TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00179-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00179-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00179 01
DEMANDANTE: G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
ASUNTO: SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de nulidad sobre los act os administrativos en los que se impuso sanción por no suministrar información.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:a) Pretensiones Declarativas
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO – 2019 – 02097 proferida por la UGPP y por medio de la cual se sancionó a la Demandante por presuntamente no suministrar o suministrar de forma incompleta la información requerida dentro del plazo establecido para ello. Lo anterior, habida cuenta que la Resolución Sanción se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse,
presuntamente no suministrar o suministrar de forma incompleta la información requerida dentro del plazo establecido para ello. Lo anterior, habida cuenta que la Resolución Sanción se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular y fue indebida o falsamente motivada.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2021 – 00219 proferida por la UGPP y por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración presentado por la Demandante y por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por la UGPP por presuntamente no suministrar o suministrar de forma incompleta la información requerida por la UGPP. Esto, al considerar que la referida resolución se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular y fue indebida y falsamente motivada.
TERCERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Demandante no se encuentra obligada a pagar a la UGPP suma de dinero alguna por concepto de sanción por no entrega oportuna de información tal como se requirió en la Resolución Sanción No. RDO – 2019 – 02097 y se confirmó en la Resolución No. RDC – 2021 – 00219, ni de intereses, actualizaciones y/o indexaciones.
CUARTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la UGPP abstenerse de proferir órdenes de embargo respecto de la Demandante por concepto de las sanciones liquidadas
CUARTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la UGPP abstenerse de proferir órdenes de embargo respecto de la Demandante por concepto de las sanciones liquidadas mediante la Resolución Sanción No. RDO – 2019 – 02097 y la Resolución No. RDC – 2021 – 00219 referidas previamente.
QUINTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a la Demandante cualquier suma de dinero que esta última pague y/o llegare a pagar por razón o concepto de las sanciones impuestas mediante la Resolución Sanción No. RDO – 2019 – 02097 y confirmada mediante la Resolución No.
RDC – 2021 – 00219, cuyo valor asciende a no menos de COP $111.589.100, o aquella que se demuestre en el curso del presente proceso.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a restituirle o pagarle a la Demandante la suma de dinero de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística –DANE.
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios materiales que le causó como
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios materiales que le causó como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el lucro cesante y el daño emergente.OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP se encuentra obligada a indemnizarle a la Compañía todos los daños y perjuicios inmateriales que le causó como consecuencia d e la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, en el monto en que se pruebe en el presente proceso, incluyendo, pero sin limitarse a, el daño a su buen nombre y a su reputación.
NOVENA: Que, también como consecuencia de la pr osperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a la Compañía intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la Compañía en la sentenci a que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que mi representada pague alguna suma de dinero, y hasta la sentencia que ponga fin al presente proceso.
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a la Demandante intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las
DÉCIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la UGPP está obligada a pagarle a la Demandante intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la Demandante en la sentencia que ponga fin al presente proceso, calculados desde la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
b) Pretensiones Condenatorias
PRIMERA: Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a restituirle o pagarle a la Demandante cualquier suma de dinero que esta última pague y/o llegare a pagar por razón o concepto de los hallazgos y la sanción impuesta mediante la Re solución Sanción No. RDO – 2019 – 02097 y confirmada mediante la Resolución RDC -2021 – 00219 del día 22 de marzo de 2021, cuyo valor asciende a no menos de COP
$111.589.100.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a restituirle o pagarle a la Demandante la suma de dinero de que trata la pretensión anterior debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC – debidamente certificada por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística – DANE.
TERCERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las declaraciones anteriores, se condene a la UGPP a pagarle a la Demandante intereses
Nacional de Estadística – DANE.
TERCERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las declaraciones anteriores, se condene a la UGPP a pagarle a la Demandante intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la Demandante en la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha en la que se produzca el pago efectivo.
CUARTA: Que se condene a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso judicial.
HECHOSLos supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 21 de marzo de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146200868571, la UGPP le solicitó a la demandante remitir información relacionada con la liquidación y pago de aportes parafiscales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
2. Como respuesta, la demandante radicó documentos los días 17 y 21 de mayo de 2014 y 1° de julio de 2014.
3. El 8 de noviembre de 2018, mediante el Pliego de Cargos RPC-2018-01475, la UGPP le propuso a la demandante pagar una multa de $111.589.100, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
4. El 15 de febrero de 2019, a través del radicado 2019500500499782 -1, la demandante contestó el pliego de cargos.
5. El 16 de julio de 2019, mediante la Resolución RDO -2019-02097, la UGPP
demandante contestó el pliego de cargos.
5. El 16 de julio de 2019, mediante la Resolución RDO -2019-02097, la UGPP le impuso a la demandante, s anción por $111.589.100, con sustento en lo explicado en el pliego de cargos.
6. El 19 de septiembre de 2019, la demandante radicó el recurso de reconsideración en contra de la resolución principal.
7. El 22 de marzo de 2021, mediante la Resolución RDC-2021-00219, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración. Este acto administrativo fue notificado el 24 de marzo de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulneradas las siguientes normas:- Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA - Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
En síntesis, la sociedad G4S TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S sustentó el concepto de la violación a través de los siguientes cargos:
La Resolución Sanción RDO -2019-02097 y la Resolución RDC -2021-00219 fueron expedidas mediante falsa motivación
Señaló que los actos administrativos demandados incurren en el vicio de falsa motivación porque la empresa dio respuesta (a través de los Radicados 20147361291112 del 16 de mayo de 2014 y 20145141323162 del 21 de mayo de 2014) a lo solicitado en el Requerimiento de Información 20146200868571 del 21 de marzo de 2014, cuyo objeto era obtener datos sobre los pagos a Seguridad Social del año gravable 2013.
- a lo solicitado en el Requerimiento de Información 20146200868571 del 21 de marzo de 2014, cuyo objeto era obtener datos sobre los pagos a Seguridad Social del año gravable 2013.
Al respecto, afirmó que la UGPP adelantó el proceso sancionador ante la supuesta falta de unos auxiliares de cuentas correspondientes a los conceptos de “servicios y diversos” que no fueron incluidas expresamente en el requerimiento de información, por lo cual, no es cierto que la parte ac tora estuviese en la obligación de entregar dichos documentos.
Agregó que el hecho de que la Entidad hubiese solicitado aclaración respecto de la información suministrada evidencia un conocimiento previo de los documentos entregados, en donde se incluyen las cuentas de costo que pertenecen a servicios de vigilancia, comunicación, teléfono fijo, energía, acueducto, aseo, cafetería, combustible, lubricantes, taxis y buses, y papelería. Sin perjuicio de ello, insistió en que dichas cuentas no fueron requeridas por la UGPP en tanto no se relacionan con la causación y pago de la nómina.Expuso que la actuación de la parte demandada resulta contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y procedibilidad porque el plazo otorgado para entregar la información fue insuficiente, a pesar de lo cual, la empresa fue diligente y proactiva en recopilar la información. En ese orden de ideas, aunque reiteró que la imposición de la sanción no es procedente, adujo que de aceptarse que la demandante incumplió c on el plazo de entrega, si se observa que el envío final ocurrió el 16 de mayo de 2014, un día después del vencimiento de término otorgado
demandante incumplió c on el plazo de entrega, si se observa que el envío final ocurrió el 16 de mayo de 2014, un día después del vencimiento de término otorgado por la UGPP, la sanción debió graduarse y ajustarse al valor de 5 UVT.
En cuanto a la fecha que debió tenerse en cuenta para calcular la sanción, manifestó que la Entidad tomó el 4 de agosto de 2016, al ser este el día anterior a la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir. No obstante, para la demandante la fecha que debió tomarse como límite para el cá lculo es el 16 de mayo de 2014, porque este corresponde con el día en que entregó la totalidad de la información solicitada por la UGPP.
Indicó que en lo concerniente al principio de lesividad de la sanción, este no se cumple porque la Administración no se vio impedida para adelantar el procedimiento de determinación ya que profirió el requerimiento para declarar y/o corregir que pertenece a los períodos requeridos por la Entidad.
Los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse
Afirmó que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al haberse impuesto la sanción sin que se haya demostrado la presencia de un daño a la UGPP. Añadió que, igualmente, se desconoce el artículo 83 Superior porque el cálculo de la multa se efectuó con base en unas fechas que no atienden a la realidad de la demandante, puesto que no es cierto que la parte actora haya retardado su respuesta más de dos años a partir de la notificación del requerimiento de información.Señaló que tampoco se respetan los principios de buena fe, legalidad y moralidad
demandante, puesto que no es cierto que la parte actora haya retardado su respuesta más de dos años a partir de la notificación del requerimiento de información.Señaló que tampoco se respetan los principios de buena fe, legalidad y moralidad administrativa, previstos en el artículo 2019 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3 del CPACA, porque la actuación acusada vulnera derechos , como el debido proceso, de la parte actora.
Ahora, frente al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, expuso que sobre este, la UGPP incurre en una interpretación errónea porque el hecho sancionable, según la norma, es la “no entrega oportuna de la información”, más no la “la presunta entrega incompleta o en un formato equivocado”. Aclaró sobre este punto, que la última conducta resultó ser sancionable pero únicamente a la luz de la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a todas las declaraciones y pretensiones formuladas en la demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y demás disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos demandados. Frente a los cargos se refirió así:
En lo relacionado con la falsa motivación, la Entidad argumentó que el vicio de nulidad no se presenta, pues la parte demandante respetó lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a que la conducta sancionada incluye la entrega incompleta de la información o la entrega total pero por fuera del plazo otorgado por la Administración.
artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a que la conducta sancionada incluye la entrega incompleta de la información o la entrega total pero por fuera del plazo otorgado por la Administración.
Frente al plazo determinado por la UGPP para el suministro de la información, refirió que respetó el mínimo de 15 días indicado en la norma aplicable, y lo amplió a 2 meses y 15 días calendario, por lo que no hay lugar a considerar que el término fue arbitrario. En el mismo argumento, señaló que el monto de la multa corre sponde a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información; fórmula que fuerespetada por la Administración, toda vez que incluido el término de la prórroga solicitada por la empresa actora, el término venció el 15 de mayo de 2014.
Sin embargo, expuso que al llegar la fecha de vencimiento, la sociedad demandante no había allegado la totalidad de los libros auxiliares correspondientes a las cuentas de servicios y diversos del año 2013, por lo que la sanción fue calculada hasta el 4 de agosto de 2016, que corresponde al día anterior a la fecha en que la UGPP expidió el requerimiento de información por el cual solicitó a la libelista adicionar y aclarar la información aportada previamente y que había sido requerida en el año 2014.
Concerniente al requerimiento para declarar y corregir, proferido sobre la base de la información del año 2013 a la sociedad demandante, indicó que no es de recibo el argumento de la contraparte porque el proceso de determinación es independiente de la obligación de sum inistrar información y cuyo incumplimiento reprochó la UGPP en los actos demandados.
el argumento de la contraparte porque el proceso de determinación es independiente de la obligación de sum inistrar información y cuyo incumplimiento reprochó la UGPP en los actos demandados.
Añadió que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción de la sociedad aportante al seguir el procedimiento establecido en las normas aplicables y garantizar el ejercicio de la oportunidad para que ejerciera su defensa.
Consideró que lo demostrado en el proceso y el hecho de que la empresa hubiese incurrido en el hecho sancionable, muestra respeto por los principios de justicia y eficiencia administrativa, así como la concreción de un deber que reposa en cabeza de la UGPP que la impone a sancionar a los aportantes que incumplan la obligación de suministrar información.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuaren ta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de lademanda. Como fundamentos de la decisión, señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio, la parte actora suministró la información requerida por la UGPP, de ntro del plazo establecido, aunque de manera incompleta, motivo por el cual, los actos administrativos demandados se expidieron sobre la base del reproche de la conducta de enviar información incompleta, más no de la omisión en su entrega.
Lo anterior, resulta relevante en la decisión del fallador de primera instancia, pues como sustento jurídico señaló que la conducta de suministrar información incompleta fue incluida por el legislador como un hecho sancionable, con la reforma
Lo anterior, resulta relevante en la decisión del fallador de primera instancia, pues como sustento jurídico señaló que la conducta de suministrar información incompleta fue incluida por el legislador como un hecho sancionable, con la reforma del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es decir, hasta la publicación de la Ley 1819 de 2016. Lo que quiere decir que, para la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a este proceso, solo era posible multar la omisión en la entrega de la información o el suministro extemporáneo.
Entonces, el a quo concluyó que los actos administrativos por los cuales se impone la sanción a la empresa G4S TECHNOLOGY S.A.S están viciados de falsa motivación porque no es cierto que la demandante haya incurrido en una conducta sancionable a la luz de las normas que se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Como consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó sin efectos la sanción tasada en $111.589.100, por la UGPP.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Señaló que la tipicidad en materia sancionatoria admite criterios de flexibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por lo cual, la omisión en la entrega de la información debe entenderse como una conducta que engloba el suministro extemporáneo y el envío incompleto.Agregó que, incluso por remisión al artículo 651 del ET, se denota una extensión de la conducta sancionable como respuesta al incumplimien to del deber de entregar información requerida.
extemporáneo y el envío incompleto.Agregó que, incluso por remisión al artículo 651 del ET, se denota una extensión de la conducta sancionable como respuesta al incumplimien to del deber de entregar información requerida.
Precisó que el hecho en el que incurrió la empresa demandante sí es sancionable a la luz de las normas aplicables (artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y Decreto Reglamentario 3033 de 2013) porque según lo probado en el proceso, “la sociedad demandante no sólo no entregó la información completa dentro del plazo otorgado, sino que a la fecha del pliego de cargos, seguía pendiente de suministrar los auxiliares de las cuentas contables de servicio y diversos del año 2013…”
Afirmó que, si se atiende a un criterio finalista de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la no entrega, entrega incompleta o extemporánea de la información afecta la concreción de las competencias y facultades de la UGPP porque de ello dependen las acciones de fiscalización y la verificación del adecuado completo y oportuno pago de los aportes y contribuciones parafiscales.
Destacó que la conducta desplegada por la parte actora se enmarca como un hecho sancionado, también porque al vencimiento del plazo señalado los auxiliares contables anteriormente señalados no habían sido suministrados, lo cual debe tenerse como una omisión en el cumplimiento de lo solicitado en el requerimiento de información, por lo cual, era procedent e aplicar la multa de 5 UVT por cada día de retraso.
Sobre lo indicado en líneas anteriores, argumentó que no vulnera ni se desconoce
de información, por lo cual, era procedent e aplicar la multa de 5 UVT por cada día de retraso.
Sobre lo indicado en líneas anteriores, argumentó que no vulnera ni se desconoce el principio de legalidad de las sanciones, ni el debido proceso de la parte demandante, en tanto fue aplicada la multa que las leyes vigentes autorizaban, sin que sea relevante para el caso, la actitud diligente o de buena fe desplegada por la
empresa G4S TECHNOLOGY S.A.S.V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, con lo cual no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a
1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance d e la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”principio, solamente respecto de los argu mentos expuestos en el recurso de apelación.
Sin embargo, la norma antedicha también establece que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Al respecto el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto
el Consejo de Estado3, por ejemplo, ha delimitado el problema jurídico al resolver la apelación, en los siguientes términos:
Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar, en primer lugar, si en efecto acorde con las pruebas obrantes en el expediente se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, o si por el contrario la interpretación del Tribunal de primera instancia contraría los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo necesario revocar la decisión censurada.
Al respecto, la Sala advierte desde ya que, al menos en principio, se debe limitar el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado exclusivamente por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso21, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda , accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos ya anotados, al considerar simplemente que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falta de competencia por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, en ca so que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con
que los argumentos de la apelación presentada por la SIC prosperen, se advierte desde ahora que corresponderá a la Sala evaluar la posibilidad de conocer y decidir lo pertinente, en relación con los demás cargos de la demanda, en consonancia con decisiones que sobre la materia ha proferido esta Sección, ello en virtud del principio de economía procesal. (…)
Frente a este punto, se recuerda que el Tribunal de primera instancia se relevó del estudio de los demás cargos de nulidad planteados en la demanda, quedando agotado hasta ahora únicamente el cargo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria descrito en el numeral 1.1.3.2., mediante el cual se pretendía señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia por parte de la SIC, que, como ya se vio, no se configuró en este caso, por lo que corresponde a la Sala el estudio de los demás cargos de nulidad, como ya fue definido en un caso análogo anterior, (…)
3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Radicación Número: 250002324000201000334 01 Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.Así las cosas, procederá la Sala con el estudio de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, partiendo de la definición del problema jurídico que corresponde al presente caso. (Énfasis de la Sala)
De conformidad con la sentencia en cita, sí el juez de primera instancia solamente fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los ca rgos de nulidad expuestos en la demanda.
fallo con un cargo procesal y en virtud de la apelación este debe ser revocado o modificado, lo procedente es que el ad quem estudie los ca rgos de nulidad expuestos en la demanda.
En el asunto bajo examen, el fondo de la controversia radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de l 29 de julio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió las pretensiones de nulidad sobre los actos demandados por la sociedad G4S
TECHNOLOGY COLOMBIA S.A.S, que son:
Resolución RDO -2019-02097 del 16 de julio de 2019 , por la que la UGPP le impuso a la demandante sanci ón por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, relacionada con los períodos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2013, por $111.589.100.
Resolución RDC-2021-00219 del 22 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración, al confirmar en su integridad el acto sancionador.
Conforme al recurso de apelación, la Sala debe establecer si la sociedad G4S TECHNOLOGY S.A.S incurrió en un hecho sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, o si por el contrario, no era posible imponer multa alguna, en tanto, para ese momento, la conducta no se encontraba tipificada en la norma.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:2.1. El 21 de marzo de 2014, a través del Requerimiento de Información
en la norma.
2. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la
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