TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00205-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00205-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Mediante oficios de fecha 23 de julio y 18 de a gosto de 2021, fue resuelta l a petición de la accionan te y si bien su c ontenido no expre sa la fecha del desembolso de la indemnización a dministrativa, no e s menos cierto que resulta suficien te para satisfacer lo p edido a l manifestarle que previo a la comunicación de una fech a exacta del pago es necesario su rtir el procedimiento de aplicación del métod o de priorización, el cual se hizo efectivo el 31 de julio de 2021 para el caso de la accionante, frente a este nuevo trámite y su eventual respuesta, que debió darse a conocer después del 31 de agosto del año en cu rso, la accionante no ha m anifestado inconformidad alguna durante el trámite de la segunda instancia, está probado que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especial para l a Atención y Re paración Int egral a las VíctimasUARIV, vulne ró los derec hos fundamentales de petición e ig ualdad de la señora al no c ontestarle de fondo la petición que presentó el 21 de julio de 2021 , a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización adm inistrativa que le fue reconocida?
Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende la señora (...) a través del trámite de la referencia se amparen su s derechos fundamentales de petición, ig ualdad y
reconocida?
Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende la señora (...) a través del trámite de la referencia se amparen su s derechos fundamentales de petición, ig ualdad y mínimo vital presuntamen te vulnerados por la UARIV con ocasión de que no ha contestado de fondo la solicitud por ella elevada el 21 de julio de 2021, consistente en que le indique la fecha exacta o presunta en que le va a pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida y le expidiera acto administrativo con indicación de la fecha p ago. (…) El a quo determinó en la sentencia impugnada, en pr imer lugar, fren te a l derecho f undamental de petición que la entidad accio nada dio respuesta a la solicitado por la actora, la cual le fue notificada por correo electrónico y en s egundo término, res pecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital ex puso que n o existe prueba de su vu lneración. (…) La accion ante impugnó la anterior decisión con fundamento en que su solicitud no fue contestada de fondo ya que la UARIV no le indicó una fecha exacta o p resunta en la que le va a pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante. (…) En orden de ideas, en primer lugar, respecto a la temeridad que alega la entidad accionada por parte de la actora en su actuación, la Sala advierte que efecto como lo concluyó en el a quo en el presente asunto no se configura, pues la acción de tutela identificada con e l número de radicación11001333501020210018000, cuyo c onocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B ogotá, se discute la falta de respuesta por parte de la UARIV a una solicitud qu e elevó la accionante
correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de B ogotá, se discute la falta de respuesta por parte de la UARIV a una solicitud qu e elevó la accionante el 6 de mayo de 2021, mientras que la fundamenta la del asunto de la referencia es de fecha 21 de julio de 2021, es decir, se trata de dos (2) peticiones distintas, motivo por el c ual se tiene que no hay te meridad en el pres ente caso. (…) En segundo término, respecto al derecho fundamental de petición precisa que efectivamente está acreditado en el plenario que la accionante el día 21 de septiembre de 2020 elevó una petición ante la UARIV, la cua l fue contestada mediante oficios de fecha 23 de julio de y 18 de agosto de 2021, identificados con la radicación número 202172021395301. (…) En la referida respuesta la en tidad manifestó que mediante Resolución nú mero 04102019-519718 de 13 de marzo de 2020, expedida Director Técnico de Re paraciones de la UARIV, le fue reconocido el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que como quiera que no acreditó circ unstancias que permitan determinar que se encu entra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolució n 10 49 de 2 019, so lo hasta el 31 de julio de 2021 la ent idad procederá a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización, resultado que se daría a conocer después del 31 de agosto del año en curso. (…) Conforme a loanterior, para la Sala es claro que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por
procederá a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización, resultado que se daría a conocer después del 31 de agosto del año en curso. (…) Conforme a loanterior, para la Sala es claro que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la acto ra de manera clara y cong ruente y si bien en su c ontenido no expresó la fecha exacta o presunta del desembolso de la indemnización administrativa, aquella cumple con darle respuesta en el sentido de indicarle que solo hasta el 31 de julio de 2021 procede rá a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización para establecer la fecha p robable del pago, pues no cu mple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o ii) tener enfermedad (es) huérfanas de tipo ruinoso, catastróficas o de alto costo, o iii) t ener discapacidad qu e se ce rtifique ba jo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y c onducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, criterios estos que tampoco están demostrados en el expediente, es decir, no probó y/o acreditó una sit uación de u rgencia manifiesta que justifique e l desembolso en este momento. (…) Al respecto, cabe exponer lo dispuesto en la Resolución N.º 1049 de 2019, por medio de la cual la UARIV adoptó y reglamentó todo el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas, entre ellos, el procedimiento de aplicación del método de priorización mediante el cual se adelantará un p roceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la
de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas, entre ellos, el procedimiento de aplicación del método de priorización mediante el cual se adelantará un p roceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización, esto es el pago, de forma proporcional a los recursos apropiados en la res pectiva vigencia fiscal de acuerdo a las var iables d emográficas y socioeconómicas del daño, por lo que sin adelantar dicho trámite la en tidad n o puede precisar una fecha cierta de pago de la indemnización, toda vez que, a las víctimas beneficiarias de d icha indemnización se les d ebe aplicar dicho p roceso técnico para identificar si el desembolso corresponde al año de la vigencia fiscal o al siguiente, y que para el caso de la accionante surtió el 31 de julio de 2021, a partir de allí y una vez culmi nado dicho trámite la entidad de acuerdo con los resultados arrojados está obligada a informarle de éstos a la accionante de cara a determinar una eventual fech a de pago en su defecto un período aproxi mado pa ra e l desembolso de su indemnización. (…) Así las cosas, como se advirtió, mediante oficios de fecha 23 de julio y 18 de a gosto de 2021, identificados con la radicación número 2021 72021395301, fue resuelta l a pe tición de la accionante y si bien su contenido no expresa la fecha del desembolso de la indemnización administrativa, no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo p edido al manifestarle que previo a la comunicación de una fech a exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hizo efectivo el
no es menos cierto que resulta suficiente para satisfacer lo p edido al manifestarle que previo a la comunicación de una fech a exacta del pago es necesario surtir el procedimiento de aplicación del método de priorización, el cual se hizo efectivo el 31 de julio de 2021 para el caso de l a accionante. Ahora bien, frente a este nuevo trámite y su event ual respuesta - que debió darse a co nocer después del 31 de agosto del año en curso-, la accionante no ha m anifestado inconformidad alguna durante el trámite de la segunda instancia. (…) Las anteriores razo nes llevan a la sala a confirmar el fallo de pri mera instancia respecto del derecho fundamental de petición, pues está probado que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la actora. (…) Por otra parte, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital también la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo como quiera que no existe prueba alg una dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de B ogotá, que negó el amparo de los derechos f undamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; Auto 331 de
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 073
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUCÍA AMPARO CANTOR PULIDO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013337043-2021-00205-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Lucía Amparo Cantor Pulido , en nombre propio , acudió al juez
de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Lucía Amparo Cantor Pulido , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne la fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó delFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043-2021-00205-01
2 acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó (sic) solicito fecha de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”.
1.2. Supuestos fácticos
se me aplicó (sic) solicito fecha de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos la accionante manifestó que el día 21 de julio de 20 21 solicitó a la entidad accionada que le informe una fecha cierta en la cual va a recibir el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, pero que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo
1.3. Informe de la accionada – UARIV
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicitó que se niegue el amparo solicitado con fundamento en lo siguiente:
Precisó que la entidad en cumplimiento de la Resolución no. 04102019-519718 de 13 de marzo de 2020 le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, donde además le informó que aplicaría el métod o técnico de priorización por no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta, método que fue aplicado el 30 de julio de 2021.
Sostuvo que el resultado le sería comunicado a la accionante mediante oficio a partir del 31 de agosto de 2021 , explicándole si el resultado obtenido con el método le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2 021 y, en caso contrario, las razones por las cuáles no fue priorizada y la necesid ad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente, pues el núme ro de víctimas a
permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2 021 y, en caso contrario, las razones por las cuáles no fue priorizada y la necesid ad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente, pues el núme ro de víctimas a las que se le puede hacer la entrega depende de los recursos establecidos.
Manifestó que es imposible para la entidad dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa porque debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución número 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Señaló que la actora no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Adujo que mediante radicado 202172021395301 de 23 de julio de 2021 dio respuesta a la accionante y mediante comunicación 202172023353031 de 18 de agosto de 2021 le dio alcance a la misma, éstas fueron enviadas a la dirección queFALLO DE TUTELA
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3 para notificaciones de la actora, según consta en comprobante de envió que se adjunta como prueba.
Finalmente, indicó que la accionante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, identifica da con el número de radicación 11001333501020210018000 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
Finalmente, indicó que la accionante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, identifica da con el número de radicación 11001333501020210018000 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados con exposición de las siguientes razones:
Manifestó que se encuentra acreditado que la entidad accionada emitió respuesta identificada con el número de radicación 202172021395301 de 23 de julio de 2021 en la que contestó a cabalidad las peticiones y que, asimismo, la envío oficio de alcance a la solicitud con fecha 18 de agosto de 2021, que fue notificado a la actora el mismo día a través del correo electrónico, donde le informaron a cerca del procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.
Po otra parte, sostuvo que si bien la accionada se refirió a un fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de una acción de tutela interpuesta por la accionante, por similares peticiones, se evidencia que las fechas de las solicitudes no coinciden, por lo tanto, no se configura temeridad en el actuar de la accionante.
Igualmente, señaló que con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital no hay prueba que demuestre que la accionante cuente con condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar su supervivencia digna y autónoma y tampoco está acreditada la existencia de un trámite especial o
al mínimo vital no hay prueba que demuestre que la accionante cuente con condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar su supervivencia digna y autónoma y tampoco está acreditada la existencia de un trámite especial o privilegiado que hayan recibido otras víctimas con lo que se pueda conclu ir la vulneración de tales derechos fundamentales.
1.4. La impugnación
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de prime ra instancia con fundamento en que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud por ella elevada, como quiera que no le ha indicado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, es decir, que no se trata de una respuesta de fondo sino evasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043-2021-00205-01
4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Lucía Amparo Cantor Pulido al no
El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Lucía Amparo Cantor Pulido al no contestarle de fondo la petición que presentó el 21 de julio de 2021 , a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque resolvió la solicitud elevada por aquella el 21 de julio de 2021. Asimismo, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo se tiene que no existe prueba dentro del expediente que demuestre su vulneración, motivos por los cuales la decisión adoptada por el a quo será confirmada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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5 Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, So cial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Pa ra las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando
2 Mediante Resolución número 1335 de 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043-2021-00205-01
6 los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que de bían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falt a de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:
3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043-2021-00205-01
7 “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia
7 “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2.5. PRUEBAS RELEVANTES
En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:
- Copia de la Resolución no. 04102019-519718 de 13 de marzo de 2020, expedida director técnico de reparaciones de la UARIV, mediante la cual le reconoció al grupo familiar del que hace parte la señora Lucía Amparo Cantor Pulido el derecho a la medida de indemnización administrativa
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