TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00171-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00171-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : A.T. 110013337-043-2021-00171-01
Accionante : NELLY EMPERATRIZ CARRILLO BONILLA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALPARALA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, declaró que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho fundamental de petición de la señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla , y respecto de su protección declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver, el 03 de agosto de 2021 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 11 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 19 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 20 del mismo mes y
remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 11 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 19 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 20 del mismo mes y año (Docs. 12-13). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de l a referencia se conforma de un total de 13 archivos, enumerados del 01 al 13 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013337-043-2021-00171-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-043-2021-00171-01
Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición e igualdad , lo cual considera vulnerado por la entidad accionada.
En concreto formuló sus pretensiones, así:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de CUANDO se va a cancelar la
INDEMNIZACION por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de CUANDO se va a cancelar la
INDEMNIZACION por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACION DE VICTIMAS.
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZOSO.
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 18 de junio de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando la fecha exacta del desembolso de los recursos, que fue ordenada mediante el acto que lo reconoce por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones, motivo por el cual radicó la acción constitucional (Doc. 02).3
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 19 de jul io de 2021, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respect ivo informe (Doc. 04).
Conforme lo anterior, se indicó:
2.1 Vladimir Martin Ramos , en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” , ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.
Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento fo rzado fue atendida de fondo mediante la Resolución n.º 0412019 -173473 del 2 3 de
fundamentales de la accionante, como quiera que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento fo rzado fue atendida de fondo mediante la Resolución n.º 0412019 -173473 del 2 3 de diciembre de 2019, la cual fue notificada a la accionante de fecha 06 de junio de 2020.
Arguyó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional prevé que las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la Resolución n.º 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico4
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Comentó que, para el caso en concreto, la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Re solución 1049 de 2019, que ameritara la aplicación preferente del método técnico de priorización por lo que, es importante recalcar que entre las fechas del 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, las victimas podrán allegar certificaciones que cu mplan con los requisitos establecidos en la Circular 009 de 2017, sin embargo para que sean válidas se deben expedir antes del 30 de junio de 2020, las victimas que aporten y cumplan con los requisitos en ese periodo tiempo serán válidas. Por lo anterior, refirió que no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le real izará a la accionante, lo anterior conforme a la Resolución 1049 de 2019 (Doc. 06).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 9 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: Declarar la configuración de hecho superado por carencia actual del objeto en la acción de tutela de la referencia, interpuesta por la señora NELLY EMPERATRIZ CARRILLO BONILLA, quien actú a en nombre propio, contra la Unidad de
“PRIMERO: Declarar la configuración de hecho superado por carencia actual del objeto en la acción de tutela de la referencia, interpuesta por la señora NELLY EMPERATRIZ CARRILLO BONILLA, quien actú a en nombre propio, contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los terminas del artículo 30 del Decreto 2591 del 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se le advierte a las partes, que todos los memoriales ( contestaciones, apelaciones, impugnaciones, solicitudes o entregas de información y demás) deben ser enviados vía correo electrónico a5
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV la dirección: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a efectos de que sean registrados en el sistema siglo xxl en formato de PDF y debidamente identificados; en virtud de las disposiciones adoptadas para la administración de justicia con fundamento en los artículos 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la ley 2080 de
2021.
debidamente identificados; en virtud de las disposiciones adoptadas para la administración de justicia con fundamento en los artículos 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la ley 2080 de 2021.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la UARIV resolvió de fondo la petición del 18 de junio de 2021, puesto que en la respuesta enviada el 22 de ju lio de 2021, absolvió de manera clara, precisa los interrogantes cuestionados, configurándose con ello la carencia actual de objeto po r hecho superado, dado que la conducta omisiva de la UARIV cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta.
Refirió que, según lo probado en el proceso se acreditó que la petición se presentó el 18 de junio de 2021, que el término legal de 15 días para resolver venció el 06 de julio de 2021 y que, la entidad allegó con su contestación una respuesta al derecho de petición ide ntificada con Radicado n.º 202171113708692 del 28 de junio de 2021.
Sin embargo, encontró en el sub examine que, al haberse puesto en conocimiento de la accionante el contenido de la respuesta a la petición elevada con ocasión de la presente acción, la misma pierde su razón de ser por cuanto la vulneración por la cual se i nvocó el amparo ya cesó, es decir que ya es un hecho superado, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto (Doc. 07).
4. LA IMPUGNACIÓN
es un hecho superado, lo cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto (Doc. 07).
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada co n la interposición de la acción constitucional.6
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización
(Doc. 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla , con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.7
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundam ental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El leg islador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los pa rticulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administ rativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5;
en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea , la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtidode manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente -7; y (iv) Notificación al
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU -166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el
incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al inter esado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
Exp. No.: A.T. 110013337-043-2021-00171-01
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 10 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19.
491 de 2020 10 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19.
“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuen tren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí s eñalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”10
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV
Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.
Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8
Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.
Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.
En caso de que proced a el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. Tratándose de víctimas de d esplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa . Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para11
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Accionante: Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla; Accionado: UARIV las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”
De acuer do con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de
corregir la solicitud.”
De acuer do con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad , los cual es estima vulnerado s con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 18 de junio de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría la indemnización administrativa por el h echo victimizante de desplazamiento forzado.
El A quo consideró que la UARIV había contestado la petición de la actora y no advirtió circunstancia especial que permitiera alterar las etapas establecidas en la entidad, ni vulneración de derechos atribuibl e a la entidad accionada; decisión impugnada por la actora, invocando que persiste la vulneración de su derecho porque no se le ha informado fecha para el pago de indemnización.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 18 de jun io de 2021, bajo el radicado No. 2021 7111370869-2, la señora Nelly Emperatriz Carrillo Bonilla formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando que se dé una fecha cierta para saber cuánto y cuando se va a conceder la indemnización por el hecho de ser víctimas del desplazamiento forzado,
Carrillo Bonilla formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando que se dé una fecha cierta para saber cuánto y cuando se va a conceder la indemnización por el hecho de ser víctimas del desplazamiento forzado, además si hacía falta un documento para dicha indemnización , solicitando de igual manera la expedición del acto administrativo por el que si se accede o no al reconocimiento del mismo, sin embargo argumenta que no obtiene una respuesta de fondo. (fls.2-3, Doc. 2).12
Exp. No.: A.T. 110013337-043-2021-00171-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-043-2021-00171-01
Accionante: Nelly Emperatriz
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