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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00190-01-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00190-01-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-37-043-2021-00190-01

M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez

Fecha: 10/21/2022

Síntesis del caso: La sociedad CASUPA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales se impuso sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 209, 338 y 365 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 156 de la Ley 1151 de 2007, 52 del CPACA, 179, numeral 3 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 50 de la Ley 1739 de 2014, 314, numeral 3 de la Ley 1819 de 2016 y 742 del Estatuto Tributario.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RÉGIMEN SANCIONATORIO – En materia tributaria / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Desconocimiento / SANCIÓN POR SUMINISTRAR INFORMACIÓN INCOMPLETA O INEXACTA – Dichas conductas sólo se encuentran tipificadas como sancionables a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Problema jurídico: "Establecer si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. ”

conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. ” Tesis: “(…) Si la demandante incurrió en una actuación o conducta sancionable, conforme al régimen legal aplicable para la época de los hechos, concretamente en el marco numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…) Aunado a lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C -571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Anota relatoría), se indica que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. (…) (…) Asimismo, se destaca que, revisado el marco jurídico de la sanción impuesta en los actos acusados, lo que se advierte es que el comportamiento que está taxativamente descrito como falta se constituye en no suministrar la información requerida en el plazo c oncedido, sin que se observe como conducta tipificada la entrega de la información de manera incompleta o inexacta, últimas que sólo fueron previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3°

previstas como tal a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (…) (…) En este orden, es claro que desde el mismo legislador, mientras se encontraba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012sin modificación algunasólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable, esto es, el no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró que era necesario incorporar el suministro de información en formaincompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, lo cual fue plasmado con la expedición y desarrollo de la Ley 1819 de 2016, por lo que no es de recibo lo planteado por la UGPP, en cuanto a que la conducta de entregar información incompleta se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues ello desconoce el principio de legalidad de las sanciones impuestas en el marco del régimen tributario, tal como fue analizado por el A quo. Así las cosas, se insiste que desde la entrada en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y hasta que entró en vigor la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la conducta sancionable prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 era el no suministrar la información requerida en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146203140771 del 20 de junio de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo

en el plazo concedido. En el caso sub examine se advierte que el requerimiento de información No. 20146203140771 del 20 de junio de 2014 proferido por la UGPP se expidió mientras estaba vigente el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sin modificación alguna, desta cándose que las partes confluyen en afirmar que podía contestarse hasta el 16 de septiembre de 2014 y al haberse acreditado que para el 12 de septiembre de 2014, la demandante dio respuesta a dicho requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable, y si bien posteriormente la entidad consideró que faltaban algunos documentos, se observa que la demandante también dio respuesta a ello, por lo que se observa que los actos acusados sí incurrieron en falsa motivación y por tanto deb ían ser anulados, además, los actos acusados se fundamentaron en que la empresa demandante no entregó de forma completa la información requerida, conducta sancionable, que como fue analizado en precedencia, no era predicable, y en ese orden el argumento de apelación analizado no prospera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al régimen sancionatorio en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-571 del 14 de julio de 2010; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 306; Ley 1607/2012 artículos 179, 197; Decreto 3033/2013 artículo 5; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00190-01

DEMANDANTE: CASUPA S.A.

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CASUPA S.A., a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos y se deje sin valor ni efecto las siguientes resoluciones, todas ellas dictadas dentro del expediente número 20151520058006965, que se enuncian a continuación:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos y se deje sin valor ni efecto las siguientes resoluciones, todas ellas dictadas dentro del expediente número 20151520058006965, que se enuncian a continuación:

2. Resolución número RDO-2019-01197 del 26 de abril de 2019, a través de la cual se profirió sanción a CASUPA S.A., por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales.

3. Resolución número RDC-2021-00417 del 29 de marzo de 2021, proferida por

1 El expediente de la referencia de encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 2 la Dirección de Parafiscales a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuest o en contra de la resolución número RDO -201901197 del 26 de abril de 2019.

4. Que se restablezca el derecho de la sociedad CASUPA S.A. dejando sin efecto las resoluciones demandadas y consecuencialmente la sanción impuesta en los actos administrativos aquí enunciados.

5. Que se condene en costas incluyendo agencias en derecho a la Entidad demandada.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 27 de junio de 2014 la UGPP requirió a la demandante información para determinar la completa y oportuna liquidación y pago al Sistema de la

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 27 de junio de 2014 la UGPP requirió a la demandante información para determinar la completa y oportuna liquidación y pago al Sistema de la Protección Social por los períodos del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, para lo cual se le otorgó el té rmino de 2 meses y 15 días; precisando que, dentro de la oportunidad correspondiente, 12 de septiembre de 2014, fue remitida toda la información solicitada.

Describe que el 10 de mayo de 2016 la Unidad demandada notificó segundo requerimiento de información y el 10 de junio de 2016 un tercer requerimiento, ante los cuales fue entregada la información requerida, sin embargo, la UGPP profirió Pliego de Cargos No. RPC-2018-01112 del 6 de septiembre de 2018 , en virtud del cual propuso una sanción por la suma de $89.463.675; precisando que en la oportunidad legal se dio respuesta al pliego de cargo.

Relata que el 26 de abril de 2019, la UGPP expidió Resolución Sanción No. RDO2019-0197, por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida, en los términos del pliego de cargos , acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC-2021-00417 del 29 de marzo de 2021, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 209, 338 y 365 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 209, 338 y 365 de la Constitución Política. - Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. - Numeral 3 del artículo 179 y artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 3 - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Numeral 3 del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 742 del ET.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad de los actos administrativos por inexistencia de la conducta sancionable

Señala que la actuación de la UGPP, es contraria al ordenamiento jurídico, ya que la conducta sancionable no se encuentra tipificada en los términos del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Advierte que la sociedad Casupa SA., suministró la información en debida forma atendiendo el requerimiento de 2014, razón por la cual no es una sanción tipificada, ni sancionable en los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la fecha en la que se efectuó el primer requerimiento , y en esa medida la UGPP no realizó debidamente su deber legal de analizar la información

ni sancionable en los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la fecha en la que se efectuó el primer requerimiento , y en esa medida la UGPP no realizó debidamente su deber legal de analizar la información requerida, pues solo después de trascurridos 23 meses, desde el primer envío, evidenció la información aparentemente faltante.

Refiere que la conducta de la entidad demandada es arbitraria y excede las competencias legales, como quiera que la entrega de la información se efectuó desde el 12 de septiembre de 2014, y para tal fecha la conducta de entrega incompleta de información no se encontraba tipificada por la legislación colombiana, por lo que la sanción era improcedente.

Agrega que los requerimientos efectuados en el año 2016, así como la consecuente imposición de la sanción resulta desproporcionada y arbitraria, en cuanto la demora de la administración para revisar la información suministrada no es imputable al administrado, pues el requisito se contrae a la entrega oportuna de la información requerida, como efectivamente se hizo.

2. Nulidad de los actos administrativos por violación a una norma superior. el ordenamiento jurídico que reconoce a los particulares la aplicación del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

Manifiesta que la UGPP pretende imponer una sanción que no se encuentra descrita en la normativa vigente para la fecha del requerimiento, en la medida que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no contemplaba como conducta sancionable el suministro de información incompleta, ya que esta fue introducida en la legislación,

en la normativa vigente para la fecha del requerimiento, en la medida que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no contemplaba como conducta sancionable el suministro de información incompleta, ya que esta fue introducida en la legislación, a partir de la expedición de la Ley 1819 de 2016 ; precisando que la conducta aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 4 sancionar sería por omisión en el envío de información, situación que no se presentó, pues la misma fue remitida dentro del término estipulado por la entidad.

Explica que la Unida demandada no puede fundamentar la imposición de la sanción con base en una conducta que no existió, destacando que el término incompleto o inexacto no eran catalogados como conductas sancionables en vigencia del numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012.

3. Nulidad de los actos administrativos. falsa motivación por violación al principio de legalidaderror de derecho

Indica que para la fecha del requerimiento no operaba el hecho de información incompleta o inexacta, y que en todo caso la conducta típica existente para ese entonces era la de no suministro de información, la cual tampoco ocurrió, pues la sociedad demandante la remitió desde el 12 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los dos (2) meses y medio (15 días) que otorgó la UGPP como plazo máximo.

Considera que es improcedente aplicar la sanción por cuanto la conducta no se encontraba tipificada por el legislador, por lo que la entidad demandada incurrió en

Considera que es improcedente aplicar la sanción por cuanto la conducta no se encontraba tipificada por el legislador, por lo que la entidad demandada incurrió en falsa motivación del acto administrativo, pues, asumió como conducta sancionable la descrita en el numeral tercero del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pese que esta refería exclusivamente la conducta de no suministro de información, conculcando así los principios de tipicidad y legalidad.

4. Nulidad de los actos administrativos - improcedencia de la sanción por ausencia de aplicación de los criterios de justicia, equidad, proporcionalidad, razonabilidad

Expresa que el acto sancionatorio, vulneró los principios de justicia, equidad, favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, ya que la sanción impuesta deviene de una omisión de la Unidad, que después de trascurridos 23 meses desde remitida la información, consideró que l a misma era incompleta o inexacta, es decir, la sanción impuesta no es oponible a la sociedad demandante, sino por el contrario corresponde a la mora en la calificación de la información por parte de la UGPP.

Añade que la sanción afecta de manera directa el principio de proporcionalidad, por cuanto la normativa refiere que la sanción a imponer debe corresponder con la gravedad de la falta cometida, pero se desconoció, que la sociedad actora, no solo aportó la documentación requerida, sino que lo hizo dentro del término establecido por la misma Unidad para su remisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

por la misma Unidad para su remisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

5

5. N ulidad de los actos administrativos , el supuesto hecho sancionable alegado por la UGPP no inhibe o imposibilita sus facultades de fiscalización

Comenta que así como obra el deber al administrado de remitir información que sea requerida por la autoridad para establecer la adecuada liquidación y pago de aportes parafiscales, igualmente le asiste la obligación a la UGPP de clasificar diligentemente y en términos céleres si los mismos responden a su solicitud.

Afirma que si la UGPP consideraba que sancionaba por una remisión incompleta o inexacta de la información, ello no lo limitó en su potestad fiscalizadora, pues, con la información que se remitió oportunamente, la Unidad determinó como adecuada la liquidación y pago de los aportes parafiscales de la protección social, por lo que no es correcto alegar su propia culpa y pretender imponer sanciones con base en la mora en la calificación y vigilancia que ostenta.

6. Nulidad de los actos administrativos por p érdida de competencia de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP para resolver el recurso de reconsideracióncaducidad de la facultad sancion atoria -para resolver el recurso de reconsideración

Relata que la UGPP, vulneró el artículo 29 de la Constitución, ya que al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción,

recurso de reconsideración

Relata que la UGPP, vulneró el artículo 29 de la Constitución, ya que al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, había perdido competencia, en tal sentido, señala que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establece que la entidad cuenta con un (1) año contado a partir de la interposición del recurso para resolverlo, no obstante la entidad demandada se pronunció trascurrido un año y nueve meses después de presentado, por lo que considera nulos los actos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que el marco legal que regula el proceso sancionatorio se encuentra reglado a través de las siguientes normas especiales: artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Resolución No. 000227 de 2013, Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013, Decreto 3033 de 2013, Ley 1739 de 2014 y el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Señala que no es dable desconocer la responsabilidad de la sociedad demandante en el cumplimiento de su deber de suministrar información en los términos requeridos, pues desde la notificación del Requerimiento de Información, se precisó cuál era la información requerida y las condiciones en que la misma debía serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

6

cuál era la información requerida y las condiciones en que la misma debía serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 6 remitida. Además, que la ley es clara en señalar que la contabilización de los días de retraso en la entrega de la información se realiza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, es decir el 16/09/2014, hasta la fecha en que se entregó de manera completa la información requerida, esto es el 28/06/2016.

Expone que cuando el requerimiento de información no es contestado o la información es presentada de forma extemporánea la autoridad tributaria procederá a emitir el Pliego de Cargos, acto preparatorio o de trámite de carácter sancionatorio, al imputarse al aportante la conducta de no suministrar la información en los términos solicitados dentro de la oportunidad concedida.

Describe que si bien el aportante remitió parte de la información solicitada el 12/09/2014, es claro que allegó por primera vez los au xiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de Nómina 510506000,510524000, 510539001, 510548001, 720524001, 720548001, 720595001 y 252505001 y los auxiliares de las cuentas de Servicios y Diversos 2013, 523595001 y 529540001 hasta el 28/06/2016, es decir, fuera del plazo establecido para ello.

Refiere que la sanción impuesta no se fijó de forma desproporcionada, sino con

hasta el 28/06/2016, es decir, fuera del plazo establecido para ello.

Refiere que la sanción impuesta no se fijó de forma desproporcionada, sino con fundamento en las normas que regulan el proceso sancionatorio para imponer la sanción por el no suministro dentro del plazo establecido de la información , ajustando la actuación al marco señalado por el legislador.

Asegura que a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la no entrega , la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida, resultan en conductas sancionables dentro del marco y términos dispuestos en la Ley, en la medida en que de la entrega de la información solicitada por la Administración de manera completa y oportuna dependen las acciones de fiscalización tendientes a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.

Precisa que la conducta típica sancionable por no suministrar la info rmación requerida dentro del plazo establecido para ello, se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, el aportante debiendo entregar información hasta el día 16 de septiembre de 2014 la completó hasta el 28 de junio de 2016, trasgrediendo así la norma, situación que se encuentra acreditada, de lo que se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra conforme a derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

7

encuentra conforme a derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

7 Advierte que las actuaciones administrativas y sancionatorias se adelantaron dentro de los términos señalados por el legislador y en cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, sin menoscabar los derechos del aportante, por lo que todos los cargos deben ser negados.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 20 22, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho dejó sin efectos la sanción impuesta por la UGPP a la sociedad actora, y no condenó en costas ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el marco normativo , concluye que de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 3033 de 2013, la UGPP tiene la facultad de imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso, a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido; sanción que se contabiliza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hast a la fecha en que se entregue la información requerida.

Sobre la “ Nulidad de los actos administrativos por inexistencia de la conducta

se contabiliza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información, hast a la fecha en que se entregue la información requerida.

Sobre la “ Nulidad de los actos administrativos por inexistencia de la conducta sancionable”, resalta que la sanción impuesta en los actos demandados fue por suministrar información incompleta o inexacta, como se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, pues si bien la información fue allegada a la UGPP dentro del plazo establecido, lo cierto es que le faltaba los libros auxiliares de algunas cuentas contables y pago de la nómina y de servicios y diversos del año 2013, tal como se extrae de la resolución RDO-2019-001197 del 26 de abril de 2019 y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Sostiene que la sanción impuesta por la UGPP a la accionante tuvo sustento jurídico en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y por ello, no es admisible el argumento de tipicidad de la sanción empleada por la demandada, pues si bien, existe una obligación legal a cargo del aportante, esto es la de entregar dentro del término establecido la totalidad de la información requerida, lo cierto es que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, no contemplaba la figura jurídica para imponer sanciones por el aporte de información incompleta o inexistente, pues esta fue introducida por la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

8

introducida por la Ley 1819 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP

8 Destaca que la norma no contemplaba la inf ormación incompleta o inexacta como conducta sancionable, y en ese sentido no puede equipararse a la de no suministro de información, ya que ello desconoce los principio s de legalidad y tipicidad de los procedimientos sancionatorios, lo cual ha sido sostenido por el superior funcionalTribunal Administrativo de Cundinamarca / Sección Cuarta-, razón por la que modificó su interpretación anterior, para acoger la del Alto Tribunal.

Agrega que le asiste razón a la demandante por cuanto la UGPP sí incurrió en falsa motivación del acto, dado que no es cierto que no se remitió la información dentro del término estipulado, por lo que el mismo adolece de nulidad.

Sintetiza que la parte actora logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados; por cuanto del análisis conjunto de las pruebas, los supuestos fácticos y la normatividad que regula la materia, se observa que fueron expedidos sin atención al principio de legalidad y tipicidad, lo que vicia el procedimiento sancionatorio previsto en la norma ; por lo que al haber prosperado el cargo, por sustracción de materia se releva del estudio de los otros problemas jurídicos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se confirme la legalidad de los actos

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se confirme la legalidad de los actos acusados; además, en caso de no acceder a las súplicas del recurso de apelación, no se condene en costas por versar la litis sobre un interés público ; en síntesis, expone los siguientes argumentos:

Manifiesta que el procedimiento sancionatorio se rige por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, además, que las sancion es que puede imponer la UGPP se encuentran establecidas en el numeral 3 del artículo 179 de la referida normatividad.

Alega que la Unidad tiene la facultad de imponer una sanción de 5 UVT por cada día de retraso a las personas o empresas a quienes se les haya solicitado información y no la hubieren suministrado dentro del plazo establecido o allegado de manera incompleta, la cual se contabiliza desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al req uerimiento de información, hasta la fecha en que se entregue la información requerida a la UGPP.

Refiere que en el caso concreto la parte demandante mediante el radicado No 20145142754022 del 12 de septiembre de 2014 entregó de forma parcial en el plazoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-043-2021-00190-01

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 9 establecido la información necesaria para continuar el proceso de fiscalización , sin embargo, por fuera del término establecido , mediante radicado No

Demandante: CASUPA S.A.

Demandado: UGPP 9 establecido la información necesaria para continuar el proceso de fiscalización , sin embargo, por fuera del término establecido , mediante radicado No 201650052044772 del 28 de junio de 2016, entregó la información necesaria para continuar el proceso de fisc alización, siendo este último con el que suministró la totalidad de la información solicitada.

Expresa que la premisa principal que sostiene el A quo es que la sociedad aportante presentó la información dentro del plazo legal, lo que se desvirtúa probatoriamente, toda vez que no es cierto que el 12 de septiembre de 2014 hubiere entregado la totalidad de la información solicitada por la UGPP en el requerimiento de información y reiterada en las liquidaciones parciales de sanción; precisando que los hechos probados demuestran que la conducta asumida por la demandante de no entregar la información completa en la oportunidad legal se ajust a a los efectos fácticos de la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Resume que los actos acusados no adolecen de los vicios de falsa motivación, infracción de las normas en que deberían fundarse, toda vez que los hechos por los que la UGPP impuso a la sociedad demandante sanción por envió extemporáneo

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