TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00184-01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00184-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., 13 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La s ociedad SINERGIA LABORAL S.A.S. por intermedio de su Representante Legal interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), para obtener la protección de derecho fundamental de petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental de DERECHO DE PETICIÓN invocado ORDENANDO a la autoridad accionada conteste de fondo el derecho de petición, dando una respuesta clara, precisa y congruente del objeto de la
“(…) TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental de DERECHO DE PETICIÓN invocado ORDENANDO a la autoridad accionada conteste de fondo el derecho de petición, dando una respuesta clara, precisa y congruente del objeto de la solicitud, a fin de evitar con ello daños y perjuicios más gravosos.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
HECHOS
Expuso que , el 2 5 de mayo de 2021 presentó petición ante la UGPP, a la que correspondió el radicado 2021400301114572 con el objeto de que se incluyeran en la base de datos de la entidad a los siguientes cotizantes:
- Abelardo Enrique Rivas Bracho, identificado con la cédula de extranjería 375653 • Philip Kerketta, identificada con la cédula de extranjería 229462
Manifestó que , transcurrieron más de dos meses desde que se presentó la solicitud sin obtener respuesta alguna.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito a l doctor Cicerón Fernando Jiménez Rodriguez, en calidad de director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP o quien hiciere sus veces , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción , providencia fechada 27 de julio de 2021.
La Subdirectora General de la UGPP dio respuesta a la acción de tutela así:
para que ejerciera su derecho de contradicción , providencia fechada 27 de julio de 2021.
La Subdirectora General de la UGPP dio respuesta a la acción de tutela así:
Señaló que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario, todas las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a derecho y ejecutadas en ejercicio de las funciones asignadas .
Indicó que mediante radicado 2021112002160771 del 29 de julio de 2021 emitió respuesta a la petición de la accionante en el que se informó :
“…Le informamos que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligacione s No. 20181520058000970 fue presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, en sesión del 21 de mayo de 2021, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019. Decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Ahora bien y dado que en la comunicación que nos ocupa, usted solicita la habilitación de dos trabajadores debemos recordar que para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso No. 20181520058000970 la sociedad aportante, debía presentar la solicitud y acreditar los demás requisitos antes del 30 de noviembre de 2020; de manera que la habilitación para el uso de la planilla Tipo O con indicador 2, se mantuvo hasta esa fecha.
Así las cosas, su solicitud es extemporánea para acceder al beneficio y en
manera que la habilitación para el uso de la planilla Tipo O con indicador 2, se mantuvo hasta esa fecha.
Así las cosas, su solicitud es extemporánea para acceder al beneficio y en consecuencia, podrá hacer uso de la planilla tipo O con indicador 1, es deci r, sinEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
reducción de intereses. Adicionalmente, se corrió traslado a la Subdirección de Determinación de Obligaciones con el fin de que verifique el tipo de documento de los trabajadores mencionados...”
También le fue indicado a la interesada que contra la decisión procede el recurso de reposición.
Consideró que de la respuesta emitida se evidencia que se atendió de fondo a la accionante, la cual se remitió a la dirección de notificación electrónica informada.
Por último, a gregó que es un ev ento de carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite de la demandada se respondió la solicitud de la demandante y acreditó el envío del oficio de contestación.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLARAR LA CONFIGURACION DE HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia, interpuesta por la sociedad comercial SINERGIA LABORAL S.A.S, identificada con Nit. 900.055.502-7, quien actúa
actual de objeto en la acción de tutela de la referencia, interpuesta por la sociedad comercial SINERGIA LABORAL S.A.S, identificada con Nit. 900.055.502-7, quien actúa a través de su Representante Legal - el señor Carlos Oswaldo Sáenz Díaz -, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, puesto que la afectación del derecho de petición se solvento por parte de la accionada posterior a la admisión de la presenta acción de tutela. (…)” Sostuvo que el núcleo esencial del derecho de petición es la pronta y oportuna respuesta a la cuestión planteada a la Administración.
Por lo anterior, manifestó que debía observarse lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece los requisitos para el derecho fundamental de petición, estos son, que haya pronta resolución, que la respuesta sea de fondo, es decir, clara, precisa y congruente y por último, que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Agregó que, la obligación de responder no implica aceptar lo solicitado, además en caso de no ser competente, la entidad no se exonera del deber de responder, sino que debe en los 5 días siguientes al recibo, remitirlo al competente.
Adujo que, la parte accionada emitió respuesta a la petición el 29 de julio de 2021 con oficio radicado 2021112002160771, indicándole que las peticiones seEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
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supeditan a un trámite previo que improbó una solicitud de terminación por mutuo
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
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supeditan a un trámite previo que improbó una solicitud de terminación por mutuo acuerdo, de un proceso administrativo. Agregó que se informó a la sociedad demandante sobre el proceso que se debe adelantar para su inclusión, aún encontrándose extemporánea y se le puso de presente que la decisión administrativa era susceptible del recurso de reposición.
En este orden de ideas, mencionó que al verificar las pruebas aportadas evidenció que la petición fue resuelta de fondo, al ser clara, precisa y congruente , superándose el hecho que di o origen a la acción de tutela .
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Representante Legal de la sociedad impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Mencionó que, mediante comunicación telefónica, una asesora de la UGPP le manifestó que ya se encontraban habilitadas las cédulas de extranjería, sin embargo, a la fecha de la impugnación al intentar pagar en la página del operador ARUS los aportes de los cotizantes, l as mismas siguen sin habilitarse .
En vista de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición .
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 19 de agosto de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 20 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 20 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado
inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
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conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento
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conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si exis te medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria s obre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, si la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante , por ende, se configuró hecho superado.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la pres ente litis.
4.1. El derecho de petición
La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
fundamentales”.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónic o disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
(...).
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica:EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autorid ades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copi as de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menore s en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Sentencia C206 de 2018:
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera q ue atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta co mo si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
4.2. Carencia actual del objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
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ACCIONADO: UGPP
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia act ual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:
a. Petición radicada con el No. 2021400301114572 de fecha 25 de mayo de 2021 por la sociedad SINERGIA LABORAL S.A.S., solicitando la inclusión en la base de datos de la UGPP a los cotizantes ABELARDO ENRIQUE RIVAS BRACHO
y PHILIP KERKETTA.
b. Respuesta a la pe tición radicada con el No. 2021400301114572 de fecha 25 de mayo de 2021, emitida por la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la
y PHILIP KERKETTA.
b. Respuesta a la pe tición radicada con el No. 2021400301114572 de fecha 25 de mayo de 2021, emitida por la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP con fecha 29 de julio de 2021. c. Constancia de notificación.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, solicita se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP contestar de fondo el derecho de petición, dando una respuesta clara, precisa y congruente a la petición del 25 de mayo de 2021.
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.
Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva .EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
Por su parte, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta dada por la Autoridad cumplió con los requisitos del derecho fundamental de petición.
Ahora bien, la Sala procederá a analizar si la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, por ende, se configuró hecho superado.
Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que
accionante, por ende, se configuró hecho superado.
Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución.
Advierte que, de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, los requisitos de la respuesta al derecho de petición son i) o portunidad, ii) r esolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Luego entonces, es dable traer a colación, que solicitó la accionante a través de petición a la UGPP, por lo que se tiene:
Por su parte, en el trámite de la primera instancia de esta acción la demandada, dio respuesta en los siguientes términos:
(…)EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
De lo anterior se tiene, que si bien, en su escrito de impugnación, el representante legal de la accionante manifiesta que mediante comunicación telefónica, una asesora de la UGPP le manifestó que ya se encontraban habilitadas las cédulas de extranjería, s in embargo, a la fecha de la impugnación al intentar pagar en la página del operador ARUS los aportes de los cotizantes, las mismas siguen sin habilitarse, lo cierto es que, en el escrito de contestación de la petición se indicó por parte de la demandada q ue para las cotizaciones de los trabajadores de los
página del operador ARUS los aportes de los cotizantes, las mismas siguen sin habilitarse, lo cierto es que, en el escrito de contestación de la petición se indicó por parte de la demandada q ue para las cotizaciones de los trabajadores de los cuales se solicitó su inclusión en la base de datos se deben realizar haciendo uso de las planillas tipo O con indicador 1, es decir explicó el trámite a seguir .
Por lo anterior, considera la sala que la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, resolvió la solicitud presentada por la tutelante.
Considera la Sala que, se configuró hecho superado, al haberse proferido respuesta al derecho de petición en los términos establecidos legal y jur isprudencialmente, motivo por el cual no existe vulneración al derecho fundamental invocado por la actora.
Por lo expuesto, le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, porEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00184 01
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
ACCIONANTE: SINERGIA LABORAL S.A.S.
ACCIONADO: UGPP
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: asesorjuridicosinergia@gmail.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Juzgado: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada