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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00169-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00169-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00169 01

DEMANDANTE: COMPENSAR EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. NULIDAD

Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, que declaran deudor a COMPENSAR EPS por valor total de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($708.200) así:

1.1. Declarar la nulidad de la resolución DNP 1257 -DT del 4 de mayo de 2018 emitida por COLPENSIONES, en la cual dicha entidad ordenó a mi representada devolver SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($708.200) por concepto de

por COLPENSIONES, en la cual dicha entidad ordenó a mi representada devolver SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($708.200) por concepto de aportes en salud realizados a favor de MARIA EUGENIA ZAMORA DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41682625.

1.2. Declarar la nulidad de la Resolución DNP 2077 del 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DNP 1257-DT de 4 de mayo de 2018.

1.3. Declarar la nulidad de la GDD 0056 del 3 de junio de 2020, por medio de la cual el Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

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2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($708.200) así:

2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENT OS PESOS ($708.200) por concepto de aportes en salud realizados a favor de MARIA

2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENT OS PESOS ($708.200) por concepto de aportes en salud realizados a favor de MARIA EUGENIA ZAMORA DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41682625 y que fue ordenado por el acto DNP 1257 -DT del 4 de mayo de 2018, confirmado por las resoluci ones DNP 2077 del 25 de noviembre de 2019 y GDD 0056 del 3 de junio de 2020 proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la actuación administrativa

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Resolución 0166 del 16 de marz o de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del programa “COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”. En virtud de lo anterior, la demandante se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al SGSSS, de conformidad con la delegación señalada en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.

2. Producto de la revisión de la nómina de pensionados, COLPENSIONES encontró que en el caso de algunos pe nsionados afiliados a COMPENSAR EPS les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún se encontraban vinculados como servidores públicos.

3. Por lo anterior COLPENIONES expidió la Resolución DNP-1257-DT del 4 de

EPS les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún se encontraban vinculados como servidores públicos.

3. Por lo anterior COLPENIONES expidió la Resolución DNP-1257-DT del 4 de mayo de 2018, a través de la cual le ordenó a COMPENSAR EPS reintegrar los valores girados por concepto de aportes en salud de la señora María Eugenia Zamora de González, por valor de $708,200, correspondientes a los periodos de noviembre de 2017 a enero de 2018.

4. Inconforme con la anterior de cisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que actúa como una mera delegataria en el recaudo de las co tizaciones, pues son transferida s a la ADRES en virtud del proceso de compensación, por lo que es dicha entidad la que tiene los dineros solicitados.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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5. Por medio de la Resolución DNP 2077 del 25 de noviembre de 2019, la Directora de Nómina de COLPENSIONES resolvió de manera negativa el recurso de reposición.

6. A través de la Resolución GDD 0056 del 3 de junio de 2020, el Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 49 de la Constitución Política

apelación, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 49 de la Constitución Política - Artículos 177,178, 220 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 11,12, 14, 19 Decreto 4023 de 2011 - Decreto 780 de 2016 - Decreto 2265 de 2017 - Artículos 2 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo

En desarrollo del concepto de violación, argumentó los siguientes cargos:

“A) LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENC UENTRAN FALSAMENTE

MOTIVADAS AL DESCONOCER, ESTÁNDOLO PROBADO, QUE LA

TITULARIDAD DE LOS RECURSOS SE ENCUENTRA EN CABEZA DE LA

ADRES Y NO DE COMPENSAR EPS”

Refirió que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES desconocen las normas que regulan las estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud generando un cobro de lo no debido, por cuanto la suma pretendida no se encuentra en poder de la demandante, sino que estos recursos al ser cotizaciones obligatorias en salud son propiedad del ADRES.

En este contexto alegó que el procedimiento para la devolución de aportes girados de manera errónea, está regulado en el Decreto 4023 de 2011 en donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reintegro de aportes al FO SYGA (hoy ADRES) más no a las EPS, motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud

de manera errónea, está regulado en el Decreto 4023 de 2011 en donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reintegro de aportes al FO SYGA (hoy ADRES) más no a las EPS, motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud formal ante la demandante para que a su vez la elevase ante el Fondo y fuera esteEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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4 quien la autorice y proceda al giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso, dicho término se había vencido.

En consecuencia, ordenar a COMPENSAR EPS devolver los recursos objeto de los actos administrativos demandados, desconoce la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2265 de 2017 por medio del cua l se reglamenta el proceso de compensación y la Administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del ADRES.

“B. RESOLUCIONES DEMANDADAS VULNERARON AL DEBIDO PROCESO DE COMPENSAR EPS – LA CONSTITUCION DE DEUDA NO ES LA VÍA

REGLAMENTARIA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES.”

Adujo que se vulneró su debido proceso, pues la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la devolución de aportes en salu d que se encuentra debidamente reglamentado y,

Adujo que se vulneró su debido proceso, pues la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la devolución de aportes en salu d que se encuentra debidamente reglamentado y, haciendo uso d e sus prerrogativas especiales, de forma arbitraria procedió a constituir en deudora a COMPENSAR EPS.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por COMPENSAR EPS, con fundamento en lo siguiente:

Mencionó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aport es, y si bien es cierto, cada EP S ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento.

Argumentó que dicha norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que el aportante solicite la devolución, la EPS seguirá los pasos allí descritos.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

5 En ese sentido, sostuvo que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023

COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

5 En ese sentido, sostuvo que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EP S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por COLPENSIONES, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio , dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así l o consagra el artículo 4° del CPACA , y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en esa codificación.

Aseveró que los actos acusados subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.

En línea con lo anterior, precisó que cada uno de los actos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurí dicos suficientes para que la EP S determinara la viabilidad de la devolución , una vez notificada del requerimiento efectuado por COLPENSIONES, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.

de verificación y solicitud ante el FOSYGA, por cuanto ninguno de los actos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago previsto en el proceso de cobro coactivo.

Agregó que cada uno de los actos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.

Afirmó que no se configura e l vicio de falsa motivación, por cuanto la normatividad en cita, expresamente determina que, para casos de devolución de aportes , el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA. De manera que COMPENSAR EPS no puede alegar falta de competencia o incluso la no administración de los recursos, cuando a ella se acude por así imponerlo la normativa aplicable al caso concreto.

Por último, señaló que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017 , que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al serEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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6 posterior prevalece sobre el decreto citado. A demás, en dicha ley se ratifica la competencia de COLPENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine

6 posterior prevalece sobre el decreto citado. A demás, en dicha ley se ratifica la competencia de COLPENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición no fue desvirtuada por la demandante, entid ad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. DNP 001257 – DT de 2018, por la cual se ordena el reintegro de los valores girados por concepto de aporte s en salud de la señora MARIA EUGENIA ZAMORA DE GONZÁLEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.682.625 por valor de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($708.200), que corresponde a los periodos de noviembre de 2017 a enero de 2018, a favor de COLPENSIONES.
  • Resolución No. DNP 2077 de 2019, por la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando la Resolución DNP 001257-DT del 4 de mayo de 2018.
  • Resolución No. GDD 0056 de 2020, por la cual se resuelve recurso de apelación,

confirmando la Resolución DNP 001257-DT del 4 de mayo de 2018.

  • Resolución No. GDD 0056 de 2020, por la cual se resuelve recurso de apelación, confirmando la Resolución DNP 001257-DT del 4 de mayo de 2018.

SEGUNDO: En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que COMPENSAR EPS , no debe suma alguna a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por aportes a salud, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no encontrarse probadas

(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”

En la argumentación expuesta por el a quo, halló que la entidad demandada ordenó el reintegro de las sumas pagadas a la demandante, sin agotar la solicitud previa de devolución que establece el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, a efectos de la EPS conociera el doble pago o pago indebido , procediera a verificarlo y, de encontrar procedente el reintegro, trasladara la petición al FOSYGA, hoy ADRES, para la devolución de los recursos.

Por el contrario, COLPENSIONES dirigió una orden de reintegro directamente a la EPS, desconociendo el procedimiento legal preestablecido para la devolución deEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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EPS, desconociendo el procedimiento legal preestablecido para la devolución deEXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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7 cotizaciones; sin tener en cuenta tampoco el tr ámite de la compensación entre la EPS y el FOSYGA, pues el dinero que no reclamó dentro de los 12 meses siguientes al pago indebido, debió ser trasladado obligatoriamente a dicho Fondo, para obtener el posterior reparto de la UPC de cada afiliado a salud, lo cual configura el vicio de expedición irregular.

Aunado a lo anterior, estableció que los actos acusados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, en atención a que la demandada, pese a reconocer que, con ocasión del proceso de compensación, los aportes que giró ya habían sido trasladados al FOSYGA, buscó que la EPS reintegrará esos aportes, cuando no pertenecen a su patrimonio, omitiendo conscientemente un hecho probado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES apeló la sentencia de primera instancia al considerar que los actos cumplen con la normatividad vigente para la devolución de los aportes en salud realizados por la entidad, de manera que la parte demandante ostenta el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES, ya qu e no solo se desconoce así el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Insistió en que el artículo 12 del Decreto 2023 del 2011, no indica, por un lado, que

sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Insistió en que el artículo 12 del Decreto 2023 del 2011, no indica, por un lado, que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro y, en segundo lugar, no señala que el apor tante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que, en el evento que el aportante solicite la devolución, la EPS seguirá los pasos allí descritos.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en la norma en cita, no e stá dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al procedimiento administrativo común y principal previsto en el CPACA, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma CPACA, ante la inexistencia de norma especial.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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8 Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 1 2 meses. Norma

consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 1 2 meses. Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improce dencia de los mismos, condición que, como se expuso, no fue desvirtuada por la demandante.

Razones por las cuales COLPENSIONES solicitó que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 31 de agosto d e 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

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9 Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objecion es planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual , en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por COMPESAR EPS, contra los actos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por COMPESAR EPS, contra los actos administrativos a través de los cua les COLPENSIONES le ordenó reintegrar una suma por concepto de aportes en salud indebidamente girados.

1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

10 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso y las normas especiales en que deberían fundarse, por determinar la obligación a cargo de la demandante, sin haber agotado el procedimiento para la devolución de las cotizaciones.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se cr eó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos

encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se cr eó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5.

Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS,

4 ARTÍCULO 8. CONFORMAC IÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgo s profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 5 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presen te Ley,

5 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presen te Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…)EXPEDIENTE 11001 33 37 043 2021 00169 01

COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

11 el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad . En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedade s laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205

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