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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00225-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00225-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00225-01

DEMANDANTE: JUANCAMAR Y CIA S EN C

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASCREG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad JUANCAMAR Y CIA S EN C obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Contribución Especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG No. CS -2021-007506 de la vigencia 2020, por medio de la cual el Director Ejecutivo de esta entidad requiere como sujeto pasivo a miNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

2 representada para fijar y pagar una suma total de $14.824.837 por concepto de la contribución especial de la vigencia 2020 a favor de la CREG, toda vez que esta liquidación se encuentra viciada de nulidad por los fundamentos de derecho expuesto en la sección anterior.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 064 del 05 de mayo de 2021, por medio de la cual el Director Ejecutivo de la CREG resolvió el recurso de reposición interpuesto por JUANCAMAR en contra de la Liquidación, toda vez que este acto se encuen tra viciado de nulidad por los fundamentos de derecho expuestos en la sección anterior.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que JUANCAMAR no adeuda suma alguna ni por concepto de la contribución

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que JUANCAMAR no adeuda suma alguna ni por concepto de la contribución especial a favor de la CREG para la vigencia fiscal 2020.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la Nación de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia.

QUINTA: Que se condene a la Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicio s patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

SEXTA: Que se condene a la Nación a pagar las costas del presente proceso.

SÉPTIMA: Que no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

OCTAVA: Subsidiariamente, que no se condene en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones anteriores.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que mediante Resolución No. 238 de 28 de diciembre de 2020, la CREG reglamentó el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, la liquidación, el cobro y recaudo de la contribución especial a favor de la demandada para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Asímismo, a través de la Resolución No. 241 de 31 de diciembre de 2020, la entidad

financiera, la liquidación, el cobro y recaudo de la contribución especial a favor de la demandada para los prestadores de la cadena de combustibles líquidos. Asímismo, a través de la Resolución No. 241 de 31 de diciembre de 2020, la entidad demandada fijó el porcentaje de la contribución que debían pagar los prestadores para el año gravable 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

3 El 14 de enero de 2021, la CREG mediante radicado CS 2021 -007505 notificó la Liquidación Oficial de Contribución Especial a cargo de JUANCAMAR para el año gravable 2020 por la suma de $14.824.837.

El 20 de enero de 2021, la parte actora presentó el recurso de reposición en contra del prenotado acto liquidatorio dentro de la oportunidad legal. No obstante, hasta el 11 de mayo de 2021, esto es, de manera extemporánea, la accionada profirió la Resolución No. 064 del 05 de mayo de 2021 resolviendo el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto liquidatorio (fls. 1431 documento escritoreformademanda - archivo 03 – índice 2 Samai)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 15, 29 y 209 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 15, 29 y 209 de la Constitución Política - Artículo 3º, 13, 14, 53, 54, 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 4º del Decreto 491 de 2020 - Artículos 85 y 113 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

Cargo Primero. La Liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reposición violan el derecho fundamental al debido proceso

Expone que la CREG vulnera los artículos 113 de la Ley 142 de 1994, 53 y 79 del CPACA ante la indebida notificación a la parte dem andante de la Resolución No. 064 del 05 de mayo de 2021, pues se realizó fuera de los 15 días establecidos en los artículos 13 y 14 del CPACA, es decir, el término general del derecho de petición, aunado a que además remitió la actuación a un correo elect rónico diferente al autorizado por la demandante para efectos de notificaciones, quebrantándose el debido proceso y derecho de defensa de la actora y configurándose la nulidad de los actos acusados.

Cargo Segundo: Expedición irregular de los actos administrativos y violación del principio de legalidad en materia tributaria

Precisa que la CREG pretermitió el plazo mínimo con el que contaba la demandante para presentar la información requerida por la Administración, por cuanto solo otorgó un plazo de dos días para la presentación de la información financiera conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

para presentar la información requerida por la Administración, por cuanto solo otorgó un plazo de dos días para la presentación de la información financiera conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

4 corte a 31 de diciembre de 2019; vulnerando de esta manera el artículo 261 de la Ley 223 de 1995. Adicionalmente, la demandada expidió los actos de liquidación y cobro del tributo sin existir una configuración legal previa que señalara los términos en los que la obligación fiscal debía hacerse efectiva, siendo una evidente contradicción al principio de legalidad fiscal.

Cargo Tercero. Falta de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

En lo fundamental, recalca que una vez la Corte Constitucional profirió las sentencias C-464/20 y C-484/20 en las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la CREG perdió competencia para fijar la tarifa de contribución especial para el año 2020, situación que se materializó desde el 19 de noviembre de dicha anualidad cuando fueron notificados los fallos de inexequibilidad. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2020 la demandada decidió proferir la Resolución No. 241 por medio de la cual se determinó el porcentaje de contribución especial que debían sufragar los prestadores de la cadena de combustibles líquidos, en claro desacatamiento de los fallos de inconstitucionalidad.

proferir la Resolución No. 241 por medio de la cual se determinó el porcentaje de contribución especial que debían sufragar los prestadores de la cadena de combustibles líquidos, en claro desacatamiento de los fallos de inconstitucionalidad.

Agrega que no es cierta la configuración de una situación jurídica consolidada para la inaplicación de las decisiones de la Corte Constitucional, habida cuenta que en primer lugar, no se materializó ninguna de las hipótesis que señala el Consejo de Estado para entender una situación plenamente realizada, pues no había operado la firmeza de la declaración tributaria, ni se había materializado el vencimiento del término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, supuestos fácticos en los que se concreta claramente una situación inmodificable a la luz del derecho fiscal; además que la CREG no atiende que la contribución al constituir un tributo de período, su configuración opera el 31 de diciembre de cada año, por lo que para la fecha del cobro del tributo, los elementos del hecho generador no se habían consolidado.

Cargo Cu arto. La CREG omitió su deber de ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción previsto en el artículo 4º de la Carta Política

Señala que la demandada al evidenciar la incompatibilidad entre el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la norm a constitucional ; debió inaplicar la disposición inexequible en virtud de la excepción de inconstitucionalidad; sin embargo, comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

5 ello no ocurrió así, se generó un defecto sustantivo que da lugar a la nulidad de los actos acusados.

Quinto Cargo. Ante la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 se produjo el decaimiento del acto administrativo de la liquidación demandada

En concreto, sostiene que ante la inconstitucionalidad de la norma que fundamentaba el cobro del tributo para el año 2020, operó el decaimiento de las Resoluciones Nos 238 y 241 de 20 20 y por tanto de la actuación que liquida la contribución especial. En consecuencia, la autoridad administrativa en cumplimiento de sus funciones legales debió dar aplicación a la pérdida de eje cutoria del acto conforme al numeral 2) del artículo 91 del CPACA.

Sexto Cargo. Si la CREG hubiera considerado las sentencias C -464/20 y C484/20 su decisión hubiera sido sustancialmente distinta – Los actos demandados violan los principios de legalidad y certeza tributaria

Manifiesta que pese a que en sede administrativa la demandante expuso lo decidido por la Corte Constitucional frente a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 ; la CREG hizo caso omiso al respecto; situación diferente hubiera ocurrido, si la demandada en sede administrativa hubiera atendido las razones por las cuales se expidió la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019;

ocurrido, si la demandada en sede administrativa hubiera atendido las razones por las cuales se expidió la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; pues inevitablemente tendría que revocar la liquidación enjuiciada.

Añade que en el sub exámine desde las solicitudes de declaración y presentación de información financiera y luego con la notificación de los actos acusados, específicamente de la resolución que resolvió el recurso de reposición; se evidencia que la CREG pretende hacer el cobro de la contribución especial, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda existiera un procedimiento claro y taxativo para el contribuyente, lo que quebranta los principios de legalidad y certeza tributaria.

Séptimo Cargo. Los actos administrativos demandados violan el principio de confianza legítima

Refiere que en el texto de los actos acusados , se advierte que los mismos se sustentan en el numeral 4º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no obstante, en realidad, la norma que estaban haciendo referencia era el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo cual quebranta la confianza legítima de la demandante; quien de buenaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

6 fe confió que la Administración aplicaría la norma vigente y no una disposición expulsada del ordenamiento por inconstitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6 fe confió que la Administración aplicaría la norma vigente y no una disposición expulsada del ordenamiento por inconstitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Expresa en primer lugar, que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 y definió que l as contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la liquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.

Señala que contrario a lo argumentado por la demandante, la contribución especial liquidada en 2020 se fundamentó en información financiera de 2019, lo que se ajusta a la normativa y a los principios constitucionales, concretándose para la vigencia objeto de litis la causación del impuesto, siendo por tanto exigible para dicho período.

Refiere que los efectos hacia el futuro de una declaratoria de inexequibilidad se basa en la necesidad de proteger la seguridad jurídica y la buena fe de los contribuyentes; por lo que recalca que respecto al año gravable 2020 el tributo se consolidó plenamente, teniendo en cuenta que es un tributo de período anual que se causa el 1 de enero de cada año y por tanto a la demandante le corresponde asumir la contribución especial liquidada por la CREG, al estar registrada como empresa generadora de energía eléctrica.

Advierte que a pesar que la liquidación y el cobro de la contribución especial a cargo de la actora se hizo posteriormente a la emisión de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que la obligación se había originado

Advierte que a pesar que la liquidación y el cobro de la contribución especial a cargo de la actora se hizo posteriormente a la emisión de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo cierto es que la obligación se había originado previamente, configurándose una situación jurídica consolidada en los términos de las sentencia s C-464/20 y C -484/20; por lo que resulta falso el argumento de la demanda que pretende sujetar la consolidación de las situaciones jurídicas a la firmeza o intangibilidad de los actos expedidos para la administración, liquidación y recaudo, desconociendo la clara y expresa inclusión por parte de la Corte Constitucional de los tributos causados en la anualidad 2020.

Frente a la excepción de inconstitucionalidad advierten que no era posible aplicar el artículo 4 de la Carta Política, pues para la fecha en que se efectuó la liquidación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

7 la contribución especial, la CREG estaba en la obligación de aplicar el artículo 1 8 de la Ley 1955 de 2019 en el marco de los efectos diferidos en el tiempo que otorgó la Corte Constitucional a la inexequibilidad de la prenotada disposición y en virtud de la situación jurídica consolidada ya mencionada.

Arguye que la Resolución No. 064 de 2021, por la cual se desató el recurso de reposición fue proferido con acatamiento a la normativa vigente y con fundamento

de la situación jurídica consolidada ya mencionada.

Arguye que la Resolución No. 064 de 2021, por la cual se desató el recurso de reposición fue proferido con acatamiento a la normativa vigente y con fundamento en lo señalado en las providencias C -464/20 y C -484/20. Igual razonamiento respecto del procedimiento aplicado, pues se adelantó con fundamento en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011; por lo que no es cierto que se haya quebrantado derechos fundamentales de la demandante ni que existió una indebida notificación de las resoluciones acusadas, máxime cuando al consultar el Sistema SUI se encontró como dirección de notificación electrónica el correo juancamar1@hotmail.com, al cual se realizó el envío del acto administrativo el 11 de mayo de 2021, pese a que no se remitió al buzón electró nico del apoderado judicial; pues en últimas, se notificó al correo dispuesto por la sociedad para recibir notificaciones personales.

Concurrentemente, añade que no se configura el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pues el tributo liqui dado en el marco del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, resulta exigible ante la materialización de la situación jurídica consolidada como lo estableció la jurisdicción constitucional y por tanto la liquidación oficial de la contribución liquidada a cargo de la demandante constituye una obligación expresa, clara y exigible y deberá ser asumida por la actora en cuantía de $14.824.837.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

de $14.824.837.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En primer lugar, invocó las norma s relativas a la contribución especial para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ; la Ley 143 de 1994; señaló cada uno de los elementos de la contribución especial a favor de la CREG y expuso las sentencias C-464 de 2020 y C -484 de 2020 que declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019; para precisar que conformeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

8 a los efectos diferidos de las referidas providencias, debe concluirse que para la vigencia 2020, la contribución establecida en la Liquidación Oficial CS-2021-007505 del 14 de enero de 2021 se había causado plenamente y constituía una situación jurídica consolidada; teniendo en cuenta que de manera expresa la Corte Constitucional determinó que la expulsión del ordenamiento del precitado artículo 18 operaba a partir del año 2021, siendo aplicable la norma inconstitucional para la vigencia 2020. Así, negó los cargos de la empresa demandante que pretendían

Constitucional determinó que la expulsión del ordenamiento del precitado artículo 18 operaba a partir del año 2021, siendo aplicable la norma inconstitucional para la vigencia 2020. Así, negó los cargos de la empresa demandante que pretendían probar que no existía una situación jurídica consolidada para el año 2020.

En relación con la violación al debido proceso por indebida notificación de la Resolución No. 064 de 2021 y la extemporaneidad en su expedición, hace referencia a la normativa relativa a la figura del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 del CPACA y determina que la sociedad JUANCAMAR Y CIA S EN C el 23 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición contra la liquidación oficial de la contribución especial, el cual, fue resuelt o mediante Resolución de 5 de mayo de 202 1, notificada por correo electrónico el 11 de mayo de dicha anualidad, por lo que no es cierto que se haya excedido el término para resolver el recurso, ni que se haya configurado un acto ficto; pues en efecto, dicho trámite fue debidamente notificado, faltando alrededor de 10 días para que operara la falta de competencia temporal de la Administración.

Frente a la notificación a un correo electrónico equivocado, precisó que si bien la CREG omitió surtir la notificación al correo electrónico del apoderado judicial de JUANCAMAR Y CIA S EN C, lo cierto es que no se vulneraron derechos fundamentales, pues el acto administrativo fue remitido al correo electrónico registrado por la misma sociedad como buzón electrónico de notificaciones en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos – SUI; de suerte que en virtud

fundamentales, pues el acto administrativo fue remitido al correo electrónico registrado por la misma sociedad como buzón electrónico de notificaciones en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos – SUI; de suerte que en virtud de lo previsto e n la Ley 1437 de 2011 y reiterado por el Consejo de Estado en el sentido de que todas las entidades públicas y privadas están en la obligación de disponer de un buzón electrónico para efectos de notificación de actuaciones administrativas; resulta claro que la notificación se encuentra conforme a derecho.

En lo tocante a infracción en el procedimiento de conformación del tributo y específicamente en la presentación de la información financiera que fue exigida en un plazo insuficiente, quebrantando el artículo 261 de la Ley 223 de 1995; sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende la remisión extemporánea ni incompleta de la información, ni mucho menos la imposición deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

9 sanciones por ello. Adicionalmente, la solicitud de declaración y presentación de información financiera se limitaba al diligenciamiento de un formulario, el cual tenía como fin la actualización de información societaria y el cargue de la última declaración rendida por el contador público y/o revisor fiscal de la socieda d, lo que lleva a concluir que el límite fijado por la CREG aunque corto, no imponía una carga excesiva a la sociedad actora, pues, la información requerida, no era más que

lleva a concluir que el límite fijado por la CREG aunque corto, no imponía una carga excesiva a la sociedad actora, pues, la información requerida, no era más que aquella con la que debía contar la sociedad demandante para sus procesos contables, financieros y tributarios, siendo evidente que no hubo afectación de ningún derecho de la empresa demandante.

Finalmente, menciona que la parte demandante, mediante escrito de 31 de marzo de 2023 pone de presente la sentencia de 16 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado anuló la Resolución No. 241 de 2020, actuación que fundamenta la liquidación acusada; pues dicha corporación consideró que la entidad carecía de facultad para determinar la base gravable del tributo con base en el ar tículo 18 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la misma quebranta el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Al respecto, la juez de primer grado consideró que la resolución anulada no vulnera el principio de irretroactividad, por cuanto la misma tenía como propósito la reglamentación del artículo 18 ibídem, disposición vigente para la fecha de los hechos como en efecto lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C -464 y C-484 de 2020; de modo que en razón de que no se alteró el tribut o fijado por el legislador, sino que la referida resolución reglamentó la normativa para la liquidación de la contribución del año 2020, sin afectar el principio de irretroactividad en materia fiscal, estimó inaplicable dicha nulidad para el caso concreto. Así, niega la s pretensiones de la demanda y no condena en costa a la parte vencida.

fiscal, estimó inaplicable dicha nulidad para el caso concreto. Así, niega la s pretensiones de la demanda y no condena en costa a la parte vencida.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

Señala en primer lugar, que la providencia impugnada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto la juez no evidenció que la liquidación oficial demandada se encontraba fundada en dos normas que para el año 2021, no tenían validez para expedir ese acto administrativo; pues por una parte la Corte Constitucional declaróNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

10 la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a través de las sentencias C-464/20 y C484/20 y por otra, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en su versión original, no estipuló ni reguló el cobro de la contribución especial para los prestadores de la cadena de com bustibles líquidos, Sin embargo, pese a lo expuesto, el acto liquidatorio fue notificado por la CREG a la demandante el 14 de enero de 2021.

De otro lado precisa que la Resolución No. 241 de 2020 que también sirvió de

expuesto, el acto liquidatorio fue notificado por la CREG a la demandante el 14 de enero de 2021.

De otro lado precisa que la Resolución No. 241 de 2020 que también sirvió de fundamento para liquidar y establecer el porcentaje de la contribución especial también fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia de 16 de marzo de 2023; por cuanto dicho tributo quebrantaba la irretroactividad de la ley tributaria, por lo que resulta patente que la contribución especial de la CREG no tiene sustento para su liquidación y cobro y por ello solicita revocar la sentencia de primer grado con fundamento en las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción constitucional y administrativa (documento recurso de apelación - archivo 03 – índice 2 Samai).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

7. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

7. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00225-01

Demandante: JUANCAMAR Y CIA S EN C

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

11 por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Liquidación Oficial No. CS2021-007506 de 14 de enero de 2021 mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG determinó la contribución especial a pagar a cargo de JUANCAMAR Y CIA para el año gravable 2020 en cuantía de $14.824.837 y de la Resolución No. 064 de 05 de mayo de 2021 mediante la cual se desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar la liquidación recurrida; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto : (i) la juez de primer grado no evidenció que la

de reposición en el sentido de confirmar la liquidación recurrida; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto : (i) la juez de primer grado no evidenció que la liquidación oficial demandada se encontraba fundada en normas que para el año 2021, no tenían validez para expedir ese acto administrativo; es decir, los artículos, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y artícul o 85 de la Ley 142 de 1994 y (ii) si ante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 241 de 2020 por parte del Consejo de Estado deviene el decaimiento de los actos acusados.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 31 de diciembre de 2020 la CREG expidió la Resolución No. 241 “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020”, esto es, el acto general que estableció los parámetros para liquidar la contribución especial para el año gravable 20201.

2.- El 14 de enero de 2021, la CREG profirió la Resolución CS -2021-007505 por la cual liquidó la contribución especial por la vigencia 20 20 a cargo de JUANCAMAR Y CIA S EN C, siguiendo los parámetros fijados en la Resolución CREG 241 de 2020 y arrojando como resultado una contribución en cuantía de $14.824.8372.

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