TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00227-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00227-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013337043202100227-01
Accionante: CRISTHIAN ASMED SOLANO ALVAREZ
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.
I. El escrito de tutela
El accionante manifiesta que el 18 de junio de 2021 radicó una petición ante el Batallón de Operaciones Terrestres N° 19 en la que solicitó “el apoyo para mi retiro voluntario de la fuerza el cual será solicitada al señor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMARANDA Comandante del Ejército Nacional”.
Así mismo, el 6 de julio de 2021 radicó una petición ante el Ejercito Nacional en el cual reitera la petición antes referida.
El 15 de julio de 2021 la Brigada Contra el Narcotráfico N° 3, recibe por remisión del Batallón de Operaciones Terrestres N° 19, bajo el radicado 000259.
A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Ejercito Nacional no ha dado respuesta a las solicitudes incoadas, por lo que estima vulnerados sus
Batallón de Operaciones Terrestres N° 19, bajo el radicado 000259.
A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Ejercito Nacional no ha dado respuesta a las solicitudes incoadas, por lo que estima vulnerados sus derechos de petición y la libertad de escoger profesión u oficio.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó amparar los derechos de petición, libertad personal y libertad de escoger profesión u oficio y, en consecuencia, se le ordene al Ejército Nacional - Batallón de Operaciones Terrestres N°. 19 y Brigada Contra el Narcotráfico N°. 3, que dé respuesta satisfactoria a la petición.2 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
Así mismo, se les ordene disponer de todo lo necesario para conceder el retiro por solicitud propia del accionante y disponer de todo lo necesario para su desacuartelamiento.
II. Informe de la accionada
El Batallón de Operaciones Terrestres N°. 19, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto dio trámite a las peticiones elevadas por el accionante mediante oficio N° 2021719011479523 de 6 de septiembre de 2021 y lo envió a la dirección electrónica aportada por la accionante.
Precisó que carece de competencia para ordenar el retiro de la institución del accionante, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1790 del 2000 y la directiva de personal emitida por el comando superior.
La Brigada Contra el Narcotráfico N° 3, aceptó que recibió los documentos
accionante, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1790 del 2000 y la directiva de personal emitida por el comando superior.
La Brigada Contra el Narcotráfico N° 3, aceptó que recibió los documentos relacionados con la solicitud de retiro del servicio activo del accionante conforme a la remisión que hiciera el Batallón de Operaciones Terrestres N°19. Sin embargo, teniendo en cuenta el procedimiento y las competencias establecidas para retiro del personal de suboficiales, este comando realizó la verificación de los documentos allegados y a fin de establecer si los mismos cumplían con los lineamientos establecidos para tal efecto y, mediante oficio N°. 620-000165 de 31 de julio de 2021 el comando remitió la solicitud de retiro al Comando Contra el Narcotráfico y Amenazas Trasnacionales conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, la competencia para ordenar el retiro del servicio de los suboficiales radica en el Comandante del Ejército Nacional.
La División de Aviación Asalto Aéreo, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no realizó ninguna actuación de tipo administrativo o de otra índole donde se vulnere los derechos del accionante.3 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
Precisó que firmó el apoyo de la solicitud de retiro presentada por el accionante y la remitió mediante oficio N° 2021519011065513 del 09 de septiembre de 2021 a la
Acción de tutela
Precisó que firmó el apoyo de la solicitud de retiro presentada por el accionante y la remitió mediante oficio N° 2021519011065513 del 09 de septiembre de 2021 a la Dirección de Personal Ejercito, siguiendo los protocolos para el trámite de retiro.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que el accionante presentó una solicitud de apoyo para retiro por voluntad propia, respecto de la cual distintas unidades han emitido los “apoyos” a la solicitud del accionante y la remitieron a la Dirección de Personal del Ejército Nacional por lo cual “es dable concluir que el trámite previo de los “apoyos” se solventó dentro de los términos correspondientes y ahora procede la gestión con el fin de efectivizar el retiro de la Institución militar del aquí demandante” pues “deben observarse los procesos y términos que se establecen en la citada directiva permanente y debe darse las diligencias pertinentes” y, en consecuencia “no se le han vulnerado, por ahora, los derechos fundamentales constitucionales invocados, por lo menos, por parte de las entidades y dependencias accionadas en la presente acción de amparo, y que lo correspondiente es estar atento a los tramites subsiguientes, vigentes y ordenados legalmente.”.
Conforme lo antes expuesto resolvió.
“PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela presentada por el señor CRISTHIAN ASMED SOLANO ALVAREZ, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición y de conformidad con lo
Conforme lo antes expuesto resolvió.
“PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela presentada por el señor CRISTHIAN ASMED SOLANO ALVAREZ, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
El apoderado del accionante manifestó que la acción de tutela fue interpuesta, no solo por la vulneración del derecho fundamental de petición, sino también por la violación de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de escoger profesión u oficio, respecto de los cuales el juez a quo no se pronunció, precisó que “mi prohijado más que una respuesta de ápoyó para el retiro voluntario de las fuerzas armadas, lo que pretende es su pronta y definitiva desvinculación del estamento castrense ya que su vida profesional no la desea seguir desempeñando en las filas del Ejército Nacional”.4 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
Agregó que la competencia para ordenar el retiro del servicio de los suboficiales radica en el Comandante del Ejército Nacional. Sin embargo, no existe pronunciamiento de este respecto del retiro solicitado, razón por la cual solicitó que se ordene al “comandante del accionado Ejército Nacional, que disponga de todo lo necesario para conceder el retiro por solicitud propia del Cabo Tercero Cristhian Asmed Solano Álvarez” y expida la “resolución de retiro por solicitud propia” del accionante.
V. Actuación en segunda instancia
necesario para conceder el retiro por solicitud propia del Cabo Tercero Cristhian Asmed Solano Álvarez” y expida la “resolución de retiro por solicitud propia” del accionante.
V. Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 19 de octubre de 2021, el despacho de la Magistrada sustanciadora, ordenó la vinculación del Comandante del Ejército Nacional y se le otorgó el término de un (1) día para exponer lo que considerará pertinente y allegará las pruebas que estimará necesarias para ejercer su derecho de defensa.
El 26 de octubre pasó el expediente al despacho sustanciador para lo pertinente.
VI. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional, vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto, en su criterio, no ha resuelto en debida forma su solicitud de retiro por voluntad propia.
Caso concreto
Sobre el derecho de petición
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.5 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19,
Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de documentos, en las actuales circunstancias de pandemia.
El accionante presentó una petición el 18 de junio de 2021 ante el Batallón de Operaciones Terrestres N°19 en la que solicitó “el apoyo para mi retiro voluntario de la fuerza el cual será solicitada al señor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMARANDA Comandante del Ejército Nacional”.
Posteriormente, el 6 de julio de 2021 el accionante solicitó ante el Comandante del Ejército Nacional “me sea apoyada la solicitud de mi retiro del servicio activo de la institución por voluntad propia”.
Por su parte, el Batallón de Operaciones Terrestres N°19, con radicado N° 000259 del 14 julio de 2021 dio respuesta a la solicitud del accionante en el que brindó el “apoyo” correspondiente a su dependencia.6 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
Como se observa la petición en la que solicitó el apoyo ante el Batallón de Operaciones Terrestres N°19 fue resuelta en debida forma y puesta en conocimiento del accionante.
En lo que respecta a la petición presentada ante el Comandante del Ejército Nacional, precisa la Sala que, pese a que fue vinculado y notificado de la existencia de la presente acción, este guardó silencio, razón por la cual, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumirá la veracidad de los hechos expuestos
Nacional, precisa la Sala que, pese a que fue vinculado y notificado de la existencia de la presente acción, este guardó silencio, razón por la cual, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumirá la veracidad de los hechos expuestos en la demanda de tutela.
Así las cosas, como se encuentra acreditada la petición presentada ante el Comandante del Ejército Nacional y el accionante afirma que no ha recibido respuesta de la referida solicitud, se advierte la vulneración del derecho de petición.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para en su lugar se concede el amparo solicitado. Por tanto, se ordena al Comandante del Ejército Nacional que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de julio de 2021 y la ponga en conocimiento del peticionario.
Por último, la Sala precisa que no resulta del caso acceder a las pretensiones invocadas por el accionante en su escrito de impugnación referidas a que se ordene al “comandante del accionado Ejército Nacional, que disponga de todo lo necesario para conceder el retiro por solicitud propia del Cabo Tercero Cristhian Asmed Solano Álvarez” y expida la “resolución de retiro por solicitud propia” del accionante, por cuanto ello debe ser resuelto por el Comandante del Ejército Nacional al momento de abordar la petición que le fue presentada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,7 Exp. No. 110013337043202100227-01
Accionante: Cristhian Asmed Solano Alvarez Acción de tutela
“AMPÁRASE el derecho de petición del señor Cristhian Asmed Solano Álvarez. En consecuencia, ORDÉNASE al comandante del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, de respuesta a la petición radicada el 6 de julio de 2021 y la ponga en su conocimiento.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.