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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00208-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00208-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-043-2021-00208-02 Demandante Gonzalo Harker Useche Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Asunto Ejecutivo – Renta 2006

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación” propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La demanda

Pretensiones

El extremo actor fija como pretensiones de su escrito introductorio, las siguientes:

Sírvase Señor Juez, librar mandamiento ejecutivo de pago contra el demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN NIT 800.197.268-4 a través de su representante legal doctor Lisando Manuel Junco Rivera identificado con cédula 80.181.735 o a quien haga sus veces de conformidad con el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, confirmada en su totalidad en segunda instancia el 10 de noviembre

Rivera identificado con cédula 80.181.735 o a quien haga sus veces de conformidad con el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, confirmada en su totalidad en segunda instancia el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, a favo r de Gonzalo Harker Useche mayor de edad vecino deExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 esta ciudad identificado con cédula de ciudadanía No. 19.167.886 por las siguientes cantidades y conceptos.

1. Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($32.281.333) por concepto de Intereses Corrientes dejados de cancelar por la demandada.

2. Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($37.081.300), por concepto de Intereses Moratorios dejados de cancelar por la demandada.

3. Por las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión de la presente demanda, radicada en su debida oportunidad procesal

Hechos

1. La demandante informa que mediante Sentencia de 31 de enero de 2014 1, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , del 10 de noviembre de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución No. 254 del 8 de julio de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , del 10 de noviembre de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución No. 254 del 8 de julio de 2011, por medio de la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución del 20 de mayo de 2011 y la Resolución No. 1033 del 26 de julio de 2012, por medio de la cual resolvió recurso de reconsideración, ordenándose como restablecimiento del derecho la devolución de pago de lo no debido junto con los intereses moratorios que se causen según el artículo 863 del ET, así:

SEGUNDO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDivisión de Gestión de Recaudo, efectuar a favor del Señor GONZALO HARKER USECHE identificado con cédula de ciudadanía No. 19.167.886, la devolución por pago de lo no debido junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, previa verificación de todos los ítems que componen la declaración de renta del año gravable 2006, teniendo en cuenta que dentro del renglón de la renta exenta debe ir la suma de $308.647.011 m/c, por los argumentos analizados en la parte motiva de la sentencia. 2

2. Según la demandante el 19 de enero de 2017 la DIAN profirió la Resolución No. 0156 por medio de la cual se pronunció sobre la devolución y/o compensación de ventaseis millones cuatrocientos seis mil pesos mcte ( $26.406.000), valor correspondiente exclusivamente a capital, sin que tampoco se hubiese realizado la

0156 por medio de la cual se pronunció sobre la devolución y/o compensación de ventaseis millones cuatrocientos seis mil pesos mcte ( $26.406.000), valor correspondiente exclusivamente a capital, sin que tampoco se hubiese realizado la verificación de la renta ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal.

1 Radicado 11001-33-37-043-2013-00052-00 2 Folio 140 Cuaderno N. 1 Expediente Físico.Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3

Señala que posteriormente mediante Resolución No. 006866 del 26 de diciembre de 2017 se reconoció el pago de intereses corrientes y moratorios por valor de veintiséis millones trescientos trece mil pesos mcte ($26.313.000) tomando como base el valor incluido en la Resolución No. 0156 de 2017.

3. Que, pese a los pagos efectuados, la entidad demandada no había realizado la verificación de la Declaración de Renta del año gravable 2006, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia y confirmado en la sentencia de segunda instancia, por lo que el 28 de marzo de 2018, la demandante presento solicitud para el cumplimiento del fallo . De manera que mediante Resolución No.002587 del 13 de mayo de 2019 la DIAN hizo la revisión solicitada en la sentencia de la renta del 2006 y reconoció a favor del demandante la suma de treinta millones setenta y nueve mil pesos mcte ($30.079.000)

sentencia de la renta del 2006 y reconoció a favor del demandante la suma de treinta millones setenta y nueve mil pesos mcte ($30.079.000)

4. El 21 de mayo de 2019, la DIAN profirió la Resolución No. 2406 mediante la cual la Administración reconoció por concepto de pago de lo no debido del impuesto de renta del año 2006 , la suma de treinta millones setenta y nueve mil pesos ($30.079.000), no obstante, los valores señalados y pagados correspondían al capital adeudado, sin determinar en ninguna instancia al cálculo y pago de los intereses que se había generado. Señala que la DIAN omitió ordenar el cálculo y pago de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del

ET.

5. Señala que el pago ordenado por la Resolución No. 002587 del 13 de mayo de 2019 por $30.079.000 fue pagado el 27 de mayo de 2019. Dicho pago solo correspondía al capital del impuesto pagado por la demandante y determinado como no debido por la demandada.

6. Adiciona que sobre la Resolución 2587 del 13 de mayo de 2019 , que reconoció un valor debido por capital, no procedía ningún recurso toda vez que constituía un acto de cumplimiento de fallo judicial.

7. El 12 de julio de 2019 el demandante presento recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2406 del 21 de mayo de 2019 , solicitando el pago de intereses corrientes y moratorios por valor de sesenta y nueve millones trescientos sesenta yExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02

Gonzalo Harker Useche VS DIAN

corrientes y moratorios por valor de sesenta y nueve millones trescientos sesenta yExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 dos mil seiscientos treinta y tres pesos ($69.362.633), sin obtener respuesta, por lo que, mediante petición del 27 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y por tanto el pago de los intereses adeudados.

8. Mediante Resolución No. 7877 de 2020, la DIAN negó el silencio administrativo positivo, acto que fue atacado en reposición el día 10 de diciembre de 2020, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 1268 de 2021, confirmando en su integridad el acto acusado.

En virtud de lo anterior, la parte accionante liquidó los intereses así: por concepto de intereses corrientes calculados desde la notificación de la solicitud que negó la devolución hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal es decir desde el 9 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2016 , la suma de $32.281.333 y, por concepto de intereses moratorios, contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago es decir desde el 24 de noviembre de 2016 al 27 de mayo de 2019, la suma de $37.081.300, teniendo como base el capital reconocido mediante la Resolución No. 2587 de 2019.

Mandamiento de Pago.

Previo a proferir Mandamiento de Pago, mediante Auto del 5 de octubre de 2021 el

capital reconocido mediante la Resolución No. 2587 de 2019.

Mandamiento de Pago.

Previo a proferir Mandamiento de Pago, mediante Auto del 5 de octubre de 2021 el juez del caso remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá – Contabilidad, para que efectuaran las liquidaciones de crédito correspondiente a los intereses corrientes y moratorios teniendo como base de liquidación la suma de $26.406.000 , por ser el valor discutido en el proceso ordinario 043-2013-00052, tomando como fechas en los intereses corrientes desde el 9 de julio de 2011 (fecha de notificación de la resolución que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido) hasta el 17 de noviembre de 2016 (fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia) y, para el cálculo de los intereses moratorios desde el 22 de noviembre de 2016 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia) hasta el 27 de mayo de 2019 ( fecha en la que fue consignada la devolución por parte de la administración).

Mediante auto de fecha del 7 de diciembre de 2021 3 , el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de veinticinco millones setecientos ochenta

3 Folio 283-287 Cuaderno Principal Expediente Físico.Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos mcte ($25.781.436) por concepto de

Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos mcte ($25.781.436) por concepto de intereses corrientes y dieciocho millones treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos mcte ($18.038.379) por concepto de intereses moratorios, actuación que no fue obje to de impugnación por ninguna de las partes, por lo que quedó en firme

Contestación de la demanda.

El 17 de marzo de 2022 la DIAN presentó en su contestación4 la excepción de pago total de la obligación, aduciendo que:

1. Mediante Resolución 608-0156 se reconoció el capital de $26.406.000 pagados el 21 de febrero de 2017.

2. Mediante Resolución 6866 se reconocieron los intereses corrientes de $25.910.000 pagados el 12 de febrero de 2018.

3. Por Resolución No.6866 se reconocieron los intereses moratorios de $403.000 pagados el 12 de febrero de 2018. Posteriormente mediante Resolución 3357 se reconocieron no $403.000 sino $435.000 como intereses moratorios, por lo que el excedente por $32.000 fue reconocido por la Resolución No. 6313 y fueron debidamente pagados al actor. Señala que los intereses corrientes que liquidó la DIAN fueron mayores a los que liquidó el contribuyente, pues este liquidó intereses por $25.781.436 y la DIAN lo hizo por $25.910.000 y que los intereses moratorios fueron calculados por $435.000 debido a que tuvo como fechas desde el 22 de

por $25.781.436 y la DIAN lo hizo por $25.910.000 y que los intereses moratorios fueron calculados por $435.000 debido a que tuvo como fechas desde el 22 de noviembre de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 19 de enero de 2017 ( fecha en la que se profirió la Resolución 608 -0156 que ordenó devolver la suma solicitada en devolución por el capital de $26.406.000).

Sobre este punto la DIAN señaló que el Despacho cae en error al usar como fecha final los intereses al 27 de mayo de 2019 (fecha en la que la Administración realizó el pago de los $30.079.000) , pues advierte que pasó por alto que ese reconocimiento de devolución hace parte de otra solicitud de devolución ajena a la que atañe al fallo, por lo que configura una base diferente para el cálculo que no tiene que ver con lo ordenado en la sentencia judicial.

4 Folio 292-296 Cuaderno Principal Expediente FísicoExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Adicionalmente señaló que el Despacho uso una base para liquidar el porcentaje de los intereses más alta que la usada por la DIAN, pues el valor de la tasa lo tomó de la publicada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, olvidando que el pago de las sentencias para la DIAN se da a una tasa preferencial de acuerdo con el Decreto 2469 de 20155, que reglamenta el trámite para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.

que el pago de las sentencias para la DIAN se da a una tasa preferencial de acuerdo con el Decreto 2469 de 20155, que reglamenta el trámite para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.

Así las cosas, argumenta que, para la DIAN en los casos de pago de sentencias por concepto de intereses moratorios, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 863 del ET, sino hasta después de los 10 meses de la ejecutoria, si la Administración no ha cancelado las obligaciones, por lo que concluye que podía aplicar el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y pagar dentro de los 10 meses aplicando la DTF mensual vigente del Bango de la República. De manera que la DIAN explica que como la ejecutoria fue el 22 de noviembre de 2016 y el reconocimiento del pago se realizó el 19 de enero de 2017 por Resolución 608-0156 que ordenó devolver los $26.406.000 y que fueron pagados el 21 de febrero de 2017 (antes de los 10 meses), la tasa que procede para calcular los intereses es la DTF y no la comercial o la de la Superfinanciera.

Finalmente, para concluir, dice que no es cierto lo que señala el demandante, ya que los valores se pagaron completamente , explica que la demandante tiene confusión sobre la base por concepto para liquidar los intereses corrientes y moratorios y que de las pretensiones de la demandante se logra observar que la base por concepto de capital que usa para el reconocimiento de los intereses es la base de $30.079.000, lo cual es erróneo ya que la solicitud de devolución inicial versó sobre la devolución de un saldo a favor por $26.406.000 y esto fue lo que la

base por concepto de capital que usa para el reconocimiento de los intereses es la base de $30.079.000, lo cual es erróneo ya que la solicitud de devolución inicial versó sobre la devolución de un saldo a favor por $26.406.000 y esto fue lo que la sentencia reconoció. Distinto es que por modificar la glosa que correspondía a la renta exenta, la liquidación del impuesto dio un valor extra como saldo a favor por $30.079.000 y que como esta suma de dinero estaba sujeta a la devolución del

5 Artículo 2.8.6.6.1 Decreto 2469 de 2015 . Tasa de interés moratoria. La tasa de interés moratoria que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 demandante, debía ser solicitada mediante una nueva solicitud de devolución ante la Administración, como efectivamente se hizo el 20 de mayo de 2019 y, a raíz de la nueva solicitud de devolución la administración procedió a devolver esa suma

7 demandante, debía ser solicitada mediante una nueva solicitud de devolución ante la Administración, como efectivamente se hizo el 20 de mayo de 2019 y, a raíz de la nueva solicitud de devolución la administración procedió a devolver esa suma mediante Resolución 2406 del 21 de mayo de 2019 pagados el día 27 de mayo de

2019. Finalmente pone de presente que sobre este último valor no hay lugar al cálculo de intereses corrientes y moratorios por cuanto la devolución se hizo dentro de los términos prescritos en el artículo 855 del ET.

Audiencia inicial.

Como la parte demandada propuso excepción previa de pago total, se dio traslado a la parte demandante, conforme lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.

Con el fin de resolver la excepción, fijar litigio y sanear el proceso, el Despacho mediante auto del 11 de mayo de 2022 convocó a audiencia pública, consagrada en el artículo 372 del CGP.

El 25 de mayo de 2022 se constituyó la audiencia pública, con la asistencia de las partes, precisando al momento de revisar la excepción de pago total de la obligación, que, si bien era una excepción que en principio no podía ser objeto de pronunciamiento en dicha etapa procesal, procedió a resolverla, considerando que la excepción, de prosperar, podría poner fin a la actuación judicial.

Así las cosas, el Despacho concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida que las obligaciones por las que se libró Mandamiento de Pago hacían exclusiva referencia a los intereses corrientes y moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Despacho

prosperar, en la medida que las obligaciones por las que se libró Mandamiento de Pago hacían exclusiva referencia a los intereses corrientes y moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Despacho Judicial y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016. De modo que los pagos por concepto de capital no tenían incidencia alguna en la presente acción ejecutiva.

Bajo esta perspectiva, el Despacho no encontró probada la excepción de pago total propuesta por la parte ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que el valor presuntamente pagado por concepto de intereses corrientes y moratorios no compensaban el valor fijado por el Despacho mediante auto que libró MandamientoExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Ejecutivo, el cual cobró firmeza el 9 de marzo de 2022, sin que, contra el mismo, se hubiese ejercido recurso alguno.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo conforme lo establece el artículo 323 del CGP, se procedió la remisión el día 26 de mayo de 2022, sin que a la fecha haya sido resuelto el mismo. Como el recurso no suspendió el proceso, se continúa a dictar sentencia.

Sentencia apelada

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de l 30 de junio de 202 2, decidió:

el mismo. Como el recurso no suspendió el proceso, se continúa a dictar sentencia.

Sentencia apelada

El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá en sentencia de l 30 de junio de 202 2, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “pago total de la obligación” propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la providencia,

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, por la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($17.474.816 ) de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Para desatar el caso concreto, la Sala plasma como problema jurídico si la DIAN adeuda con el señor GONZALO HARKER USECHE los intereses corriente y moratorios fijados y derivados de la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, analizando específicamente lo siguiente: (i) Si el pago alegado por la entidad ejecutada, acredita el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia del 31 de enero de 2014, emitida por este Despacho y (ii) si por el contrario se hace necesario seguir adelante con la ejecución de la presente acción ejecutiva.

Para resolver, el juez de primera instancia trae los artículos 422 y siguientes del CGP para poner de presente que, tratándose de fallos judiciales, solo es

adelante con la ejecución de la presente acción ejecutiva.

Para resolver, el juez de primera instancia trae los artículos 422 y siguientes del CGP para poner de presente que, tratándose de fallos judiciales, solo es jurídicamente viable proponer excepciones relativas a una eventual extensión de la obligación reclamada, ya sea por pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción del fallo.Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9 Seguidamente precisa que las obligaciones sobre las que libró el mandamiento de pago hacen exclusiva referencia a los intereses corrientes y moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia de 31 de enero de 2014, de modo que los pagos por concepto de capital no tienen incidencia en la presente acción.

Adicionalmente señala que, a pesar de que la accionada acredita que realizó el pago del capital ordenado en las sentencias señaladas, lo cierto es que desconoce lo ordenado como restablecimiento del derecho dispuesto en la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 43 y confirmada por el Tribunal, puesto que el pago de lo no debido reconocido mediante Resolución 156 de 2017 por $26.406.000 no incluía la liquidación y desglose que debía efectuar la entidad demandada, para efectos de hacer la devolución del pago de lo no debido al demandante.

De manera que el juez a quo concluye que la DIAN omitió la orden impartida mediante la sentencia del 31 de enero de 2014, en el sentido de que previo a hacer

demandante.

De manera que el juez a quo concluye que la DIAN omitió la orden impartida mediante la sentencia del 31 de enero de 2014, en el sentido de que previo a hacer la devolución, debía validar la información consignada en la Declaración de Renta del año 2006, con el fin de establecer el m onto real a devolver por pago de lo no debido.

Frente a las fechas de los cálculos, el juez de primera instancia señala que la parte demandada no acreditó el cumplimiento total de la orden de Juzgado sino hasta el año 2019, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 2587 del 13 de mayo de 2019 que fijó por concepto de pago de lo no debido, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cinto mil pesos mcte ($56.485.000) monto del cual fue descontada la suma de veintiseis millones cuatrocientos seis mil pesos mcte $26.406.000, los cua les se habían reconocido previamente en la Resolución No. 156 del 19 de enero de 2017.

El juez concluye que la DIAN no efectuó el pago total de la obligación señalada en la sentencia, razón por la cual dispone que están llamadas a prosperar parcialmente las pretensiones de la parte demandante en cuanto a los pagos de intereses corrientes y moratorios que se hayan causado hasta el pago total de la obligación el cual se dio hasta el 27 de mayo de 2019.Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02 Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Finaliza en que, como la liquidación de la Oficina de Apoyo se encuentra en firme,

Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 Finaliza en que, como la liquidación de la Oficina de Apoyo se encuentra en firme, solo analizará si los pagos hechos por la DIAN se encuentran acreditados para contabilizar el valor pendiente de pago.

Por lo anterior, dice que el Mandamiento de Pago se libró por $43.819.816 divididos, $25.781.436 como intereses corrientes y $18.938.379 como intereses moratorios. Así mismo encuentra que en el expediente está acreditado el pago por concepto de capital reconocido en las Resoluciones No. 156 de 2017 y 2587 de 2019, acredita el pago de intereses corrientes por $25.910.000 y por concepto de intereses moratorios la suma de $435.000, los cuales fueron recibidos por la Resolución No. 6866 de 2017, por lo anterior al encontrarse impaga la suma de $17.474.816 el Despacho dispone seguir adelante con la ejecución respecto del monto actualmente adeudado.

Recurso de apelación

La parte actora , contrario a lo concluido por el juzgado, presentó recurso de apelación, donde pone de presente que no se encuentra liquidada correctamente la obligación de pago de los intereses corrientes y moratorios por cuanto:

1. Los intereses corrientes deben calcularse partiendo de la notificación del acto que negó la solicitud, es decir desde el 9 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal.

2. Los intereses moratorios deben calcularse desde el 24 de noviembre de 2016, al

2016, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal.

2. Los intereses moratorios deben calcularse desde el 24 de noviembre de 2016, al día siguiente de la ejecutoria hasta el 27 de mayo de 2019, fecha en la que se dio el pago del capital.

3. Tal como lo señala el Despacho, se encuentra que la DIAN no acreditó el cumplimiento de la orden del juzgado sino hasta el año 2019 con ocasión de la expedición de la Resolución 2587 del 13 de mayo de 2019, cuando encontró que, una vez efectuado el desglose de la declaración de renta del 2006, existía un pago de lo no debido por $56.485.000.

4. Concluye que la DIAN debió haber devuelto $56.485.000 por concepto de capital de pago de lo no debido, sin embargo, solo reconoció intereses corrientes y moratorios erradamente frente a los $26.406.000 de capital, olvidando reconocer loExp. 11001-33-37-043-2021-00208-02

Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

11 respectivo a los intereses del capital por $30.079.000 reconocidos en la Resolución 2587 de 2019.

5. por lo anterior solicita que se modifique el numeral segundo para seguir adelante con la ejecución ajustando la suma por $101.948.595 discriminados en intereses corrientes por $34.710.736 e intereses moratorios por $67.237.859.

La parte ejecutada contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia manifiesta que:

1. No está de acuerdo con la determinación de la fecha de cumplimiento de la

La parte ejecutada contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia manifiesta que:

1. No está de acuerdo con la determinación de la fecha de cumplimiento de la sentencia para la liquidación de intereses moratorios, pues el Juez insiste en que fue el 27 de mayo de 2019 y no el 21 de febrero de 2017 (como afirma la demandada), donde explica que esa fue la razón por la que aplicó la tasa del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y no la que menciona el Juez.

2. Resalta que el 19 de enero de 2017 se profirió Resolución No. 608 -0156 que ordena devolver las sumas contenidas en la sentencia 31 de enero de 2014. Que a su vez el 21 de febrero de 2017 se da por cumplida la resolución y se paga parte de la obligación, quedando pendiente el reconocimiento de una parte de capital e intereses, donde la contraparte no interpuso recurso alguno.

3. Por concepto de intereses moratorios se paga la suma de $435.000 los cuales se liquidaron desde el 24 de noviembre de 2016 al 21 de febrero de 2017 mediante Resolución No.6866 de 2017 y 3357 de 2017.

4. Expone nuevamente que los pagos de intereses moratorios por sentencias judiciales se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 y el artículo 195 numeral 4 del CPACA.

5. Aduce que como la ejecutoria fue el 22 de noviembre de 2016 y el reconocimiento del pago se realizó el 19 de enero de 2017 por resolución No. 608 – 0156 y que una

y el artículo 195 numeral 4 del CPACA.

5. Aduce que como la ejecutoria fue el 22 de noviembre de 2016 y el reconocimiento del pago se realizó el 19 de enero de 2017 por resolución No. 608 – 0156 y que una parte fue pagada el 21 de febrero de 2017, es decir antes de los 10 meses, la tasa que debe aplicarse es la de la DTF y no la comercial o la de la Superfinanciera.Exp. 11001-33-37-043-2021-00208-02

Gonzalo Harker Useche VS DIAN Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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6. Finalmente señala que no es predicable que se le reconozcan sumas de dinero a la parte demandante, las cuales ya fueron pagadas completamente y mucho menos cuando existe confusión de la base por el demandante. Adicionalmente señala que si en gracia de discusión se entiende que la fecha de cumplimiento de la sentencia no fue el 21 de febrero de 2017 (fecha en la que se reconocieron los intereses moratorios y corrientes mediante Resolución 6866) , tendría que tomarse entonces el 12 de febrero de 2018, fecha en la que fue pagado los intereses moratorios a la demandante.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue las pretensiones de la demanda y se declare el pago total de la obligación o en su defecto reajustar el valor a pagar de los intereses moratorios.

Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto

Trámite de Segunda Instancia

Como quiera que el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 31 de marzo de 2023

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