atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887, y señalarse que lo s nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las

carácter procesal, y en esa medida, debía atenderse el postulado de la Ley 153 de 1887, y señalarse que lo s nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias consagrados en la Ley 1819 de 2016 son aplicables para las declaraciones tributarias presentadas a partir de la vigencia de la ley con independencia del período gravable a que corresponda.

Considera que el oficio de 2018 reconsidera la conclusión respecto de la entrada en vigor de los cambios relacionados con los términos de firmeza de las declaraciones y fue emitido antes de que la declaración de la demandante adquiriera firmeza, por lo tanto, debía ser aplicado ya que no existía una situación jurídica consolidada. Cita sentencia C-478 de 1998 de la Corte Constitucional.

Resalta que no se está ante una indebida aplicación retroactiva de la ley, sino, frente a una aplicación correcta, d e conformidad con el concepto vigente (2018) y los nuevos términos de firmeza para las declaraciones tributarias.

Refiere que la carga dinámica de la prueba en este caso particular es del contribuyente, pues debe demostrar que sus operaciones y soportes son válidos ante las glosas emitidas en la etapa de fiscalización.

Cita los arts. 684, 743 y 746 del ET y señala que le corresponde en principio a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias utilizando las am plias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes ; sin embargo, una vez que la DIAN solicita pruebas o rechaza una glosa, le corresponde la carga de la prueba al contribuyente en aras de sustentar sus afirmaciones.

ley le atribuye para obtener las pruebas correspondientes ; sin embargo, una vez que la DIAN solicita pruebas o rechaza una glosa, le corresponde la carga de la prueba al contribuyente en aras de sustentar sus afirmaciones.

Menciona que no es acertado que la parte actora pretenda trasladar la carga de la prueba que por ley le corresponde; y que la DIAN acudió a los medios probatorios que consideró pertinentes, útiles y necesarios para determinar las glosa s en este proceso; y si la contri buyente buscaba controvertirlas, tanto en la etapa administrativa como judicial, tenía que haber aportado las evidencias para ello, o solicitar la práctica de pruebas que considerara pertinentes.

Frente al rechazo de los gastos de representación por valor de $68.447.440, explica que se fundamentó en la falta de pruebas que cumplieran con los lineamientos básicos procesales (documentos en idioma español o con la correspondiente traducción oficial), la demandante no allegó con el recurso de reconsideraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 dichas traducciones o documentos en español, ni se observa en esta demanda en los anexos allegados el documento soporte traducido.

Afirma que se desconoció el monto de $148.410.290 porque el proveedor Juan Carlos Salto no expidió facturas, documento soporte conforme el art. 771-2 del ET; precisando que se evidencia una cuenta de cobro del 25 de enero de 2016, por la suma de $47.932.000 y otra por la suma de $100.478.290, por concepto de servicio

precisando que se evidencia una cuenta de cobro del 25 de enero de 2016, por la suma de $47.932.000 y otra por la suma de $100.478.290, por concepto de servicio de transporte prestado a la contribuyente, las cuales se encuentran soportadas en las órdenes de compra Nro. 0555 de 25 de enero de 2016 y Nro. 5455 de 29 de marzo de 2016, respectivamente; y también se identifica que la demandante reportó en la información exógena del año gravable 2015 ingresos del proveedor Juan Carlos Saltos Guerrero por la suma de $161.463.718, por lo tanto, y atendiendo los presupuestos del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, el proveedor superaba los topes a que hace referencia dicha norma.

Sostiene que el proveedor obtuvo ingresos de la actora por $161.463.718 el año anterior al investigado, por lo tanto, no pertenecía al régimen simplificado, y en esa medida, no son procedentes estos descuentos para la renta CREE; precisando que el proveedor no expidió el documento soporte exigido por el artículo 771 -2 del ET, que indica que estaba en la obli gación de expedir factura y NO documento equivalente como sucedió en este caso en particular.

Con relación a los gastos rechazados por valor de $27.519.000, m anifiesta que la DIAN sustentó el rechazo efectuado en que los documentos que pretendían acreditar las erogaciones no reunían los requisitos establecidos en el art. 771-2 del ET; y que el gasto por valor de $28.518.428 correspondió a servicios de transporte que fue prestado en el año 2015, y no al 2016, por lo tanto, no era deducible.

ET; y que el gasto por valor de $28.518.428 correspondió a servicios de transporte que fue prestado en el año 2015, y no al 2016, por lo tanto, no era deducible.

Aduce que el desconocimiento de las deducciones por reparación locativa no implicó una modificación en el aspecto patrimonial ya que la declaración del CREE no tiene renglones patrimoniales; aunado a que no se allegó contrato de arrendamiento que probara que la bodega era arrendada y que solo a partir del año 2017 se adquirió.

Asevera que el renglón 49 SOBRETASA se modificó en aplicación de las bases aritméticas de los gastos rechazados, y que en el presente caso, no se encuentra la violación a la justicia tributaria endilgada, por el contrario, la Administración aplicóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00161-01

Demandante: SUMIMAS S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

11 las normas sobre aceptación de costos y gastos, documentos soporte y procedencia de deducciones.

Resalta que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por que la contribuyente incluyó voluntariamente en su declaración del CREE deducciones respecto de las cuales no tenía los correspondientes soportes; además, se verificó que deducciones realmente constituían activos fijos, razón por la cual se modificó el correspondiente rubro presupuestal, lo que arrojó un menor saldo a favor.

Expone que no es procedente la condena en costas solicitada por la parte actora por cuanto en el proceso, conforme el art. 188 del CPACA, se está ventilando un interés público.

Expone que no es procedente la condena en costas solicitada por la parte actora por cuanto en el proceso, conforme el art. 188 del CPACA, se está ventilando un interés público.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022 , declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordena reliquidar la modificación de la declaración del impuesto CREE con el correspondiente ajuste, por el período 2016, así como también la sobretasa y la sanción por inexactitud; y no condenó en costas; exponiendo como sustento los siguie

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