TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00166-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00166-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00166-01
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA ÁLVAREZ MONTOYA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL, enero a diciembre de 2016
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora DIANA PATRICIA ÁLVAREZ MONTOYA a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO – 2019-04308 del 19 de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO – 2019-04308 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial al administrado.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2021-01239 del 30 de abril de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP
2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO – 2019-04308
del 19 de diciembre de 2019 y Resolución RDC -2021-01239 del 30 de abril de 2021, se reestablezcan los derechos de la señora DIANA PATRICIA ALVAREZ MONTOYA, bajo el entendido que no procede la sanción por la presunta conducta de omisión, al no encontrarse obligada a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI -2019-00090 del 18 de enero de 2019, por medio del cual solicitó información a la demandante y documentos necesarios para verificar liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/2016 a 12/2016; acto que fue notificado por correo el 28 de enero de 2019, y al cual se dio respuesta el 1° de marzo de 2019.
Comenta que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2019-01069 del 30 de abril de 2019; acto que fue notificado por correo certificado el 10 de mayo de 2019, y al cual se dio respuesta los días 12 y 17 de julio, y 11 de agosto de 2019; no o bstante, la entidad expidió la Resolución No. RDO -2019-04308 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la demandante; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDC-2021-01239 del 30 de abril de 2021.
demandante; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDC-2021-01239 del 30 de abril de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP
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1. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible
Expresa que la entidad demandada en los actos acusados, para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2016, aplicó el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y si bien, fue declarada inexequible con efectos diferidos de dos años, dicho efecto tiene por objeto garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que en uso de dicha disposición decidieron voluntariamente realizar aportes, calculando su ingreso base conforme a dicha norma; por lo tanto, no puede perderse de vista que la intención de la Corte Constitucional no fue extender sus efectos por dos años más, para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a lo s trabajadores independientes de una norma que es
por lo tanto, no puede perderse de vista que la intención de la Corte Constitucional no fue extender sus efectos por dos años más, para que la UGPP siguiera determinando obligaciones tributarias a lo s trabajadores independientes de una norma que es contraria a la CP, y en esa medida, no debe malinterpretarse el sentido del fallo, ya que la Alta Corporación lo que busca es resguardar el derecho a la seguridad social de un grupo de personas que bajo esa disposición se están beneficiando del mismo, pero no que se sigan determinando obligaciones e imponiendo sanciones desproporcionadas por parte de la demandada bajo obligaciones de una norma inexequible.
Advierte que a la expedición de las resoluciones demandadas la norma ya se había declarado inexequible, por lo tanto, no deben determinarse ajustes por los meses de enero a diciembre de 2017 al haberse declarado inexequible el art. 135 de la ley 1753 de 2015, norma que establecía el IBC para los trabajadores independientes.
2. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma
Manifiesta que la figura utilizada por la Unidad para sustentar el uso de una norma improcedente es la derogatoria, y así lo reconocen al realizar el marco normativo del Acto Administrativo ; precisando que para la UGPP aunque la norma por decisión judicial se haya declarado en contra de la constitución, sigue haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los periodos fiscalizados”, argumento que no se comparte, pues el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino que la figura usada por la Honorable Corte fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna;
sino que la figura usada por la Honorable Corte fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna; precisando que la declaratoria de inexequibilidad trae consigo unos efectos jurídicos en el tiempo, los cuales no pueden ser desconocidos por ninguna entidad administrativa, estos son ex - tunc o desde siempre, toda vez que lo que se propendeNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 4 es la protección de todos los nacionales al salvaguardar sus derechos constitucionales. Se cita sentencia C-619 de 2003.
Comenta que si bien la Corte, difiere la decisión a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue de alguna forma aquella que se apartó de la constitución, los efectos diferidos no amparan o facultan a las entidades para seguir utilizando el articulado en pro de obtener recaudos y fijar sanciones. En estricto sentido, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inconstitucional, nunca surgió a la vida jurídica, por lo cual, todo debe volver al estado anterior a su vigencia.
Afirma que los fallos de constitucionalidad son de aplicación general y no está delimitado a las partes, sino a todos los miembros del Estado, es decir, que su aplicación también es de carácter general, y por lo tanto, ha de ser cumplida por todos los miembros del Estado; y en esa medida, son claros los ef ectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier período de
aplicación también es de carácter general, y por lo tanto, ha de ser cumplida por todos los miembros del Estado; y en esa medida, son claros los ef ectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier período de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia mate rial, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes.
3. Falta de competencia de la UGPP en sus actuaciones y vulneración del principio de legalidad
Describe que en ningún momento el legislador consideró que la declaración de renta puede ser utilizada para calcular el Ingreso Base Cotización de los independientes. La UGPP al hacer esto transgrede el principio de legalidad, pues los funcionarios públicos, según el artículo 6 de la Constitución Política, solamente pueden hacer Io que está permitido en la ley.
4. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión
Agrega que en caso que se considere que la actora se encontraba en la obligación de realizar aportes a Pensión por el año 2016 e n calidad de trabajadora independiente, es ineficaz que se ordene la afiliación y pago de aportes para ese año, teniendo cuenta el artículo 7º de Decreto 3063 de 1989.
Expresa que la UGPP no puede ejercer su función con el objetivo único de determinar obligaciones a cargo del contribuyente en ejercicio de sus facultades de fiscalización, pero que al final de cuentas los aportes a pensión en su calidad de contribuciones, noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
pero que al final de cuentas los aportes a pensión en su calidad de contribuciones, noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 5 cumplan su fin último, que es proteger al trabajador de los riesgos de invalidez, vejez o muerte.
Relata que no se trata que la UGPP ejerza sus funciones y determine obligaciones con el simple ánimo sancionatorio, sino que la determinación de aportes a pensión garantice que el trabajador independiente va a percibir todos los derechos pensionales para el período fiscalizado.
5. Obligación de aportes en salud
Agrega q ue la demandante no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo durante el año 2016, sino que por sus medios los sufragó, motivó por el cual para no desconocer el principio de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social, debe determinarse únicamente aportes tomando como tarifa el 1.5% del Ingreso Base de Cotización, porcentaje que tiene por fin contribuir al régimen subsidiado en salud en los términos del artículo 204 de la ley 100 de 1993.
6. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
Indica que la Unidad aún consiente de los costos y gastos en los que incurrió la demandante decidió apartarse de los valores reales y a su arbitrio negar los pasivos en los que se incurrieron en el año fiscalizado.
7. Determinación del IBC
Describe que la UGPP si bien determinó los ingresos mensuales de la demandante conforme las facturas de venta y las declaraciones de IVA que se arrimaron como
en los que se incurrieron en el año fiscalizado.
7. Determinación del IBC
Describe que la UGPP si bien determinó los ingresos mensuales de la demandante conforme las facturas de venta y las declaraciones de IVA que se arrimaron como prueba en el procedimiento de fiscalización, omitió tener en cuenta la totalidad de los costos rechazando algunos que identificó en el Excel enviado junto al acto administrativo, en la hoja “costos”, en la columna “Aceptación o rechazo”, com o “RECHAZADO”, los cuales cumplen todos los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, pues tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, estos dos últimos con criterio comercial. Además, fueron sufragados en el año 2016.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Unidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la Ley conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos demandados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 6 los cuales se encuentran investidos de la presunción de legalidad la cual no logró desvirtuar la demandante; en relación a los argumentos expuestos en la demanda se
pronunció en los siguientes términos:
Resalta que la UGPP no violó las normas señaladas por el demandante toda vez que adelantó el proceso de fiscalización, brindando todas las oportunidades procesales para que se pronunciara y allegara las pruebas idóneas para sustentar su defensa.
Resalta que la UGPP no violó las normas señaladas por el demandante toda vez que adelantó el proceso de fiscalización, brindando todas las oportunidades procesales para que se pronunciara y allegara las pruebas idóneas para sustentar su defensa. Además, no se encuentran res eñados los motivos por los cuales el demandante señala que la UGPP violentó las normas.
Aduce que en la sentencia C -219 de 2019 la Corte Constitucional difirió la aplicación del artículo 135 hasta las dos legislaturas ordinarias siguientes, es decir, la Alta Corporación dispuso diferir los efectos de la inconstitucionalidad con el fin de no causar efectos negativos generando afectación en la cotización de los trabajadores independientes, afectación a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Protección Social y se resalta que no estableció un efecto retroactivo de la sentencia.
Asevera que no le asiste la razón a la parte actora, dado que para el periodo fiscalizado la norma estaba vigente y cumplió los efectos jurídicos para la cual fu e promulgada y el hecho de que posteriormente haya sido declarada inexequible y derogada, no le resta efectos para el tiempo en que estuvo vigente, por tanto la liquidación oficial debe permanecer incólume, así se haya proferido con posterioridad a la ocurrencia de este hecho, pues reitera, el periodo y aplicación corresponde al año 2016, fecha para cual estaba vigente la norma.
Señala que las actuaciones de la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, tienen un marco normativo especial definido en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, a través de
Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, tienen un marco normativo especial definido en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012, a través de los cuales se reguló la competencia de esta Unidad para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, el régimen sancionatorio y el procedimiento aplicable a la determinación de dichas contribuciones y a la imposición de sanciones, por lo tanto, para poder establecer las conductas de omisión, mora, e inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el legislador le confirió a la UGPP plenas facultades fiscalizadoras con el fin de determinar dichas conductas y también definió el procedimiento bajo el cual debía efectuarse dicha determinación de conductas , así como el procedimiento para imponer la sanción correspondiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP
7 Refiere que la conducta que dio origen a los ajustes determinados en los actos administrativos demandados fue la de omisión (sic), es decir que el aportante, para el año 2017 (sic), se encontraba afiliado, pero cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente, un valor inferior al IBC que realmente le correspondía, estando en la obligación de hacerlo; precisando que durante el período gravable 2016, en razón a la declaración de renta presentada para esa vigencia quedó probado que la demandante sí tenía capacidad de pago, y por lo tanto, se enmarca en los supuestos establecidos en el Decreto 2353 de 2015, artículo 34; compilado en
probado que la demandante sí tenía capacidad de pago, y por lo tanto, se enmarca en los supuestos establecidos en el Decreto 2353 de 2015, artículo 34; compilado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1, para ser cotiz ante obligatorio al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, y la Ley 797 de 2003, artículo 2º que modifica parcialmente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para ser cotizante obligatorio al Sistema General de Seguridad Social Integral en Pensiones.
Resalta que la aportante al tener capacidad de pago para la vigencia fiscalizada 2016 adquirió la obligación de afiliarse y realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de las fechas señaladas en el Decreto 1990 de 2016 expedi do por el Ministerio de Salud y Protección Social , y que no realizar el pago de aportes dentro de los plazos el aportante incurriría en intereses moratorios señalados en el artículo 635 del ET.
Expone, en cuanto a la valoración probatoria esgrimida por la demandante, que en el proceso de fiscalización se tuvieron en cuenta cada una de las pruebas allegadas en el expediente administrativo y que sirvieron como fundamento para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir , la Liquidación Oficial y la Resolución que resuelve el recurso de Reconsideración, motivándolo fáctica y jurídicamente. Por consiguiente, se puede observar, que los mismos actos descritos, claramente solicitan la información que bus ca vincular al proceso en aras a realizar una propuesta equitativa y con fundamento en el acervo probatorio recaudado.
Indica, con relación a los costos rechazados, que en la liquidación oficial se verificaron
la información que bus ca vincular al proceso en aras a realizar una propuesta equitativa y con fundamento en el acervo probatorio recaudado.
Indica, con relación a los costos rechazados, que en la liquidación oficial se verificaron las facturas enviadas por la aportante en vía administrativa, y que frente a la valoración probatoria, dichos soportes deben respaldar la información registrada en los libros contables, situación que no ocurrió, razón por la cual se confirmaron los costos rechazados.
Expresa que para la vigencia fiscalizada el IBC se calculó sobre los ingresos efectivamente percibidos, teniendo en cuenta la favorabilidad entre los costosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 8 probados y el esquema de presunción de costos e stablecidos en el art. 3 de la Resolución 209 de 2020 y la aplicación del art. 135 de la Ley 1753 de 2015.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costa; exponiendo en síntesis los siguientes argumentos:
Luego de exponer el marco normativo relacionado con la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la obligación de cotizar al sistema en los subsistemas de salud y pensión, el IBC de cotización de los trabajadores independientes y la competencia de la UGPP, resalta que los obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social
la seguridad social, la obligación de cotizar al sistema en los subsistemas de salud y pensión, el IBC de cotización de los trabajadores independientes y la competencia de la UGPP, resalta que los obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sujetos pasivos de dicha contribución parafiscal, resultan ser, entre otros, los trabajadores independientes con capacidad de pago, condición que ostentó la demandante durante los períodos que fueron objeto de fiscalización por la UGPP, lo anterior, tras desarrollar actividades económicas por cuenta propia, esto es, sin tener contrato laboral o relación legal y reglamentaria, de las cuales percibió ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, contando así con los recursos económicos para afiliarse al Sistema y realizar aportes a salud y pensión mediante el régimen contributivo.
Detalla que la información registrada en el denuncio rentístico, es prueba legal e idónea de los ingresos obtenidos por el demandante durante los periodos objeto de fiscalización, por ende, surge la obligación de afiliarse y hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; circunstancia que invierte la carga de la prueba, debiendo ser el contribuyente quien desvirtué que la totalidad de valores consignados en su declaración, no constituyen ingresos y, por lo tanto, no es responsable del pago de aportes parafiscales o lo es por un menor valor.
Resume que a la señora DIANA PATRICIA ÁLVAREZ MONTOYA, le asistía la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral por los subsistemas en salud y pensión, como lo determinó la UGPP al adelantar las acciones de fiscalización y determinación de aportes parafiscales que concluyeron con la modificación de la liquidación oficial demandada.
subsistemas en salud y pensión, como lo determinó la UGPP al adelantar las acciones de fiscalización y determinación de aportes parafiscales que concluyeron con la modificación de la liquidación oficial demandada.
Señala que las personas obligadas a cotizar, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, debían cotizar al sistema, sobre la totalidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 9 de los ingresos efectivamente percibidos durante los periodos objeto de fiscalización, pudiendo deducir las expensas de su actividad económica; precisando en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que la Corte Constitucional en la sentencia C -219 de 2019 difirió los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia; por lo tanto, la referida norma es aplicable al período de fiscalización de enero a diciembre de 2016, toda vez, que dicho artículo fue derogado en la Ley 1955 de 2019, que contempló en el artículo 244 que los independientes por cuenta propia con ingresos netos o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, efectuaran su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos.
Sintetiza que para que la Administración acceda a la deducción de los costos y gastos de la actividad generadora de renta, el contribuyente debe acreditar en los
de los ingresos.
Sintetiza que para que la Administración acceda a la deducción de los costos y gastos de la actividad generadora de renta, el contribuyente debe acreditar en los documentos que los soportan, los presupuestos esenciales que señala el artículo 107 del E.T. y los requisitos de forma que establece el artículo 771-2 del mismo estatuto; y que en el presente caso, la demandante aportó documentos para efectos de deducir costos y gastos asociados a la actividad económica declarada, soportándolos con facturas de proveedores, sin embarg o, en la liquidación demandada no se les dio validez a todas las pruebas aportadas, y se dio aplicación a la presunción de costos de la actividad económica, la cual se obtuvo a partir del análisis de la información tributaria de los trabajadores independie ntes con ingresos no laborales, así como de independientes con rentas de capital.
Considera que en el presente caso no solo se valoraron las pruebas aportadas por la demandante, dentro del trámite administrativo, a las cuales les fue asignada la tarifa legal correspondiente, sino que, justo con éstas se logró determinar el IBC mensualizado que debía ser tenido en cuenta por la señora ÁLVAREZ MONTOYA, para efectos de liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, precisando que dichas prueba s sirvieron de base para establecer los costos aceptados, y por ende el ingreso depurado.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) AdministrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) AdministrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 10 del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
1. Manifiesta que en el fallo apelado se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de información exógena, en cuanto a los ingresos; y que frente a la competencia de la UGPP para utilizar dicho medio de prueba, en la interpretación del principio de legalidad, la sentencia no lo justifica, si bien la entidad tiene entre sus funciones verificar la debida cotización de aportes al Sistema General Integral de Seguridad Social, ninguna normatividad la faculta para tomar la declaración exógena de las personas naturales y dividirla en 12, dicha acción viola la seguridad jurídica por la cual deben ceñirse las actuaciones administrativas, el ente fiscalizador y el A quo no tienen en cuenta que los ingresos de las personas no son iguales en todos los meses, sino que los mism os pueden ser variables durante los meses fiscalizados, y del total reportado ante la DIAN mediante la declaración exógena, hace alusión a ingresos de la anualidad, sin referirse a periodos mensuales específicos, por lo tanto, si el contribuyente no realiz ó dicha discriminación temporal, no puede la Unidad tomarse atribuciones que no le corresponden, toda vez que no son ellos quienes saben en qué momento los administrados recibieron el pago de dichos valores; bien
si el contribuyente no realiz ó dicha discriminación temporal, no puede la Unidad tomarse atribuciones que no le corresponden, toda vez que no son ellos quienes saben en qué momento los administrados recibieron el pago de dichos valores; bien podría dividirse los montos en dos meses para cotizar sobre aquellos, sin embargo, el demandado en su afán de recaudar y mostrar gestión, prefirió dividirlo en doce por simple capricho.
Alega, respecto al efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que en la sentencia se analiza de manera sumaria sus efectos, sin embargo, no se hace mención al principio de seguridad jurídica evidentemente afectado.
Refiere que la UGPP y el juez, conscientes de que la norma, por decisión de la Corte Constitucional se haya declarado en cont ra de la constitución, siguen haciendo uso de la misma con el argumento de “vigente para los períodos fiscalizados”, pues bien, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no solo fue derogado, sino que la figura usada por la Corporación fue la Inexequibilidad, es decir que es irrelevante la derogatoria de la norma si la misma estaba en contra de la carta magna.
Reitera que si bien la Honorable Corte, difiere la inexequibilidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue de alguna forma la norma que se apartó de la constitución, los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justiciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justiciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00166-01
Demandante: Diana Patricia Álvarez Montoya
Demandado: UGPP 11 fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.
Cita los arts. 742 y 745 del ET y señala que (i) la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo, no en supuestos de hechos ni presunciones y (ii) toda duda que exista respecto a los tributos deberá ser resuelta a favor del contri buyente; precisando que dichas disposiciones fueron gravemente ignoradas en el proceso de fiscalización adelantado contra la demandante, en primer lugar porque no es un hecho probado que se hayan percibido dichos ingresos por los valores determinados por l a UGPP exactamente en los meses fiscalizados, si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades, no habiéndose probado este último escenario, la entidad contaba con toda la potestad, para que s e tuvieran todos los ingresos como percibidos en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado.
Expresa que ignora el A quo, que sobre la afiliación de los independientes a los subsistemas que componen la segurid ad social en Colombia, en cualquiera de sus modalidades, se pagan anticipado, y no les es permitido a los contribuyentes, realizar pagos y/o afiliaciones ret roactivas; por lo tanto, las novedades que ocurran y no se
modalidades, se pagan anticipado, y no les es permit
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