TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00192-02-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00192-02-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00192-02
DEMANDANTE: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de l 27 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Oscar Manuel Oliva Medina obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 2017 -03563 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió Liquidación a mi representado.
2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. RDO -2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020; por medio de la cual se da aplicación al Esquema de Presunción de Costos y se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO2017-03563 del 19 de octubre de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
2 2.3. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2017-03563 del 19 de octubre de 2017 y RDO-2020-M-05089 del 13 de noviembre de 2020, se restablezcan los derechos de la señora MARIA SUSANA MUÑOZ BOÑALOS, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2017-03563
bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2017-03563 del 19 de octubre de 20174 y RDO-2020-M05089 del 13 de noviembre de 2020, se restablezcan los derechos de la señora MARIA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS, bajo el entendido que no proceden las sanciones por las presuntas conductas de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSIHECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la UGPP expidió en contra de la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-00432 del 26 de abril de 2014, notificado en mayo de 2018; acto al cual se dio respuesta el 30 de julio de 2017; y que el 29 de octubre de 2017 se expidió l a Resolución RDO -2017-03563 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual se profirió liquidación oficial; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDO -2020-M-05089 del 13 de novi embre de 2020, que por medio de la aplicación del Esquema de Presunción de Costos, revocó parcialmente el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política.
recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Nulidad del Acto por ser expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse
Expone que el fundamento normativo que la UGPP alega para sustentar su accionar es el art. 19 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el art. 33 de la Ley 1438 de 2011, establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos; precisando respecto de la primera dos reglas claras: (i) que se reglamente; y (ii) q ue si de la aplicación de dicha reglamentación existen diferencias entre los valores declarados en la renta y los aportes, estos deben ser ajustados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
3 Manifiesta que para el legislador desde la Ley 100 de 1993 ha sido importante para los independientes con ingresos por cuenta propia establecer un sistema de presunción de ingresos que no sea confiscatorio ni inconstitucional, ni desconozca los principios que rigen el sistema tributario en Colombia.
Menciona que si existía la obligación del demandante de aportar, que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, por lo tanto, hasta tanto no se regule el debe r consistente en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra
Menciona que si existía la obligación del demandante de aportar, que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, por lo tanto, hasta tanto no se regule el debe r consistente en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra interpretación atenta contra los principios de igualdad tributaria, equidad tributaria, capacidad contributiva, y progresividad.
2. Falsa Motivación
Reclama que la UGPP construye un sistema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional, mediante el cual estable ce que la demandante percibió como ingresos netos los valores establecidos en la declaración de renta del año fiscalizados, y como consecuencia, determina que debió cotizar al subsistema de salud y pensiones por el tope de los 25 SMMLV que establece la ley; lo cual no es cierto, por que la demandada crea de manera autónoma una metodología de presunción de ingresos y aplica parcialmente el art. 135 de la Ley 1753 de 2015; artículo que fue de clarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C219 del 22 de mayo de 2019; norma de la cual tampoco se desprende ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la UGPP para establecerla, lo cual resulta ilegal, y por lo tanto, los actos se encuentr an viciados por falsa motivación.
Precisa que si bien la declaración de renta es una prueba de ingresos, lo es para el impuesto de renta, pero no tiene efecto frente a los aportes a la seguridad social, pues conforme el art. 576 del ET, el fin de la decl aración es determina la base del impuesto de renta, no la base para la cotización de aportes de los independientes.
pues conforme el art. 576 del ET, el fin de la decl aración es determina la base del impuesto de renta, no la base para la cotización de aportes de los independientes.
3. Principio de legalidad
Manifiesta que de la actuación de la UGPP no solo se puede colegir la falta de competencia de la entidad, sino la violación del principio de legalidad, pues para la liquidación de aportes se tomaron los ingresos registrados en la declaración de renta del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los 12 meses del año, y para realizar dicha operación se tomó como sustento legal el art. 35 del Decreto 1406 de 1999; norma que no plantea la facultad de la entidad fiscalizadora para prorratear elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
4 total de los ingresos percibidos en el período fiscalizado, y si bien se establece que el pago de las cotizaciones deberá hacerse de manera mensual, no puede entenderse esto como justificación para establecer una presunción de ingresos mensualizados, y de existir esa posibilida d, sería el legislador el único órgano competente para así determinarlo, ello en aplicación del art. 150 de la CP.
Considera que ni del art. 35 del Decreto 1406 de 1999, ni de ninguna otra ordenanza en materia de pago de los aportes al Sistema General d e Seguridad Social es determinable el prorrateo de los ingresos percibidos, y si lo fuese, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, también lo serían los costos y gastos
en materia de pago de los aportes al Sistema General d e Seguridad Social es determinable el prorrateo de los ingresos percibidos, y si lo fuese, con fundamento en el principio de seguridad jurídica, también lo serían los costos y gastos reportados; precisando que las presunciones no son una figura por la cual se cree una ficción jurídica en contra de los ciudadanos, en razón a que esas pueden restringir de manera desproporcionada un derecho fundamental.
Argumenta que los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con la ley deberán realizarse con base en los ingresos efectivamente percibidos, no sobre la división que arbitrariamente realice la UGPP, y si la entidad cumpliera con sus obligaciones legales, realizaría una fiscalización acuciosa y determinaría qué ingresos se percibieron mes p or mes, y si bien el requerimiento de información pretende cumplir esta función, para la entidad no es suficiente, pues en todos los casos toma los ingresos debidamente probados y distribuyen en mensualidades la diferencia restante que exista con la declaración de renta.
4. Indubio contra Fiscum
Cita los arts. 742 y 745 del ET, y r esalta que la determinación de tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo, y no en supuestos de hechos ni presunciones, y que toda duda que exista respecto a los tributos debe ser resuelta a favor del contribuyente.
Expresa que no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses que fiscalizó, y que si bien se percibió un monto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes y periodicidades, no habi éndose probado este último escenario;
valores determinados por la UGPP, exactamente en los meses que fiscalizó, y que si bien se percibió un monto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes y periodicidades, no habi éndose probado este último escenario; resaltando, que la entidad contaba con toda la potestad, para que si tuvieran todos los ingresos percibidos en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
5 Refiere que no podía colocarse en cabeza de la demandante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más benefici osa, esta es, pagar los parafiscales sobre los ingresos percibidos en una única oportunidad.
Frente a la nulidad de la Resolución RDO-2020-M-05089 de 13 de junio de 2020 que resolvió la “Revocatoria Directa” y modific ó la liquidación oficial, se indica que la UGPP en los meses de enero, febrero, junio, agosto y septiembre d e 2014, una vez determinó el ingreso bruto percibido por el aportante, procedió a restarle los gastos que aceptó y/o a aplicarle el sistema de presun ción de costo, obteniendo el Ingreso neto percibido, lo cual evidenció que en esos meses el administrado tuvo pérdidas considerables y no tuvo ningún ingreso a favor.
gastos que aceptó y/o a aplicarle el sistema de presun ción de costo, obteniendo el Ingreso neto percibido, lo cual evidenció que en esos meses el administrado tuvo pérdidas considerables y no tuvo ningún ingreso a favor.
Sostiene que del cálculo realizado por la Unidad, se evidencia que el administrado no solo no tuvo utilidades por los meses anteriormente señalados, sino que además de esto, tuvo p érdidas por $129’131.710, pretender que se paguen aportes por valores negativos, vulnera los principios rectores del Sistema General Integral de Seguridad Social, así como del derecho tributario ; precisando que bajo su calidad de trabajador independiente no tenía capacidad de pago para realizar aportes como lo alude el art. 19 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la UGPP omit ió que su Ingreso Base de Cotización no fue igual o superior a un salario mínimo mensual vigente para los meses antes señalados y consideró pertinente determinarle ajustes. Circunstancia que vulnera el principio de capacidad contributiva que corresponde a la posibilidad económica que tiene una persona de tributar, o sea, la idoneidad objetiva para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos y que no afecte su mínimo vita l. Cita sentencia C -388 de 2016 de la Corte Constitucional.
Señala que la Resolución RDO-2020-M-05089 de 13 de junio de 2020 vulneró los principios de progresividad, justicia y equidad tributaria, por no tener en cuenta la capacidad contributiva de la demandante e imponerle un pago por aportes que no estaba en la obligación de realizar, además de una sanción por una omis ión inexistente.
capacidad contributiva de la demandante e imponerle un pago por aportes que no estaba en la obligación de realizar, además de una sanción por una omis ión inexistente.
Aduce que la facultad para inferir la capacidad contributiva de los ciudadanos, es exclusiva del Congreso de la República; esta potestad para inferir indirectamente la capacidad de pago del sujeto pasivo económico hace parte del margen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
6 configuración legislativa que le otorga la Constitución al legislador, con el propósito de permitir el logro de los fines del Estado.
Asevera que la norma utilizada para el proceso de fiscalización, artículo 135 de la ley 1753 de 2015, “vigente para los periodos fiscalizados”, es clara al condicionar la cotización al Sistema General de Seguridad Social solo a aquellos trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), hecho que no ocurre en el caso sub examine, todo lo contrario, los valores recibidos por el administrado son negativos en todo el período fiscalizado, puesto que se genera ron pérdidas mensuales superiores a los cien millones de pesos.
Anota que no puede pretender la UGPP que, en los meses de febrero, junio, agosto y septiembre de 2014, cuando el aportante tuvo pérdidas, sufrague aportes como si gozara de capacidad de pago a salud y pensión, desconociendo de manera directa
y septiembre de 2014, cuando el aportante tuvo pérdidas, sufrague aportes como si gozara de capacidad de pago a salud y pensión, desconociendo de manera directa y arbitraria el principio de capacidad contributiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que dio cumplimiento al debido proceso con fundamento legal pertinente.
Señala que las obligaciones que fiscaliza la UGPP son de naturaleza tributaria y como tal deben cumplir con los elementos que definen su naturaleza. El concepto de tributo es una categoría compuesta por: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las contribuciones; y que las contribuciones de las que se ocupa la entidad son las de protección social.
Cita el art. 1° de la Ley 789 de 2002, y agrega que se considera como trabajador independiente la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo, e s decir, aquellos que tienen contratos de prestación de servicios, contratos diferentes a los de prestación de servicio o los demás que desarrollan una actividad económica por cuenta propia, como el demandante, como lo demuestra la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
7 Cita el art. 33 de la ley 1438 de 2011, y r ecalca que si bien es cierto el legislador
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
7 Cita el art. 33 de la ley 1438 de 2011, y r ecalca que si bien es cierto el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, dejó muy claro que “En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustado” , lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN.
Afirma que no es cierto como lo sustenta el demandante que el Ingreso Base de Cotización lo constituye la presunción de ingresos que no ha sido reglamentada, por el contrario, tal como lo dispone la norma que el mismo trae a colación como sustento de su argumento el Ingreso Base de Cotización corresponde a los ingresos percibidos producto de su a ctividad económica, que no son otros que los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Considera que la presunción de ingresos tenía una sola finalidad que consistía en facilitar el pago de aportes para los trabajadores independientes, por cuanto, los mismos para el periodo fiscalizado tenían que realizarse de manera anticipada según lo ordenado en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, y por ende, para el momento de la declaración no tenía conocimiento de los ingresos reales para el mes respectivo.
Establece que no existe incongruencia en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el
momento de la declaración no tenía conocimiento de los ingresos reales para el mes respectivo.
Establece que no existe incongruencia en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 por la Unidad al momento de calcular el Ingreso Base de Cotización de los aportes al Subsistema Salud, los cuales en el c aso de MARIA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Seguridad Social Integral en Salud, no puede ser inferior al salario mínimo ni superar a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que constituya un presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en 2014.
Manifiesta que una vez revisada la Liquidación Oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se observa que en el acápite II. Marco Legal, se mencionaron de manera clara e inequívoca las normas que establecen el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa, y con base en estas se determinó que la demandante tenía la obligación de afiliarse y realizar aportes y no lo hizo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
8 Precisa que los rentistas de capital y los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación de realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, aun cuando no perciban sus ingresos por la prestación de un servicio, simplemente si tienen capacidad de pago y adquieren la ca lidad de trabajadores independientes, son sujetos pasivos de las contribuciones a la seguridad social.
no perciban sus ingresos por la prestación de un servicio, simplemente si tienen capacidad de pago y adquieren la ca lidad de trabajadores independientes, son sujetos pasivos de las contribuciones a la seguridad social.
Refiere que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras; y el hecho generador está dado por la capacidad de pago del contribuyente, que supere el salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
Expone que en el presente caso no se trató de la imposición de cargas tributarias por parte de la administración sino de la aplicación de las normas que prevén la obligación de todos aquellos que tengan capacidad económica suficiente de afiliarse y contribuir con el financiamiento del sistema, con base en los ingresos efectivamente percibidos.
Argumenta que la UGPP al momento de proferir la Liquidación Oficial dio aplicación a normas que estaban vigentes durante los hechos que originaron el proceso de fiscalización, además, la obligación de cotizar y pagar aportes a favor del Sistema General de Seguridad Social por parte de los trabajadores independientes, incluidos dentro del anterior término los trabajadores independientes, está prevista desde la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Sustenta que la demandante para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla,
Sustenta que la demandante para la vigencia fiscalizada 2014, al no estar vinculada mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Reitera que el Decreto 510 de 2003 reglamentario de la ley 797 de 2003, en el parágrafo del artículo primero, indicó que los ingresos efectivamente percibidos correspondían los que se reciben para beneficio personal previendo la posibilidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
9 de descontar las expensas que requiere para el desarrollo de su actividad en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario; y que en ejercicio de sus facultades la UGPP adelantó las acciones pertinentes para establecer los ingresos percibidos por los obligados, y para ello dio estricta aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, norma que establece una presunción de capacidad de pago respecto de aquellas personas que son declarantes del impuesto sobre la renta, entre otras.
Precisa que la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” entró en vigencia el 9 de junio de 2015, y en
Precisa que la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” entró en vigencia el 9 de junio de 2015, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley, esta no es aplicable a hechos que ocurrieron con anterioridad a su expedición, como sucede en el caso concreto con el período fiscalizado entre enero a diciembre de 2014.
Manifiesta que para los periodos fiscalizados de enero a diciembre de 2014, el ingreso base de cotización sobre el cual se aplica la tarifa de cotización se determina a partir del ingreso bruto mensualizado de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Considera que es principalmente en el administrado en quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no correctamente con sus obligaciones para con el Sistema de la Protección Social, por otra parte, la administración puede solicitar información a los aportantes en procura de establecer no solo el correcto pago de aportes, sino, para salvaguardar los principios fundamentales al debido proceso y defensa.
Argumenta que según la Declaración de Renta y complementarios o de ingresos y patrimonios para personas jurídicas y asimiladas, la actividad económica de la señora MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS corresponde al cód igo: “ 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”, por lo que se procedió a hacer el análisis de los documentos aportados a la luz del artículo 107 del E.T. en
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”, por lo que se procedió a hacer el análisis de los documentos aportados a la luz del artículo 107 del E.T. en concordancia con el artículo 771-2.
Resalta que de la revisión efectuada se encontró que algunos soportes, cumplen con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 ibídem, pues corresponden a la asociación de insu mos y pagos que la demandante debe realizar en el marco de su actividad económica, razón por la cual, la Unidad aceptó el valor de $1.551.419.178, como costos deducibles de la actividadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
10 generadora de renta de la demandante; y se rechazaron algunos document os teniendo en cuenta, que se encontraban repetidos.
Expresa que aun cuando en algunos meses los costos superaron el valor de los ingresos brutos determinados, a la luz de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, debió la demandante cotizar por el salario mínimo legal mensual vigente y se toma éste para calcular los aportes; precisando que para los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 el IBC corresponde al tope de 25 SMMLV, puesto que realizada la depuración de ingresos menos costos y/o gastos, éste sigue superando el tope; y para los demás meses es el valor del IBC depurado.
puesto que realizada la depuración de ingresos menos costos y/o gastos, éste sigue superando el tope; y para los demás meses es el valor del IBC depurado.
Refiere que para la deducción de costos y/o gastos en que pueda haber incurrido el aportante en ejercicio de su actividad económica generadora de renta, además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario; y que teniendo en cuenta que la demandante perteneció al régi men simplificado, para la procedencia de costos y gastos, se debe verificar que los soportes allegados cumplan con lo dispuesto en el art. 3° del Decreto 3052 de 1997; por lo tanto, se procedió a revisar los mismos, y se aceptaron costos por la suma de $670.716.306.
Anota que aun cuando los datos registrados en la declaración de renta gozan de toda credibilidad, dado que se entiende efectuado de buena fe ese denuncio rentístico, y que no es competencia de esta Unidad controvertir su contenido, el artículo 107 del Estatuto Tributario impone la necesidad de la verificación probatoria de los criterios de necesidad y proporcionalidad de los costos y gastos que pretendan hacerse valer ; por lo tanto, aun cuando en la declaración de renta se registran unos costos, para que los mismos pudieran ser deducidos para efecto de calcular el IBC en el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales que adelanta la UNIDAD no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta del demandante, ni preten de usurpar las funciones y competencias de
calcular el IBC en el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales que adelanta la UNIDAD no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta del demandante, ni preten de usurpar las funciones y competencias de revisión propias de la DIAN, lo que sí busca es verificar la correcta, completa y oportuna liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Menciona que la demandante discute el motivo por el cual la Unidad para determinar el Ingreso Base de Cotización procedió a mensualizar los ingresos brutos reportados en renta, sin que previamente le descontara los costos y deducciones en que incurrió en desarrollo de su actividad económica generadora de renta; alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00192-02
Demandante: MARÍA SUSANA MUÑOZ BOLAÑOS vs UGPP
11 respecto se indica que se solicitó mediante Requerimiento de Información y Requerimiento para Declarar y/o Corregir que la demandante allegara la prueba de los meses en que percibió los ingresos y los costos y/o gastos en que pudo haber incurrido en desarrollo de su actividad económica para determinar si era posible deducirlos conforme lo previsto en los artículo 107 del Estatuto Tributario y el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, sin embargo no allegó documento alguno, por lo que resulta inadmisible que ahora alegue que la Unidad ha debido resolver toda duda con relación a los meses en que pudo haber percibido los ingresos y los costos y/o gastos que presentó en desarrollo de su actividad económica, cuando no dio cumplimiento al deber que le asis tía de allegar las pruebas documentales de los
duda con relación a los meses en que pudo haber percibido los ingresos y los costos y/o gastos que presentó en desarrollo de su actividad económica, cuando no dio cumplimiento al deber que le asis tía de allegar las pruebas documentales de los mismos y los allegados en esta Instancia no cumplen requisitos.
Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que establece el ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes le fue adicionado el parágrafo 2º
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