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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00219-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00219-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

DEMANDANTE: TAX PARAMO S.A

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR

INFORMACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. La Resolución No RDO-201903005 del 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales sancionó a TAX PARAMO S.A con NIT 890.002.354, por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.

b. La Resolución No. RDC -2021-00238 del 22 de marzo de 2021, mediante la

suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.

b. La Resolución No. RDC -2021-00238 del 22 de marzo de 2021, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración CONFIRMANDO en su integridad la resolución anterior.

2. Que, como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a la socieda d Tax Paramo S.A., decidiendo que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, apreciadas y valoradas de manera objetiva, teniendo en cuenta los gastos incurridos por la contribuyente duranteEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

el proceso administrativo y con motivo de la actuación objeto de esta demanda y los correspondientes a esta instancia.

4. ORDENAR a la entidad demandada a cumplir la condena con sujeción a lo señalado en los artículos 192, 193 de la ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 7 de junio 2014 , la UGPP notificó el Requerimiento de I nformación 20146202262581 del 26 de mayo de 2014 a la sociedad demandante.

2. El 19 de agosto de 2014, la sociedad TAX PARAMO S.A.S a través de su representante legal radica la información.

20146202262581 del 26 de mayo de 2014 a la sociedad demandante.

2. El 19 de agosto de 2014, la sociedad TAX PARAMO S.A.S a través de su representante legal radica la información.

3. El 26 de diciembre de 2018, la UGPP expidió el Pliego de Cargos RPC-201801741, en el que propuso sancionar a la sociedad TAX PARAMO S.A.S por concepto de no suministro de información dentro de los términos señalados.

4. El 13 se septiembre de 2019, la Administración profirió la Resolución RDO-201903005 notificada por correo electrónico el 18 de septiembre del mismo año.

5. El 26 de abril del 2021, la UGPP a través de la Resolución RDC -202100238 del 22 de marzo de 2021, notificó a la sociedad TAX PARAMO S.A.S la confirmación de la resolución anteriormente mencionada, al resolver el recurso de reconsideración. Este acto administrativo se notificó po r edicto del 26 de abril de

2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 6, 29 y 122 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del CPACA - Artículos 19 y 21 del Decreto 2013 - Artículos 20 y 29 de la Ley 1999 - Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

  • Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

TAX PARAMO S.A. – UGPP

SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

  • Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 13 y 365 del Código General del Proceso

Incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos adminis trativos del proceso sancionador

Sustentó que la UGPP no contaba con competencia en el momento de la emisión de los actos administrativos , toda vez que no está facultada para resolver los recursos interpuestos distintos a las liquidaciones oficiales . Mencionó que los artículos 7, 11 y 21 del Decreto 575 del 2013 no incluyen la facultad de imponer sanciones, por lo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones no podía proferir las resoluciones acusadas. Añadió que el artículo 19 ibidem le asignó la competencia a la Dirección de Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, más no se refirió a los actos de sanción.

Falta de notificación del pliego de cargos y de la resolución que impone la sanción

Argumentó que no se notificó debidamente el pliego de cargos, toda vez que envió el acto a través de correo electrónico del 15 de enero de 2019 , cuando esta forma de notificación no estaba autorizada para la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Ley 597 de 1999.

Aludió que al momento de realizar la notificación de cualquier acto administrativo, la

de notificación no estaba autorizada para la UGPP, conforme a lo dispuesto en la Ley 597 de 1999.

Aludió que al momento de realizar la notificación de cualquier acto administrativo, la Entidad debe cumplir con el requisito previo de que el administrado haya aceptado este medio de notificación, de lo contrario no se tendrá por surtida la comunicación emitida y que exista un certificado válido de la entrega del correo electrónico. No obstante, afirmó que la UGPP no acreditó ninguno de estos requisitos.

Agregó que, como resultado de la indebida notificación, la resolución que impone sanción, comunicada el 18 de septiembre de 2019 , está fuera del término establecido legalmente, es decir que fue expedida y notificada de forma posterior a los 6 meses de la expedición del pliego de cargos.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

Manifestó sin perjuicio de lo expuesto que al no existir una notificación válida del pliego de cargos ni un acuse de recibo, no lugar a imponer la sanción, puesto que el acto previo es requisito indispensable para ello, so pena de que se produzca una violación al debido proceso y al trámite establecido en la Ley 1607 de 2012 y en el artículo 59 de la Ley 1739 de 2014.

Inexistencia de la irregularidad sancionable

Señaló que la información requerida por la Administración fue entregada de manera oportuna el 25 de mayo de 2014, incluidos los auxiliares de causación y pago de la nómina de servicios y diversos. Sin embargo, la UGPP expidió requerimientos

Señaló que la información requerida por la Administración fue entregada de manera oportuna el 25 de mayo de 2014, incluidos los auxiliares de causación y pago de la nómina de servicios y diversos. Sin embargo, la UGPP expidió requerimientos distintos al inicial, en los que solicitó documentos que ya habían sido entregados.

Principio de legalidad de las sanciones y violación al debido proceso

Indicó que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tipifica únicamente la conducta de no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, pues las demás, referentes a la extemporaneidad y el envío incompleto fueron incluidas por el legislador como conductas sancionables en la reforma del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Luego, consideró que la “conducta irregular que fundamen ta la resolución recurrida no es sancionable”, pues probó que la documentación requerida por la UGPP fue entregada de manera oportuna bajo el radicado 20146202262581 del 26 de mayo de 2014.

Falta de demostración del daño en la aplicación de la sanción

Adujo que la UGPP no cuenta con una prueba del perjuicio presuntamente ocasionado por la conducta infractora, toda vez que aparte de no haber notificado el pliego de cargos tal y como exige la ley, no acreditó que el aportante haya actuado de mala fe o mediante dolo, por lo que no habría lugar a la aplicación de una sanción. Resaltó que actuó a través de error invencible porque tenía plena certeza de no haber incurrido en infracción alguna, sino co n arreglo a la licitud y con la convicción de no haber actuado en contra de ningún deber.

sanción. Resaltó que actuó a través de error invencible porque tenía plena certeza de no haber incurrido en infracción alguna, sino co n arreglo a la licitud y con la convicción de no haber actuado en contra de ningún deber.

II. ENTIDAD DEMANDADAEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

La parte demandada se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:

En relación con el cargo sobre la falta de competencia, indicó que la UGPP está facultada para la expedición de los actos administrativos objeto de la presente demanda, puesto que en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 cuenta con la facultad de expedir la sanción 2019 -03005 del 13 de septiembre de 2019 sin que por ello se vulnere el derecho al debido proceso.

Sobre la notificación del pliego de cargos , señaló que se efectuó al correo electrónico autorizado por el aportante como se constata en el certificado de entrega del correo, por lo que fue conocido por la sociedad demandante, a fin de que diera respuesta al mismo.

En lo referente a la infracción sancionada, afirmó que solicitó la documentación de los periodos de los aportes comprendidos entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 mediante el Requerimiento de Información 20146202262581 del 26 de mayo de 2014, notificado por correo certificado el 10 de junio de 2014, por lo que el término para dar respuesta de manera oportuna vencía el día 25 de agosto

26 de mayo de 2014, notificado por correo certificado el 10 de junio de 2014, por lo que el término para dar respuesta de manera oportuna vencía el día 25 de agosto de 2014. Sin embargo, la demandante aportó los auxiliares de causación y pago de nómina y los de servicios y diversos del año 2013, el 14 de junio de 2016, es decir, extemporáneamente. Por ende, consideró que la UGPP sí estaba autorizada para imponer la sanción.

Añadió que la Ley 1607 de 2012 establece que la entrega incompleta o la entrega extemporánea de la información y documentación exigida es una conducta sancionable, puesto que de su suministro dependen las acciones de fiscalización para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.

Sobre el principio de legalidad , adujo que es su deber brindar las garantías al derecho a la defensa y contradicción, por lo que el proceso de fiscalización que dio origen a la actuación demandada inició con Requerimiento de Información 20146202262581 del 26 de mayo de 2014 fue puesto en conocimiento de la sociedad TAX PARAMO S.A, así como el pliego de cargos, sin que la parte actora se pronunciara sobre el mismo, lo cual no modifica el hecho de que la UGPP hayaEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

garantizado el derecho al debido proceso, pues la sancionada tu vo oportunidad de pronunciarse. Igualmente, se refirió a la Resolución RDO -2019-03005 del 13 de

SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

garantizado el derecho al debido proceso, pues la sancionada tu vo oportunidad de pronunciarse. Igualmente, se refirió a la Resolución RDO -2019-03005 del 13 de septiembre de 2019, por la cual se impuso la sanción y que afirmó, fue notificada debidamente a la sociedad demandante a fin de que interpusiera el recurso de reconsideración.

En lo relacionado con el daño ocasionado con la infracción, aseveró que los 732 días formulados en el pliego de cargos corresponden al retraso en la entrega de la documentación solicitada que ocasionó una imposibilidad para la UGPP para cumplir con su función de fiscalizar.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , por los siguientes motivos:

Explicó que la UGPP tiene competencia para imponer sanciones por la omisión en el suministro de información realicen dentro del plazo establecido, de acuerdo a lo señalado en Decreto 575 de 2013 que modificó su estructura administrativa. Aludió a que el literal 2 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1 literal b, numerales 5 a 7, los numerales 4 al 8 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, establecen la competencia de la UGPP para sancionar a quienes incumplan con entregar la información requerida dentro de los términos de ley.

Decreto 575 de 2013, establecen la competencia de la UGPP para sancionar a quienes incumplan con entregar la información requerida dentro de los términos de ley.

Determinó que, en el caso concreto, el plazo para la entrega de la información, de acuerdo con la notificación del requerimiento de información, se cumplió el 25 de agosto de 2014 , sin embargo , la sociedad TAX PARAMO S.A, allegó la documentación el 14 de junio de 2016, por lo que al superar el término propuesto, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC -2018-01741, en el que se propuso la sanción por no suministrar información solicitada, consistente en una multa por valor de $90.563.075.

En cuanto al principio de legalidad, consideró que este no se vulneró porque el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 incluye como conductas tipificadas, no solo laEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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omisión en el envío de la información, sino la extemporaneidad. Por esa razón, al establecer que la demandante debía aportar la información a más tardar el 25 de agosto de 2014, pero superó ese término porque al vencimiento, suministró documentos de manera parcial.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Falta de competencia del funcionario que expidió las resoluciones

Afirmó que e l juez de primera instancia no resolvió el cargo acerca de la falta de

La parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Falta de competencia del funcionario que expidió las resoluciones

Afirmó que e l juez de primera instancia no resolvió el cargo acerca de la falta de competencia con atención a lo expuesto en la demanda pues omitió referirse a que la competencia debe recaer sobre una persona en particular y no en la UGPP, de manera general. Por lo anterior, alegó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones solo tiene competencia para expedir los actos relacionados con el proceso de determin ación de las obligaciones, pero no para proferir los correspondientes a un proceso sancionador.

Falta de notificación del pliego de cargos y de la resolución sanción

Indicó que no hubo debida aplicación de la norma en cuanto a la notificación electrónica, toda vez que el artículo 566-1 del ET, modificado por el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018, entró a regir el 28 de diciembre de 2018, mismo día en que se intentó la notificación del pliego de cargos. Sobre ese punto, ex plicó que, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, existía para la UGPP la obligación de contar con el aval de una empresa acreditada por el Gobierno Nacional para la certificación de la notificación electrónica. Al no cumplir con dicho requisito, aseveró que el pliego de cargos es inexistente, y en consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandante, pues este es requisito para expedir la resolución de la sanción.

Extemporaneidad de la resolución sancionatoria

Señaló que el término de expedición de la sanción fue extemporáneo, por cuanto

debido proceso de la parte demandante, pues este es requisito para expedir la resolución de la sanción.

Extemporaneidad de la resolución sancionatoria

Señaló que el término de expedición de la sanción fue extemporáneo, por cuanto superó los 6 meses señalados en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, si se tiene en cuenta que la UGPP la notificó el 18 de septiembre de 2019, pero de conformidadEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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con el artículo 412 de la Ley 1819 de 2016, la notificación tiene efectos hasta los 8 días hábiles siguientes por lo que, para el 30 de septiembre de 2019, el plazo para expedir la resolución de la sanción ya había concluido. Añadió que debido a la inexistencia del pliego de cargos que surge como consecuencia de su indebida notificación, tampoco puede tenerse por válida la comunicación del acto previo lo que también genera un vicio de extemporaneidad en la expedición de la resolución sanción.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 16 de junio de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió

recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artícu lo 328 del Código General del Proceso2 , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fun damental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados po r el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determ inar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de noviembre de 202 2, mediante la cual el Juzgado 4 3

apelación.

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determ inar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de noviembre de 202 2, mediante la cual el Juzgado 4 3 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados, que son:

Resolución RDO 2019 030005 del 13 de septiembre de 2019, por la cual, la UGPP le impuso a la sociedad TAX PARAMO S.A sanción por no enviar información en cuantía de $90.563.075.

Resolución RDC 238 del 22 de marzo de 2021 , por la cual, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.

En esta oportunida d la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si se concretan los siguientes cargos de anulación:

 Falta de competencia temporal , para proferir la Resolución RDO -201903005 de 13 de septiembre 2019, por la que se impuso a TAX PARAMO S.A una sanción por omitir el envío de información solicitada por la UGPP. ParaEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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resolver, se deberá estudiar si la parte demandada incumplió con el término de 6 meses indicado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

 Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para expedir el pliego de cargos, la resolución que impuso la

de 6 meses indicado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

 Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para expedir el pliego de cargos, la resolución que impuso la sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración.

 Violación al debido proceso por notificar indebidamente el pliego de cargos, en tanto, se requería la certificación de una entidad del Gobierno Nacional sobre la entrega y recepción del mensaje de datos.

2. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

2.1. El 26 de mayo de 2014, a través del Requerimiento de Información 20146202262581, la UGPP le solicitó a la empresa TAX PARAMO S.A.S entregar, en un plazo de 2 meses y 15 días calendario contados a partir de la notificación del oficio, la siguiente información, relevante para el caso, relacionada con la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los períodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2013:

1. Balances de prueba de los períodos solicitados con las siguientes condiciones: ● A máximo nivel auxiliar ● Con corte anual por los periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales. ● Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes del cierre contable. ● Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. ● En medio magnético, formato excel.

2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la

nómina con las siguientes condiciones:

● Certificados por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. ● En medio magnético, formato excel.

2. Auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina con las siguientes condiciones: ● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel con la siguiente estructura: (...)

3. Auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos, con las siguientes condiciones: ● Consolidados por año, detallados por mes y por tercero ● Certificados por contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo ● En medio magnético, en formato Excel, con la siguiente estructura: (...)

4. Nóminas mensuales de salarios con las siguientes condiciones: ● En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web:

www.ugpp.gov.co, pestaña parafiscales, opción requerimiento de información, formatoEXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

requerimiento información nómina salarios, según el instructivo que hace parte del mismo. ● Si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes. ● Debe incluir todos los conceptos devengados, monetarios y no monetarios. ● Debe incluir tanto los trabajadores activos como los retirados que hayan estado activos en los períodos solicitados.

2.2. Con el fin de contestar el requerimiento de información, la empresa TAX PARAMO S.A.S presentó los siguientes radicados:

Fecha Radicado

activos en los períodos solicitados.

2.2. Con el fin de contestar el requerimiento de información, la empresa TAX PARAMO S.A.S presentó los siguientes radicados:

Fecha Radicado 19-08-2014 20147362441962 19-08-2014 20147362442472 22-10-2014 20147363230382 23-05-2016 201620051607612 14-06-2016 201620051874702 14-06-2016 201620001874392 14-06-2016 201620051874442

2.3. El 26 de diciembre de 2018, mediante el Pliego de Cargos RPC-2018-01741, la UGPP le propuso a la sociedad TAX PARAMO S.A.S, pagar una multa de $90.563.075, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, correspondientes a 659 días de retraso en la entrega de la información solicitada, dado que, para la UGPP, la demandante no cumplió con el deber de entregarla completa.

Este acto se notificó el 1 de febrero de 2019 por correo electrónico enviado a taxparamo@hotmail.com:EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

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SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

2.4. El 13 de septiembre de 2019 , mediante la Resolución RDO -2019-03005, la UGPP impuso a la sociedad TAX PARAMO S.A.S, sanción por $90.563.075, en los mismos términos señalados en el pliego de cargos. Como fundamentos de la decisión, se resaltan:

UGPP impuso a la sociedad TAX PARAMO S.A.S, sanción por $90.563.075, en los mismos términos señalados en el pliego de cargos. Como fundamentos de la decisión, se resaltan:

“Con los radicados Nos. 201620001874392 y 201620051874442 del 14/06/2016, el aportante terminó de suministrar los auxiliares de causación y pago de nómina como de servicios y diversos del año 2013 estando por fuera del plazo establecido. Se debe tener claro entonces, que el vencimiento del plazo para responder era el 25/08/2014, luego cualquier entrega de información, con posterioridad a esa fecha, se tiene como no suministro de la información dentro del plazo establecido, conducta que es sancionable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Art. 179 de la Ley 1607 de 2012 (…)

En el caso bajo estudio y según las pruebas obrantes en el exped iente, el aportante NO SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO, ya que terminó de suministrar los auxiliares de causación y pago de nómina como de servicios y diversos por fuera del plazo establecido, es decir, hasta el 14/06/2016, los cuales presentaron movimiento en el balance de prueba del año 2013, tal y como fue propuesto en el pliego de cargos Es importante mencionar que la obligación de suministrar información se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad, por e l cual, los particulares deben colaborar con las autoridades administrativas para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones”.

Este acto se notificó el 18 de septiembre de 2019 por correo electrónico enviado a

principio constitucional de solidaridad, por e l cual, los particulares deben colaborar con las autoridades administrativas para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones”.

Este acto se notificó el 18 de septiembre de 2019 por correo electrónico enviado a taxparamo@hotmail.com :EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

TAX PARAMO S.A. – UGPP

SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

2.5. El 18 de noviembre de 2018, el apoderado de TAX PARAMO S.A.S radicó el escrito del recurso de reconsideración, en el que se opuso a la imposición de la sanción mediante la formulación d e los mismos argumentos expuestos en la demanda.

2.6. El 22 de marzo de 2021, a través de la Resolución RDC -2021-00238, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración al confirmar en su integridad la resolución que impuso la sanción. Este acto administrativo se notificó por edicto del 26 de abril de 2021.

3. RÉGIMEN JURÍDICO

3.1. La sanción por no enviar información a cargo de la UGPP

El parágrafo 2° del artículo 1781 consagrado en la Ley 1607 de 2012 - “Por la cual

1 ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por

competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. (...)EXPEDIENTE: 11001 33 37 043 2021 00219 01

TAX PARAMO S.A. – UGPP

SANCIÓN POR NO SUMINISTRAR INFORMACIÓN

se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” - le otorgó a la UGPP la posibilida

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