TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00165-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00165-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01
DEMANDANTE: MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS 2013
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la sociedad actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
3.1Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial No. 322412021000020 del 8 de marzo de 2021 proferida por la División de Gestión de Fiscalización, contra MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S, acto administrativo mediante el cual se modificó el valor a pagar por impuesto de renta al denuncio privado presentado por la citada persona jurídica.
3.2Que a consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza del denuncio rentístico privado presentado por
se modificó el valor a pagar por impuesto de renta al denuncio privado presentado por la citada persona jurídica.
3.2Que a consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza del denuncio rentístico privado presentado por MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S el 22 de abril de 2017 en formulario No. 1112603325199.
3.3Que por existir diferencia de criterio en interpretación de normas aplicables se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión que se impugna.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN 3.4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
- El 22 de abril de 2017, la empresa MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
- El 3 de junio de 2020, a través del Requerimiento Especial 322402020000027, la DIAN le propuso a la dema ndante modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016.
- El 7 de septiembre de 2020, la empresa actora presentó su oposición al requerimiento especial, mediante radicado 032E202002022.
- El 8 de marzo de 2021, mediante la Liquidación Oficial 322412021000020, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del
requerimiento especial, mediante radicado 032E202002022.
- El 8 de marzo de 2021, mediante la Liquidación Oficial 322412021000020, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016 . La determinación consistió en el rechazo parcial del pasivo y su inclusión en la renta líquida gravable.
- Este acto administrativo se notificó el 10 de marzo de 2021 a través de correo electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 4, 13, 16, 29, 83, y 363 de la Constitución Política - Artículos 239-1, 647, 648, 703, 714 y 771-2 del Estatuto Tributario - Artículo 624 del Código General del Proceso
Vulneración de la jerarquía constitucional
Sustentó no hay lug ar a la aplicación del término de firmeza de tres años en la declaración de renta de la vigencia 2016, pues con ello se vulnera el principio deEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN buena fe, el debido proceso, entre otras garantías constitucionales. Explicó que el plazo de firmeza que debe emplearse en las declaraciones del año gravable 2016 es de dos años, pues para dicha anualidad aún no había entrado en vigencia la reforma de la Ley 1819 de 2016.
Afirmó que el contribuyente declaró los hechos económicos relevantes del 2016, en
es de dos años, pues para dicha anualidad aún no había entrado en vigencia la reforma de la Ley 1819 de 2016.
Afirmó que el contribuyente declaró los hechos económicos relevantes del 2016, en el año 2017, bajo el principio de confianza legítima, y con sustento en las normas que regían en el año 2016, de acuerdo al artículo 624 del CGP, según el cual, “los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por esa razón, el término de firmeza que debe aplicarse es de dos años.
Agregó que el artículo 363 de la Constitución Política proscribe la irretroactividad de las leyes, por lo que si bien la Ley 1819 de 2016, mediante el artículo 277, aumentó el plazo de firmeza de las declaraciones, para el momento de su publicación, el hecho generador de la renta ya se había cumplido. Agregó que las normas acerca de la firmeza no son procesales sino sustanciales.
Transgresión del artículo 624 del Código General del Proceso
Reiteró que, si se acude a lo dispuesto en el artículo 624 del CGP, no queda otra vía que reconocer que, a la declaración de renta, aunque hubiese sido presentada en el año 2017, debe aplicarse lo dispuesto en las normas que estaban vigentes en el 2016. Esto porque lo relevante del asunto es el contenido de la declaración privada que fue radicada por el contribuyente con la convicción de que quedaría en firme al cabo de dos años.
Desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada
privada que fue radicada por el contribuyente con la convicción de que quedaría en firme al cabo de dos años.
Desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada
Manifestó que, en el acto administrativo demandado, la DIAN desconoce la realidad del pasivo declarado por $137.857.000, que corresponde a las deudas de accionistas o socios. Entonces, por tratarse de un negocio jurídico entre la empresa y personas naturales, el negocio jurídico es válido porque desarrolla el principio de la autonomía de la voluntad que se encuentra en el artículo 16 de la Constitución Política y en el artículo 1602 del Código Civil. De tal manera que, consideró que es suficiente la expresión de la volun tad de quienes intervienen en el acto para que esta sea oponible a las demás personas, incluida la Administración Tributaria.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN Agregó que el pasivo ya había sido declarado en la renta del año 2015 y fue traído a la declaración del año 2016, lo que deviene en que la DIAN no pueda revisarlo y tampoco rechazarlo. Igualmente, sustentó que el testimonio de la representante legal que rindió en la diligencia de fiscalización adelantada por la Administración Tributaria, según la cual el pasivo no tendría soportes, no puede tenerse en cuenta pues lo cierto es que en esas diligencias se somete al contribuyente a una presión considerable. Así debe primar la realidad del negocio jurídico que conllevó a la declaración del pasivo.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
pues lo cierto es que en esas diligencias se somete al contribuyente a una presión considerable. Así debe primar la realidad del negocio jurídico que conllevó a la declaración del pasivo.
Improcedencia de la sanción por inexactitud
Señalo que no hay lugar la imposición de la sanción por parte de la DIAN, la cual aplicó el valor mayor del impuesto, toda vez que no aplica lo expuesto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario , al no configurarse ninguna de las causales que dan lugar a la multa.
En ese sentido, explicó que la empresa demandante no disminuyó el impuesto a pagar a través de la utilización del pasivo declarado, pues este no debía calcularse como una variable para determinar la renta líquida. Únicamente debían emplearse los factores de costos y gastos para determinar la utilidad antes del impuesto, y ninguno de estos valores fue modificado por la DIAN, por lo que no hay lugar a predicar una inexactitud, como consideró la Administración Tributaria.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:
Respecto de la firmeza de la declaración, manifestó que la empresa demandante, incurrió en una indebida interpretación en lo expuesto por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, los cuales fueron modificados por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, al ampliarse el término para la firmeza de las declaraciones. Esto, porque no tiene en cuenta que las normas modifi cadas son de carácter procesal de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
la Ley 1819 de 2016, al ampliarse el término para la firmeza de las declaraciones. Esto, porque no tiene en cuenta que las normas modifi cadas son de carácter procesal de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Así, si se tiene en cuenta que el plazo de firmeza es de tres años, deben contarse también las suspensiones por la notificación de dos emplazamientos para corregirEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN y la ocasionada por la emergencia sanitaria del COVID 19. De manera que, dado que el vencimiento para presentar la declaración se cumplió para la empresa el 24 de abril de 2017, en principio, el pla zo vencía el 24 de abril de 2020. Pero, con la suspensión de términos, el término se extendió hasta el 7 de agosto de 2020. Así, dado que el requerimiento especial fue notificado el 12 de junio de 2020, no operó la firmeza de la declaración de renta del año 2016.
Sobre la realidad del pasivo determinado por la DIAN como inexistente , adujo que el contribuyente no presentó las pruebas que acrediten las operaciones declaradas, a pesar de que la carga de demostrar los hechos recae en la empresa, pues según el artículo 746 del E.T, al iniciarse una comprobación especial por parte de la autoridad fiscal, es la demandante la que tiene la responsabilidad de probar los sustentos de su declaración.
Así, informó que en la inspección contable se solicitó a la empresa que aportara la trazabilidad contable del pasivo y los soportes internos o externos de la operación,
los sustentos de su declaración.
Así, informó que en la inspección contable se solicitó a la empresa que aportara la trazabilidad contable del pasivo y los soportes internos o externos de la operación, pero la representante legal señaló que la sociedad no contaba con los documentos que soportaran los pasivos declarados por valor de $137.856.971 en el año gravable 2016, por lo que la DIAN decide aplicar lo previsto en el artículo 747 del E.T, acerca de la confesión de hechos en materia fiscal . Agregó que es por la ausencia probatoria que se desvirtúa el registro de la cuenta 235505, que corresponde a deudas con accionistas.
En lo referente a la sanción por inexactitud, aseguró que sí cumplen los requisitos señalados en el artículo 647 del E.T. para imponerla, dado que, al declarar pasivos inexistentes, la demandante registró un menor saldo a pagar por concepto de impuesto, además de demostrarse el daño al erario.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Sobre la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2016
Indicó que, frente al cargo de firmeza de la declaración privada del impuesto sobreEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN la renta del año gravable 2016, debía tenerse en cuenta que el término aplicable es
MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN la renta del año gravable 2016, debía tenerse en cuenta que el término aplicable es de tres (3) años establecido en el artíc ulo 714 del E.T, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. Entonces, toda vez que el denuncio privado se presentó el 22 de abril de 2017, en principio, la DIAN tenía hasta el 22 de abril de 2020 para notificar el requerimiento especial.
Sin embargo, aclaró que debe tenerse presente la suspensión de términos. Sobre ese punto, destacó que el artículo 706 del E.T autoriza suspender los términos para notificar el requerimiento especial, cuando se emite un emplazamiento para corregir.
En tal evento, el término se suspende durante un mes, contado a partir de la comunicación del emplazamiento para corregir. Adicionalmente, consideró que es aplicable la suspensión de términos originada en la emergencia sanitaria causada por el COVID 19, reglamentada en el Decreto 491 de 2020 y desarrollada en la Resolución 000030 del 29 de marzo de 2020. Así también debe contarse con la suspensión de términos para las actuaciones administrativas que inició el 30 de marzo de 2020 y culminó el 2 de junio del 2020.
Con todo, determinó que la DIAN tuvo hasta el 5 de agosto de 2020 para notificar el requerimiento especial, y como cumplió con ello el 12 de junio de 2020, concluyó que respetó el término para iniciar la acción fiscal de revisió n, con lo cual no hay lugar a declarar la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año
requerimiento especial, y como cumplió con ello el 12 de junio de 2020, concluyó que respetó el término para iniciar la acción fiscal de revisió n, con lo cual no hay lugar a declarar la firmeza de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2016.
La modificación del pasivo por $137.857.000
Indicó que la DIAN modificó el renglón 40 de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, al disminuirlo de $141.634.000, inicialmente registrados, a $3.777.000. La porción desconocida corresponde a la cuenta 235505 que son “deudas con accionistas”.
Sobre este aspecto, afirmó que si bien es cierto la contabilid ad es idónea para demostrar la realidad de los hechos económicos y que esta a su vez se registra con sustento en facturas, nada obsta para que la Administración Tributaria despliegue sus facultades de fiscalización para encontrar la verdad de los supuestos que atañen a la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes. En ese orden, precisó que, como resultado de la inspección contable adelantada el 18 deEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN diciembre de 2019, fue la representante legal de la compañía demandante quien afirmó que el pasivo declarado no cuenta con soportes del orden interno o externo.
Subrayó que, a pesar de contar con las oportunidades de contradicción, durante el trámite de la fiscalización, la parte actora no aportó los medios probatorios para contradecir lo encontrado por la DIAN, de modo que los actos administrativos no
Subrayó que, a pesar de contar con las oportunidades de contradicción, durante el trámite de la fiscalización, la parte actora no aportó los medios probatorios para contradecir lo encontrado por la DIAN, de modo que los actos administrativos no interpretan erróneamente lo dispuesto en el artículo 239 -1 del E.T, según el cual, los pasivos inexistentes deben agregarse a la renta líquida gravable.
La imposición de la sanción por inexactitud
Estableció que la DIAN cuenta con la facultad de imponer la sanción por inexactitud, toda vez que la demandante no logró probar que el pasivo registrado en la declaración de renta del año 2016 y desconocido por la DIAN sí existe. Igualmente, tampoco demost ró que se haya presentado una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración Tributaria que le permita exonerarse de la obligación de pagar la multa correspondiente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación que fundó en lo siguiente:
En lo relacionado con el término de firmeza, aseguró que el error de la jueza de primera instancia consiste en ignorar que aún con la suspensión de términos, la obligación de la DIAN era notificar el requerimiento especial ante s del 22 de mayo de 2020. Sin perjuicio de ello, insistió en que el plazo que debe contarse es de dos (2) años, pues este es el que estaba vigente antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, que no se puede emplear para la solución del asunto examinad o. Explicó que dicha imposibilidad deviene de que la norma mencionada entró en vigencia el
de 2016, que no se puede emplear para la solución del asunto examinad o. Explicó que dicha imposibilidad deviene de que la norma mencionada entró en vigencia el 1° de enero de 2017, es decir “cuando todas las operaciones económicas del año 2016 habían sido realizadas…”, motivo por el cual, consideró que dotar de carácter meramente procesal al artículo 714 del E.T desconoce el aspecto sustancial del impuesto.
Por otro lado, en lo que concierne al aspecto de fondo sobre las modificaciones de la DIAN al renglón de los pasivos, señaló que no es suficiente el testimonio “supuestamente” practicado a la representante legal de la empresa, pues laEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN Administración Tributaria no se detiene en estudiar la operación económica que se trata de un “pasivo con socios, entre la persona jurídica y la persona natural que la constituyó”. Añadió q ue en la sentencia de primera instancia no se repara en demostrar que efectivamente al incluirse el valor del pasivo cuestionado se altere el patrimonio del contribuyente.
Al finalizar, señaló que la sanción por inexactitud que la DIAN impuso a la demandante no es procedente porque la Administración Tributaria recaudó unas pruebas que apenas y son indiciarias y, por lo tanto, insuficientes para acreditar que el contribuyente hubiese realizado operaciones ficticias. Aludió que el artículo 647 del E.T. exige que la inexactitud de la declaración derive en un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor, circunstancia que no se presenta en el asunto examinado.
del E.T. exige que la inexactitud de la declaración derive en un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor, circunstancia que no se presenta en el asunto examinado.
Por lo expuesto solicitó a esta Corporación revocar el fallo de primera instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 24 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Bogotá el 12 de julio de 2021, y a través de auto del 17 de agosto de ese mismo año, el Juzgado 4 3 del Circuito Judicial de Bogotá dispuso su admisión.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN Surtido el trámite respectivo, el Ju zgado 43 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022 . L a parte actora
MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN Surtido el trámite respectivo, el Ju zgado 43 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022 . L a parte actora interpuso recurso de apelación el 24 de octubre de 202 2. La jueza de primera instancia concedió el recurso el 17 de noviembre de 2022.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera opo rtuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recur so de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese
aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”
Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de septiembre de 202 2, mediante la cual el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados.
sentencia del 30 de septiembre de 202 2, mediante la cual el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte act ora, a efectos de establecer si debe anularse el acto administrativo demandado que es:
La Liquidación Oficial de Revisión 322412021000020 del 8 de marzo de 2021 , por la cual, se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.
De acuerdo con los argumentos de la apelación, se trata de establecer si el acto administrativo está viciado de:
Desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por interpretación errónea del artículo 714 del E.T., toda vez que la DIAN aplicó un término de firmeza de tres años, conforme a la reforma introducida en la Ley 1819 de 2016, cuando debía emplear el plazo anterior; dos años. En caso de demostr arse el cargo, corresponderá anular el acto demandado y declarar la firmeza del denuncio privado de la renta del año 2016.
Falsa motivación, porque el acto demandado rechazó el pasivo de la cuenta 235505, correspondiente a deudas con accionistas sin verificar la realidad de la operación.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 22 de abril de 2017, la empresa MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S presentó la declaración del impuesto de renta y comple mentarios del año gravable 2016, a través del formulario 11126033251991.
3.1. El 22 de abril de 2017, la empresa MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S presentó la declaración del impuesto de renta y comple mentarios del año gravable 2016, a través del formulario 11126033251991.
3.2. Antes de expedir y notificar el requerimiento especial, la DIAN profirió los siguientes emplazamientos para corregir:
1 Pág.12. Anexo Carpeta 1. AAEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01
MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN
Emplazamiento Fecha Notificación Emplazamiento para corregir 3224020190002732 13 de agosto de 2019 16 de agosto de 20193 Emplazamiento para corregir 3224020190007554 19 de diciembre de 2019 26 de diciembre de 20195
3.3. El 3 de junio de 2020, a través del Requerimiento Especial 322402020000027, la DIAN le propuso a la demandante modificar la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016. Este acto administrativo previo se notificó por correo postal el 12 de junio de 2020 6.
3.4. El 7 de septiembre de 2020, la empresa actora presentó su oposición al requerimiento especial, mediante radicado 032E202002022. En el escrito, señaló que el acto previo fue notificado por fuera del plazo de firmeza señalado en el artículo 714 del E.T. Añadió que la DIAN no puede tachar de inexistente el pasiv o
que el acto previo fue notificado por fuera del plazo de firmeza señalado en el artículo 714 del E.T. Añadió que la DIAN no puede tachar de inexistente el pasiv o que proviene de la renta del año 2015, ni sumarlo a la renta líquida gravable. Igualmente, objetó la imposición de la sanción por inexactitud.
3.5. El 8 de marzo de 2021, mediante la Liquidación Oficial 322412021000020 7, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, presentada por MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S, así:
Concepto Renglón
Declaración privada
Liquidación Oficial Diferencia Pasivos 40 $141.634.000 $3.777.0000 $137.857.000 Rentas gravables 63 $0 $90.318.000 $90.318.000 Renta líquida gravable 64 $9.331.000 $99.649.000 $90.318.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 69 $2.333.000 $24.912.000 $22.579.000 Total impuesto a cargo 74 $2.333.000 $24.912.000 $22.579.000 Saldo a pagar por impuesto 85 $0 $22.579.000 $22.579.000 Sanciones 86 $0 $22.579.000 $22.579.000 Total saldo a pagar 87 $0 $45.158.000 $45.158.000
2 Pág. 27. Anexo Carpeta 1. AA 3 Notificado por correo postal a la dirección “CRA 26 No. 65-05 P2” en Bogotá
Total saldo a pagar 87 $0 $45.158.000 $45.158.000
2 Pág. 27. Anexo Carpeta 1. AA 3 Notificado por correo postal a la dirección “CRA 26 No. 65-05 P2” en Bogotá 4 Pág. 79. Anexo Carpeta 2. AA 5 Notificado por correo postal a la dirección “CRA 26 No. 65-05 P2” en Bogotá 6 Pág. 121. Anexo Carpeta 2. AA 7 Pág. 147. Anexo Carpeta 2. AAEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00165 01 MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S. – UAE DIAN 3.6. La liquidación oficial de revisión se notificó a la empresa actora el 10 de marzo de 2021, a través de correo electrónico. Contra ella, no fue interpuesto el recurso de reconsideración; la sociedad MANUFACTURAS ANGIROS S.A.S acudió a la jurisdicción en demanda per saltum.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. Firmeza de las declaraciones tributarias respecto de la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016
El 29 de diciembre de 2016 se publicó la Ley 1819 de 2016 a través de la cual se adoptó una reforma tributaria. En este compendio, el Legislador modificó el artículo 714 del E.T que rige el término de firmeza general de las declaraciones tributarias. Para ilustrar el punto, se tiene:
Texto original del artículo 714 del E.T
Texto modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016
ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración
Texto original del artículo 714 del E.T
Texto modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016
ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se ha ya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha d e presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando l a declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.