TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00232-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00232-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 139
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-043-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022 , dentro del proceso promovido por el señor Arturo Cuca Corredor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución “final RDC -202100117 de marzo 15 de 2021”, proferida por Jorge Mario Campillo (Director de Parafiscales UGPP).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
00117 de marzo 15 de 2021”, proferida por Jorge Mario Campillo (Director de Parafiscales UGPP).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDA: Que adicionalmente se declare la nulidad de la Resolución “inicial RDO - 2018-04903 de diciembre 27 de 2018” proferida por Sergio
Hernán Ruíz (Subdirector Determinación de Obligaciones UGPP)
TERCERA: Que, en mérito de lo anterior, se exonere de todo tipo de responsabilidad pecuniaria, multas, intereses y demás conceptos, a ARTURO CUCA CORREDOR, frente a la U.G.P.P., con ocasión de la investigación o exped iente actuación 20151520058000446 expediente
103213.”
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así:
El 20 de junio de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146203146661, solicitando información correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue notificado el 4 de julio de 2014.
El 7 de octubre de 2014, mediante el radicado No. 20145143066892, el demandante envió la documentación requerida a la entidad demandada, complementada mediante escritos remitidos a la UGPP entre el 30 de junio de 2015 al 2 de noviembre de 2017.
envió la documentación requerida a la entidad demandada, complementada mediante escritos remitidos a la UGPP entre el 30 de junio de 2015 al 2 de noviembre de 2017.
El 12 de abril de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-00445, que fue objeto de respuesta por el demandante el 31 de julio de 2018.
El 27 de diciembre de 2018 , la Administración profirió la Resolución Sanción No. RDO-2018-04903, a través de la cual sancionó al demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo conferido, por valor de $214.383.000.
El 7 de junio de 2019, el actor solicitó revocatoria directa de la Resolución Sanción No. RDO-2018-04903 del 27 de diciembre de 2018.
El 15 de marzo de 2021, mediante Resolución No. RDC -2021-00117 resolvió la solicitud de revocatoria directa, disminuyendo la sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido por la suma de $178.789.925.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
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3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 489 de 1998. • Ley 1739 de 2014. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Estatuto Tributario: artículo 737.
- Constitución Política: artículo 29. • Ley 489 de 1998. • Ley 1739 de 2014. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Estatuto Tributario: artículo 737.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Arturo Cuca Corredor , quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por expedición irregular del acto administrativo – debido proceso administrativo.
La demandada con posterioridad al pliego de cargos ordenó mediante auto el archivo del proceso al determinar que el demandante hizo entrega de la información de para los periodos de 2011 al 2013 , y contra esa actuación no procedía recurso alguno, motivo por el cual, se finalizó la controversia de entrega de información.
4.2. Nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La entidad no realizó el desarchivo de la actuación por entrega de información que ya había sido aportada, por lo que al adelantar de nuevo el proceso vulneró el debido proceso y falsa motivación, al ser contrarios los actos desconociendo consigo los derechos de audiencia y defensa.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 28 de marzo de 2022, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
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Frente el auto archivo, indica que el demandante no suministró de manera completa
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
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Frente el auto archivo, indica que el demandante no suministró de manera completa la información mínima requerida por la UG PP para continuar con el proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales, por lo que se procedió al archivo del proceso de determinación de obligaciones respecto a los periodos de 2011 al 2013 , por lo que se debe diferenciar el proceso por no suministrar información del de determinación de aportes.
En el trámite de la actuación se notificaron los actos y se concedió al demandante las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa, además los actos acusados detallan los argumentos de la entidad para imponer la sanción.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NRO.
RDO-2018-04903 del 27 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello” y de la RDC -2021-00117 del 15 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO2018-04903 del 27 de diciembre de 2018.”, actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; respecto de la
actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; respecto de la sanción impuesta al señor ARTURO CUCA CORREDOR, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia y, a título d e restablecimiento del derecho DEJAR sin efectos la sanción impuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al señor ARTURO
CUCA CORREDOR, por valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M.CTE ($178.789.925.00), de acuerdo a lo expuesto en precedencia.”
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
Bajo las causales concebidas en el artículo 179 de la L ey 1607 de 2012, el aporte parcial y tardío de la información requerida, no se configuraba la sanción del numeral 3° ibidem, en el entendido que la causal allí establecida solo hacíaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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DEMANDADO: UGPP
5 referencia a la falta total de la documentación, circunstancia que fue posteriormente subsanada con la entrada en vigencia de la Ley 1809 de 2016, que contempló la sanción por información tardía o inexacta.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
subsanada con la entrada en vigencia de la Ley 1809 de 2016, que contempló la sanción por información tardía o inexacta.
D. RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2022 , la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El numeral 3° del artículo 179 de la Ley núm. 1607 de 2012, establece que se impondrá sanción a quienes no suministren información en el plazo establecido, equivalente a cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Por lo que resulta evidente, que el citado artículo para la época de los hechos no hacia una distinción en la imposición de la sanción, si se aportaba la mitad o un poco más de la mitad d e la información, pues solo dispone que habrá sanción por cada día de retardo en la entrega de esta, es decir, se configuraba la sanción al vencimiento del término otorgado en el requerimiento de información.
En el presente caso, el demandante incurrió en la conducta sancionable con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, dado que, el hecho sancionable se configuró el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual venció el plazo otorgado al demandante para suministrar la información solici tada en el requerimiento de información, sin que hubiera cumplido con dicho deber, por lo que procede la sanción por el hecho de entregar la información fuera del término que establece el requerimiento de información.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
requerimiento de información, sin que hubiera cumplido con dicho deber, por lo que procede la sanción por el hecho de entregar la información fuera del término que establece el requerimiento de información.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2023 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se
1 Índice 4 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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DEMANDADO: UGPP
6 ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
conforme lo establece el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) (Negrillas adicionales).
2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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DEMANDADO: UGPP
7 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
DEMANDADO: UGPP
7 En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribu nal de lo Contencioso Administrativo ha señalado3:
“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio pro cesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera insta ncia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamen te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
Si, se configuró en este caso, el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción por no suministrar información o suministrarla de forma incompleta, impuesta por la entidad demandada., para lo cual se debe determinar si tal conducta estaba tipificada como causal en la normativa vigente para el mom ento en que se requirió la información.
4. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.
4.1. De las sanciones relativas al no suministro de la información en los procedimientos adelantados por la UGPP.
El artículo 178 de la Ley 1607 de 20124 define el plazo para que la UGPP inicie las acciones sancionatorias en las contribuciones al Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
[…]
PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de
[…]
PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió dec larar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable . En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de c aducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.
4 Conforme el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, esta entra a regir a partir de su promulgación, lo cual tuvo lugar con el Diario Oficial nro. 48655 del 26 diciembre 2012.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
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De conformidad con esta disposición normativa, la Administración podrá iniciar las acciones sancionatorias pertinentes dentro de los cinco (5) años siguien tes contados a partir de la fecha en que el aportante incurrió en el hecho sancionable, plazo que se interrumpe con la notificación del pliego de cargos.
Por su parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los
Por su parte, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, desde antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales. La norma vigente para el periodo en discusión indicaba lo siguiente:
Artículo 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.
(…).
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (Se resalta).
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una sanción equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
En esa medida, la sanción allí establecida supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.
En esa medida, la sanción allí establecida supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información.
Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone:
Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de re traso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fe cha en que seEXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
10 entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Si bien la Ley 1607 de 2012 no establece el término dentro del cual debe responderse a los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de
normas que la modifiquen o sustituyan.
Si bien la Ley 1607 de 2012 no establece el término dentro del cual debe responderse a los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que este no puede ser inferior a 15 días calendario, norma que resulta aplicable al caso por analogía. Dice la norma:
ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. (Se resalta).
Verificado el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos en el asunto bajo examen:
El 20 de junio de 2014 , la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 20146203146661, por medio del cual solicitó al demandante el envío de la siguiente información relacionada con la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social por el periodo compre ndido entre enero y diciembre de los años 2011, 2012 y 2013:
- Balance de prueba del periodo referido con las siguientes condiciones: (i) a máximo nivel auxiliar; (ii) con corte anual por los periodos que conforman años completos y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales; (iii) cuentas de balance y de resultados de cierre contable; y (iv) certificado expedido por el representante legal o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Auxiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas de servicios y diversos detallados por mes y tercero, y
certificado expedido por el representante legal o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Auxiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas de servicios y diversos detallados por mes y tercero, y certificados por contador público o revisor fiscal si fuere el caso. • Nóminas mensuales de salarios. • Si la empresa tiene software de nomina • Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA. • Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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11 • Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país. • Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalar ización o similares. • Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista. • Relación de las planillas PILA mediante la cual se efectuó el pago de aportes. • Otros doc umentos o información adicional que estime pertinente para verificar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, o para aclarar la información solicitada en los puntos anteriores, detallada por período y trabajador, en medio magnético.
Para cumplir tal obligación, en el mismo acto administrativo se concedió al demandante el término de dos (2) meses y medio (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación del requerimiento. No es objeto de discusión entre las partes que el requerimie nto fue notificado el 4 de julio de 2014 , lo que significa que el
demandante el término de dos (2) meses y medio (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación del requerimiento. No es objeto de discusión entre las partes que el requerimie nto fue notificado el 4 de julio de 2014 , lo que significa que el término para dar respuesta de manera oportuna feneció el 19 de septiembre de 2014, circunstancia que tampoco es objeto de debate.
En ese orden de ideas y d e conformidad con el expediente a dministrativo del presente proceso, se tiene que, mediante sendos memoriales radicados ante la UGPP, la sociedad demandante manifestó aportar la información que se enuncia, según la siguiente relación:
No. radicación Fecha radicación 20145143066892 07/10/2014 201550050236272 30/06/2015 201750053410162 02/11/2017
El 12 de abril de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2018-00445, en virtud del cual propuso el pago de una sanción por enviar información por fuera del plazo establecido, liquidándola desde la fecha del vencimiento para su entrega hasta el 12 de abril de abril de 2018 , fecha según la cual, a juicio de la entidad, no se había entregado la información requerida en su totalidad, tasando la sanción en cuantía de $178.789.925.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
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DEMANDADO: UGPP
12 El 31 de julio de 2018, el demandante dio respuesta al pliego de cargos.
El 27 de diciembre de 2018, la Administración profirió la Resolución No. RDO-2018DEMANDADO: UGPP
12 El 31 de julio de 2018, el demandante dio respuesta al pliego de cargos.
El 27 de diciembre de 2018, la Administración profirió la Resolución No. RDO-201804903, por medio de la cual sancionó por suministrar la información solicitada por fuera del plazo establecido por la suma de $ 214.383.000, bajo los siguientes argumentos:
“Vale la pena señalar que desde el mismo requerimiento de información al aportante se le indicó de una manera clara las características de la información que este despacho necesitaba para adelantar el proceso fiscalización, y como se puede observar en cada uno de los radicados que componen el expediente, el aportante no suministró la información dentro del plazo establecido para ello, prueba de ello, es que a la fecha de expedición del presente acto no ha entregado los auxiliares de servicios y diversos como tampoco ha suministrado el auxiliar de la cuenta 510539 correspondiente a los auxiliares de causación y pago de nómina, y que tienen movimiento en el Balance de Prueba del año 2013.
Es importante mencionar que la obligación de suministrar información se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad, por el cual, los particulares deben colaborar con las autoridades administrativas para llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el aportante no suministró la i nformación requerida por La Unidad dentro del plazo establecido, lo que se constituye en el hecho sancionable.
3. CÁLCULO DE LA SANCIÓN
Teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue proferido con fundamento en
Unidad dentro del plazo establecido, lo que se constituye en el hecho sancionable.
3. CÁLCULO DE LA SANCIÓN
Teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue proferido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos sancionables, y la presente resolución sanción se profiere en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de la sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, las sanciones se determinarán según el cálculo que resulte más favorable para el aportante.
Teniendo en cuenta que la sanción más favorable para el aportante es la calculada según el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en la presente resolución sanción se impondrá sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2021-00232-01
DEMANDANTE: ARTURO CUCA CORREDOR
DEMANDADO: UGPP
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De lo anterior se concluye que esta Subdirección sustentó, tanto el pliego de cargos como la presente resolución s ancionatoria, en las pruebas obrantes en el expediente, y al comprobarse los hechos generadores de la sanción por no suministro de la información requerida dentro del plazo establecido para ello, se proferirá la correspondiente resolución sancionatoria.”
En auto del Auto No. ADO-M-623 del 28 de septiembre de 2018, ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el demandante por los periodos de enero de
ello, se proferirá la correspondiente resolución sancionatoria.”
En auto del Auto No. ADO-M-623 del 28 de septiembre de 2018, ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el demandante
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