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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00192-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00192-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 11001-33-37-043-2021-00192-01

Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS

Demandado: UGPP

AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS en contra de la UGPP, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 12 de octubre de 2022 resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad y d e inepta demanda -Individualización errónea de las pretensiones y asunto no susceptible de control judicial, propuestas por la demandada (archivo 30 Zip3).

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 19 de octubre de 2022 (archivos 31-32 Zip3), el cual fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo mediante auto del 10 de noviembre de 202 2 (archivo 37 Zip3).

I. ANTECEDENTES

1. LA DECISIÓN APELADA

Por auto del 12 de octubre de 2022 el A quo resolvió declarar probadas las

(archivo 37 Zip3).

I. ANTECEDENTES

1. LA DECISIÓN APELADA

Por auto del 12 de octubre de 2022 el A quo resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda -Individualización errónea de las pretensiones y asunto no susceptible de control judicial, propuestas por la demandada, toda vez que se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución Nro. RDO -2017-03563 del 19 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se profiere a MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS con C.C 59.798.504, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión y se11001-33-37-043-2021-00192-01

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MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS

2 sanciona por no declarar por conducta de omisión”, acto administrativo notificado el 9 de noviembre de 2017 y respecto del cual se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución RDC - 2018-01529 del 23 de noviembre de 2018, notificada el día 28 de noviembre del mismo año , lo que implica que tenía hasta el 29 de marzo de 2019 para presentar la demanda, que se radicó hasta el 3 de agosto de 2021 ; así mismo señaló que uno de los actos administrat ivos demandados, la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 no es susceptible de control judicial toda vez que corresponde a una revocatoria directa

de agosto de 2021 ; así mismo señaló que uno de los actos administrat ivos demandados, la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 no es susceptible de control judicial toda vez que corresponde a una revocatoria directa que no modifica ni crea una situación jurídica nueva.

E indicó que como quiera que las dos excepciones estudiadas tienen vocación de prosperidad, lo cual da por terminado el trámite judicial, por sustracción de materia, se relavaba del estudio de la última excepción formulada por la apoderada judicial de la entidad demandada , Inepta demanda por falta de requisitos formales - No se desarrolla y sustenta el concepto de violación, respecto de la ilegalidad de la Resolución RDO-2020M00083 del 21 de junio de 2021 (sic).

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante invoca la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 29 Constitucional y los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, manifestando que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda nunca fueron de conocimiento de la demandante, por lo cual no se pudo dar respuesta a las mismas ni se tuvo oportunidad de subsanar los yerros que podía llegar a tener la demanda, lo anterior no solo por la inobservancia de la parte pasiva sino también por la omisión del juzgado de dar traslado de éstas.

Sustenta su desacuerdo con la decisión referida en precedencia, indicando que, conforme el artículo 175 del CPACA las ex cepciones probadas no fueron propuestas dentro del término y si bien la primera lo está parcialmente, no se desarrolló ni probó dentro de las causales señaladas en el artículo 100 del CGP.

conforme el artículo 175 del CPACA las ex cepciones probadas no fueron propuestas dentro del término y si bien la primera lo está parcialmente, no se desarrolló ni probó dentro de las causales señaladas en el artículo 100 del CGP.

Indica que, según el numeral 2º del artículo 101 del CGP en concordancia con el artículo 180 de CPACA , se decide estudiar y fallar sobre una excepción de mérito no en sentencia anticipada y sin audiencia inicial, siendo así en el presente caso se encuentran fuera de la oportunidad procesal pertinente.11001-33-37-043-2021-00192-01

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3 Afirma que las excepciones mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial pues son aquellas destinadas a sanear el proceso, su contenido no es el de cuestionar el fon do del asunto sino de mejorar el trámite para así evitar posibles nulidad y sentencias inhibitorias, situación que se da en el caso concreto.

Manifiesta que existen límites a la facultad del juez para resolver excepciones de oficio y que se deben garantizar los derechos de defensa de la parte demandante. Además, se debe aplicar el principio pro actione pues solo los defectos graves en una demanda deben ser considerados ineptitud. En el caso específico, se plantea un problema jurídico relacionado con la no inclusión de un Acto Administrativo que fue expedido más de 12 meses posteriores a la radicación de la demanda, notificado indebidamente, situación que no es atribuible al demandante.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-33-000-2015-00122fue expedido más de 12 meses posteriores a la radicación de la demanda, notificado indebidamente, situación que no es atribuible al demandante.

Refiere la sentencia del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-33-000-2015-0012201(22303), la cual establece que el acto que accede a la solicitud de revocatoria directa sea petición o de manera oficiosa, es demandable ante la jurisdicción, puesto que genera una situación jurídica nueva, particular y directa frente al acto revocado.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 12 de octubre de 2022 que resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad y de inepta demanda propuesta por la demandada.

1. CUESTIONES PREVIAS

1.1 Previo a determinar si es posible decidir de fondo en esta oportunidad, la Sala encuentra que a manera general verificado el trámite del A quo se encuentra que mediante auto de 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda (archivo 17 en zip 03), posteriormente mediante auto de 2 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión respecto de las excepciones propuestas por la demandada de caducidad e ineptitud de la demanda (archivo 24 en zip 03); por auto de 12 de octubre de 2022 consideró que se debía proceder a dejar sin efecto el traslado para alegar de conclusión y resolver las excepciones propuestas a través de auto

de caducidad e ineptitud de la demanda (archivo 24 en zip 03); por auto de 12 de octubre de 2022 consideró que se debía proceder a dejar sin efecto el traslado para alegar de conclusión y resolver las excepciones propuestas a través de auto (archivo 30 en zip 03).11001-33-37-043-2021-00192-01

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4 Al respecto se encuentra que los artículo s 175 y 182 del CPACA en sus apartes respectivos señalan:

“ARTÍCULO 175 (…): PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las

audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”

“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.”

De conformidad con las normas transcritas la Sala no comparte la decisión de la juez de primera instancia de dejar sin efectos el traslado para alegar de conclusión y aún más se extraña el yerro de resolver la prosperidad de las excepciones a través de auto, cuando expresamente la norma procesal ha determinado que ello se debe resolver a través de sentencia anticipada , a fin de declarar probada la caducidad . Aun así, la Sala verifica que pese al yerro procesal, no se incurrió en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP. Y se llama la atención respecto a las normas procesales , las cuales además de ser de orden público , comportan la garantía fundamental al debido proceso.11001-33-37-043-2021-00192-01

causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP. Y se llama la atención respecto a las normas procesales , las cuales además de ser de orden público , comportan la garantía fundamental al debido proceso.11001-33-37-043-2021-00192-01

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5 Verificado lo anterior se encuentra en todo caso que no existió una vulneración a los derechos procesales y sustanciales de las partes, las cuales tuvieron la oportunidad de pronunciarse en las oportunidades para ello sobre las excepciones, presentar alegatos de conclusión e inclusive presentar los recursos respectivos.

1.2 Ahora bien, es del caso precisar que si bien en el escrito del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de octubre de 2022 la parte demandante invoca la nulidad procesal de la actuación judicial, la misma hace alusión a la actuación de primera instancia, y en esa medida la competencia para pronunciarse sobre la misma recae en el A quo, observándose que en virtud de ello el Juzgado en auto de 10 de noviembre de 2022 resolvió negar la referida nulidad (archivo 36 del zip 3) y posteriormente, en auto de 13 de enero de 2023, decidió no reponer la decisión y rechazar la apelación por improcedente (archivo 42 del zip 3) , por lo que al encontrarse resuelta esta situación es del caso descender en el análisis de fondo de lo planteado en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 12 de octubre de 2022.

1.3 Se advierte que en el recurso de apelación la parte demandante manifiesta que

de lo planteado en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 12 de octubre de 2022.

1.3 Se advierte que en el recurso de apelación la parte demandante manifiesta que existen límites a la facultad del juez para resolver excepciones de oficio y que se deben garantizar los derechos de defensa de la parte demandante. Además, se debe aplicar el principio pro actione pues solo los defectos graves en una demanda deben ser considerados ineptitud. En el caso específico, se plantea un problema jurídico relacionado con la no inclusión de un Acto Administrativo que fue expedido más de 12 meses posteriores a la radicación de la demanda, que aduce fue notificado indebidamente, y que dicha situación que no es atribuible al demandante.

Al respecto la Sala debe indicar que (i) las excepciones analizadas por el A quo no fueron aplicadas en ejercicio de su facultad oficiosa; (ii ) no se precisa ni se puede inferir a cuál acto administrativo se está haciendo alusión; (iii) no se entiende porque se hace alusión a un acto posterior a la radicación de la demanda, cuando esta acaeció el 3 de agosto de 2021 (archivo 2 en zip 03) y los actos analizados por el A quo datan del 19 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2020; y (iv) en la demanda no se está controvirtiendo la notificación de ningún acto administrativo.

En esta medida lo expuesto por la parte demandante referido en este punto no es de recibo para la Sala.11001-33-37-043-2021-00192-01

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de recibo para la Sala.11001-33-37-043-2021-00192-01

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2. CASO CONCRETO

Conforme a lo anterior se procede a estudiar de fondo el recurso interpuesto , señalando desde ahora que conforme a los artículos 175 y 182A transcritos en precedencia, las excepciones deben resolverse previo a la realización de la audiencia inicial.

Ahora bien, revisando el proceso se destaca que la demanda se encuentra dirigida a controvertir la legalidad de la Resolución RDO-2017-03563 del 19 de octubre de 2017, notificada el 23 de octubre de 2017 (oficio notificación archivo antecedentes administrativos en zip 03) y conforme el artículo 163, se entiende también contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración , la Resolución RDC2018-01529 del 23 de noviembre de 2018 , notificada el 28 de noviembre de 2018 (oficio notificación archivo recurso de reconsideración antecedentes administrativos en zip 03); así mismo se pretende la nulidad de la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 , “Por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO2017-03563 del 19/10/2017”.

En relación a la excepción de caducidad y r especto de la oportunidad para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA prescribe:

En relación a la excepción de caducidad y r especto de la oportunidad para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA prescribe:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del a cto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, se desprende que el término para interponer dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.11001-33-37-043-2021-00192-01

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7 Aunado a lo anterior, se tiene que de no presentarse en ti empo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho opera el término de la caducidad, figura procesal que se constituye en un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la segurid ad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración y que ocurre como

procesal que se constituye en un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la segurid ad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración y que ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer el respectivo medio de control.

En el presente caso en cuentra la Sala que contra la Resolución RDO-2017-03563 del 19 de octubre de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC-2018-01529 del 23 de noviembre de 2018, este último notificado por correo electrónico el 28 de noviembre de 2018, conforme las pruebas que constan en el expediente (oficio notificación archivo recurso de reconsideración antecedentes administrativos en zip 03).

Así la demandante debía presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 29 de marzo de 2019, sin embargo, ello solo ocurrió hasta el día 3 de agosto de 2021, conforme a lo determinado del acta de reparto de la demanda (archivo 2 en zip 03), razón por la cual la demanda respecto de estos dos actos estaría caducada y en esa medida la Sala confirmará en este aspecto la decisión del A quo.

Ahora bien, en relación al rechazo de la demanda respecto de la Resolución RDO2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03563 del 19/10/2017”, la Sala resalta que sobre la susceptibilidad

al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03563 del 19/10/2017”, la Sala resalta que sobre la susceptibilidad del control judicial de los actos de revocatoria directa ha precisado el Consejo de Estado1:

“el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial.”

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Cuarta, Auto del 20 de septiembre de 2017, C.P. Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Rad. 13001-23-33-000-2015-00687-01(22673)11001-33-37-043-2021-00192-01

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8 En el caso concreto mediante la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 la entidad demandada decidi ó revocar parcialmente la Resolución RDO -2017-03563 del 19 de octubre de 2017 en cuanto a su parte motiva, confirmándola en lo demás.

noviembre de 2020 la entidad demandada decidi ó revocar parcialmente la Resolución RDO -2017-03563 del 19 de octubre de 2017 en cuanto a su parte motiva, confirmándola en lo demás.

Siendo así, en principio las consecuencias jurídicas del acto administrativo de determinación no fueron modificadas toda v ez que los valores adeudados por el contribuyente fueron confirmados, sin embargo, lo cierto es que existió una modificación al acto respecto a su motivación , la cual constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concr eta en las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión 2, por lo tanto se evidencia que la modificación de la parte motiva del acto de determinación es justificante suficiente para considerar que, en el caso concreto, se genere una nueva situación jurídica la cual, pese a tener las mismas consecuencias, es susceptible de control judicial toda vez que se modifican las razones de derecho expuestas en un principio por la administración.

Se destaca que, el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los actos de determinación la entidad demandada haya proferido una revocatoria parcial del mismo, no significa de ningún modo la reanudación de l término de 4 meses para interponer el medio de control contra el acto de determinación que consagra la norma, en ese sentido el Consejo de Estado señala que los actos que deciden respecto de la revocatoria directa no reviven los términos legales para el ejer cicio de las medios de control contencioso administrativ os, toda vez que la figura de revocatoria directa no se integra con el acto de determinación y, aunado a ello, el

respecto de la revocatoria directa no reviven los términos legales para el ejer cicio de las medios de control contencioso administrativ os, toda vez que la figura de revocatoria directa no se integra con el acto de determinación y, aunado a ello, el pretender revivir términos vencidos por medio de una figura jurídica ajena a la vía administrativa por medio de la cual se profiere el acto de determinación , implicaría una vulneración al principio de seguridad jurídica que obliga concluir los procedimientos administrativos y judiciales.3

Consecuente con lo anterior la Sala encuentra que es procedente la demanda presentada en contra de la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020, “Por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2019, C.P. Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Rad. 08001-23-31-000-2012-00476-01(21449). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 16 de diciembre de 2011, C.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Rad. 41001 -23-31-000-2010-00645-01(18653)11001-33-37-043-2021-00192-01

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9 y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03563 del 19/10/2017”.

MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS

9 y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03563 del 19/10/2017”.

Adicionalmente, e n relación con la Resolución RDO -2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020, se encuentra que conforme al hecho 3.6 de la demanda (archivo 4 zip 3) aceptado en la contestación (archivo 22 zip 3), esta se notificó el 17 de junio de 2021, como de ello da cuenta el comprobante de envío del correo contentivo del documento ( comprobante envío correo electrónico antecedentes administrativos en zip 03), en el cual se observa:

Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2021, se advierte que la misma resulta presentada en término.

En este orden se revocará la decisión del A quo en cuanto al análisis efectuado en relación con la Resolución RDO -2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 y ordenará continuar con el proceso.

De otra parte, como el A quo señaló en el auto apelado que al haber prosperado las excepciones de caducidad e inepta demanda por la individualización errónea de las pretensiones y asunto no susceptible de control judicial, se relevaba del estudio de la excepción que la demandada denominó: “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – NO SE DESARROLLA Y SUSTENTA EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN, RESPECTO DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RD O-11001-33-37-043-2021-00192-01

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DE VIOLACIÓN, RESPECTO DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RD O-11001-33-37-043-2021-00192-01

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10 2020M-00083”, sin embargo como quiera que se ordenará continuar con el trámite del proceso, el A quo deberá retomar en la etapa de las excepciones y proveer lo que corresponda en cuanto a la excepción faltante de análisis, y que en esa misma medida no hace parte del rec urso de apelación objeto de estudio en esta oportunidad por la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP.

Finalmente, respecto de la condena en costas, y aplicando la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que prevén la condena en costas a la parte a la que se le resuelva de manera desfavorable la apelación, y que habrá lugar a éstas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, la Sala verifica que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandante, por lo que no se le condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal “segundo” del auto del 12 de octubre de 2022 en cuanto no se encuentra probada la excepción de inepta demanda

Cuarta, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal “segundo” del auto del 12 de octubre de 2022 en cuanto no se encuentra probada la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 , y se confirma en lo demás conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Aunado a lo anterior, ordénase al A quo continuar con el trámite del proceso, debiendo retomar la etapa de las excepciones y proveer lo que corresponda en cuanto a la excepción denominada “ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

REQUISITOS FORMALES – NO SE DESARROLLA Y SUSTENTA EL CONCEPTO

DE VIOLACIÓN, RESPECTO DE LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RDO2020M-00083”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese por estado esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, destacándose que en virtud del mismo la Secretaría de la Sección deberá enviar el respectivo mensaje de datos así:11001-33-37-043-2021-00192-01

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11 - A la parte demandante, que se encuentra representada en e ste proceso por el abogado Milton González Ramírez , a los correos bigdatanalyticsas@gmail.com y mariasusanamunoz@hotmail.com

  • A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, a los correos

mariasusanamunoz@hotmail.com

  • A la parte demandada, que se encuentra representada en este proceso por la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, a los correos

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y acaceresa@ugpp.gov.co

  • A la Agente del Ministerio Público designada para este proceso, la doctora Diana Janethe Bernal Franco, al correo djbernal@procuraduria.gov.co
  • A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/

QUINTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

ACLARA VOTO

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

ACLARA VOTO

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00192-01

DEMANDANTE: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por la decisión mayoritaria me permito manifestar que aclaro mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, en auto del 3 de agosto de 2023, mediante la que cual se revocó parcialmente el ordinal “segundo” del auto del 12 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá , al no encontrarse probada la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución RDO -2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020 y confirmó en lo demás el auto apelado.

Acompaño la providencia debido a que al hacerse el estudio del asunto se encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está caducado

noviembre de 2020 y confirmó en lo demás el auto apelado.

Acompaño la providencia debido a que al hacerse el estudio del asunto se encuentra que el medio de control de nulidad

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