TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00252-01-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00252-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
Demandado: UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados judiciales de las partes SIT S.A.S. y UGPP, legalmente reconocid os en este proceso, contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIÓNES Nos.
RDO-2019-02480 del 08 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIÓNES Nos.
RDO-2019-02480 del 08 de agosto de 2019 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por las conductas de omisión e inexactitud” y RDC-2021-01396 del 25 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2019-02480 del 08 de agosto de 2019”.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
2
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. RDO-2019-02480 del 08 de agosto de 2019 y la RESOLUCIÓN No. RDC -202101396 del 25 de mayo de 2021.
TERCERA: De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de febrero a diciembre de 2013.
CUARTA: En consecuencia, de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de febrero a diciembre de 2013.
QUINTA: En caso de realizarse el pago de aportes durante el proceso judicial, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las
comprendidas de febrero a diciembre de 2013.
QUINTA: En caso de realizarse el pago de aportes durante el proceso judicial, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se solicita la devolución de aportes prevista en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016».
1.2. Hechos
La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 31 de marzo de 2014, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. 20146200874541 de 25 de marzo de 2014 a través del cual solicitó información y l os documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.
1.2.2. El 26 de diciembre de 2018, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD 2018-02171 de 22 de noviembre de 2018.
1.2.3. Mediante radicado de 2 1 de marzo de 2019, la actora atendió el anterior requerimiento.
1.2.4. El 8 de agosto de 20 19, la UGPP profirió a la demandante Liquidación Oficial nro. RDO 20 19-02480 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Liquidación Oficial nro. RDO 20 19-02480 por las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
3
1.2.5. El 7 de octubre de 2019, l a actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.
1.2.6. El 25 de mayo de 2021, la UGPP desató desfavorablemente el recurso de reconsideración incoado a través de la Resolución nro. RDC2021-01396.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. Según se extrae de la demanda, la señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la compañía SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL TRANSPORTE -SIT S.A.S. plantea el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES.
Refiere que la UGPP al emitir los actos acusados desconoce que las autoliquidaciones de la demandante ya habían adquirido firmeza de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, toda
Refiere que la UGPP al emitir los actos acusados desconoce que las autoliquidaciones de la demandante ya habían adquirido firmeza de conformidad con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, toda vez que el requerimiento para declarar y/ corregir las declaraciones del año 2013 fue notificado solo hasta el 26 de diciembre de 2018, esto es, después de los tres (3) años que otorga la norma.
2.2.2. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
4
Reprocha que la UGPP vulnera el principio de correspondencia toda vez que «entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los períodos de febrero a diciembre de 2013, a la información reportada en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en la Liquidación Oficial existen notables diferencias» por: i) haberse modificado el IBC declarado en las PILA, ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores, iii) calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron vacaciones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, iv) no tuvo en cuenta pagos que se han realizado a través de las PILA y, v) incluyó auxilios no constitutivos de salario en el IBC.
2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD.
Censura que la UGPP modificó sin ninguna justificación la información reportada dentro del procedimiento de fiscalización, aunado a que incluyó
2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD.
Censura que la UGPP modificó sin ninguna justificación la información reportada dentro del procedimiento de fiscalización, aunado a que incluyó en el IBC conceptos que: i) por voluntad de las partes fueron excluidas y, ii) por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial -auxilio de transporte en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010-.
2.2.4. VACACIONES Alega que la UGPP en algunos períodos genera obligaciones presuntas sin tener en cuenta la existencia de la novedad de vacaciones, la c ual únicamente exige el pago de los parafiscales, de conformidad con la Ley 21 de 1982.
2.2.5. MORA Arguye que la demandada modificó el IBC reportado por la actora y que de manera injustificada aumentó el total remunerado para cada trabajador, generando la apariencia de que los mismos devengaban un salario superior a los 4 SMLMV, que los obligaba a realizar el aporte al Fondo de Solidaridad Pensional en los términos del artículo 25 de la Ley 100 de 1993.
2.2.6. OMISIÓN Dice que la UGPP desconoce sobre algunos trabajadores la novedad de retiro.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
5
2.2.7. EXTRALIMITACIÓN FUNCIONES DE LA UGPP.
Cuestiona la competencia de la UGPP para determinar qué factores constituyen remuneración.
5
2.2.7. EXTRALIMITACIÓN FUNCIONES DE LA UGPP.
Cuestiona la competencia de la UGPP para determinar qué factores constituyen remuneración.
III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A:
La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:
Propone la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la sede administrativa.
Pone de presente el caso del señor José Orlando Abello Muñoz para el mes de marzo, donde explica el cálculo efectuado y concluye, primero, que la UGPP no modificó la información reportada por la aportante en nómina, segundo, que el auxilio de transporte legal y/o extralegal «fue tomado por la entidad como pago no salarial susceptible al 40% de acuerdo con la Ley 1393 de 2010» y, tercero, que verificado el SQL de los actos enjuiciados se determina que «en ningún caso hubo exceso del 40% de lo que se concluye que solo se tomó el valor del sueldo para conformar el IBC».
Puntualiza, a partir de un comparativo de los ajustes calculados en el requerimiento de información, liquidación oficial y el acto que desató el recurso de reconsideración , que en ningún momento la Autoridad Parafiscal desmejoró la situación de la aportante y con ello que no vulneró el principio de correspondencia.
Argumenta, frente al cargo de las novedades por concepto de vacaciones, que el mismo se presenta en abstracto, pues, no se señala cuáles son los
el principio de correspondencia.
Argumenta, frente al cargo de las novedades por concepto de vacaciones, que el mismo se presenta en abstracto, pues, no se señala cuáles son los trabajadores y períodos en los que se evidenciaron mal liquidados por dichas situaciones.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
6
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 20 de enero de 2023, dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Liquidación Oficial RDO -2019-02480 del 8 de agosto de 2019 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud” y de la Resolución RDC-202101396 del 25 de mayo de 2021 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolu ción No. RDO2019-02480 del 8 de agosto de 2019”, por los periodos de enero a noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA LA FIRMEZA de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, presentadas por la Sociedad
de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA LA FIRMEZA de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, presentadas por la Sociedad SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL TRANSPORTE - SITS.A.S., respecto de los periodos de enero a noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, proceda a reliquidar los montos de los aportes omitidos y/o inexactos, así como las sanciones por omisión e inexactitud, teniendo en cuenta que el único mes fiscalizable es diciembre de 2013.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS , por no darse los supuestos, ni encontrarse probadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437/2011 (…)».
Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:
1. Determina, a partir del contenido del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de las contribuciones de la protección social con la notificación del requerimiento de información dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
7
2. Encuentra probado que el 26 de diciembre de 2018 le fue notificado a la demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC2018-02171 de 22 de noviembre de 2018, en el que le propone la afiliación, declaración y pago de aportes respecto de los períodos de enero a diciembre de 2013.
3. Consecuencia de lo anterior, encuentra acreditado que los períodos de enero a noviembre de 2013 habían adquirido firmeza por cuanto transcurrieron más de 5 años desde que el aportante debió declarar y no declaró -omisióno declaró por valores inferiores a los legalmente obligados
-inexactitud-.
4. Por último, se relevó de estudiar los demás cargos de nulidad propuestos en atención a que la firmeza de las declaraciones tiene vocación de prosperidad.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
Los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, con fundamento en lo siguiente:
UGPP: Dice que erra el a quo en considerar que el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP resulta ser el previsto en el Estatuto Tributario y no el que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Dice que erra el a quo en considerar que el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP resulta ser el previsto en el Estatuto Tributario y no el que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Puntualiza que la UGPP puede iniciar las acciones de determinación de aportes con la notificación del requerimiento de información, que aconteció en el presente asunto el 31 de marzo de 2014, lo que deriva que no se haya superado el término previsto de los 5 años por cuanto se fiscalizaban los períodos de enero a diciembre de 2013.
SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL TRANSPORTE SIT S.A.S.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
8
Censura que a pesar de que el a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de los meses de enero a noviembre de 2013, aún subsiste la controversia correspondiente al mes de diciembre de 2013 con los demás cargos esgrimidos, los cuales el Juzgado se abstuvo de pronunciarse -pagos que no constituyen salario, extralimitación de funciones, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, bonificaciones entregadas por mera liberalidad-.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el
Mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S:
Corresponde en esta instancia resolver los recursos de apelación incoados por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia de 20 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Respecto al recurso de apelación contra una sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
9
únicamente a los argumentos de reproche expuestos en los escritos de apelación que cuestionan las consideraciones del a quo y en esa medida deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Caducó la facultad fiscalizadora de la UGPP respecto de las autoliquidaciones de la demandante frente a los períodos de enero a noviembre de 2013 ?, (ii) Se debió declarar la firmeza de las autodeclaraciones de los períodos de enero a noviembre de 2013?, (iii) ¿Se interrumpe el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP con la notificación del requerimiento de información nro. 20146200874541 de 25 de marzo de 2014? -parte demandada-, (iv) ¿Se abstuvo el a quo de estudiar la totalidad de los cargos esgrimidos en el escrito de la demanda frente al período de diciembre de 2013 ?, y, (v) ¿Debe desaparecer los ajustes determinados para el mes de diciembre de 2013 por: a) la UGPP extralimitarse en sus funciones, b) vulneración al principio de correspondencia -haberse modificado el IBC, desconocer las novedades de vacaciones y retiro, incluir en el IBC auxilios no constitutivos de salario -, c) incluir el auxilio de transporte en el
funciones, b) vulneración al principio de correspondencia -haberse modificado el IBC, desconocer las novedades de vacaciones y retiro, incluir en el IBC auxilios no constitutivos de salario -, c) incluir el auxilio de transporte en el cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y, d) no excederse el límite del artículo 25 de la Ley 100 de 1993 para contribuir al Fondo de Solidaridad Pensional? -parte actora-.
7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO
7.2.1. El 25 de marzo de 2014, la UGPP profirió a la demandante Requerimiento de Información nro. 20146200874541 con el propósito de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de la Protección de los periodos enero de 2011 a diciembre de 2013 2. Acto administrativo que fue notificado el 31 de marzo de 20143:
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Archivo «20146200874541 RQI» de la carpeta « 1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de la carpeta de antecedentes. 3 Archivo «201515200136411 NOTIF RQI» de la carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de la carpeta de antecedentes.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
10
INFORMACIÓN» de la carpeta de antecedentes.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
10
7.2.2. El 21 y 22 de abril de 2024, la actora atendió el anterior requerimiento de información mediante radicados nros. 2014736 0993152 y 201472210070624.
7.2.3. El 2 2 de noviembre de 2018 , la UGPP profirió a la compañía
SOLUCIONES INTEGRALES PARA EL TRANSPORTE SIT S.A.S.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD -2018-02171 de los períodos febrero a diciembre de 20135. Acto que fue notificado el 26 de diciembre de 20186:
7.2.4. En escrito de 21 de marzo de 2019, la demandante dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior7.
4 Carpetas de la carpeta «1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de la carpeta de antecedentes. 5 Archivo « REQ DEC -CORR RCD -2171» de la carpeta « 2. REQUERIMIENTO DECLARARCORREGIR» de la carpeta de antecedentes. 6 Archivo «2018150012852391 NOTIF RCD-2171» de la carpeta «REQUERIMIENTO DECLARARCORREGIR» de la carpeta de antecedentes. 7 Archivo « 2019400300924672 RTA RCD » de la carpeta «REQUERIMIENTO DECLARARCORREGIR» de la carpeta de antecedentes. 7 Archivo « 2019400300924672 RTA RCD » de la carpeta «REQUERIMIENTO DECLARARCORREGIR» de la carpeta de antecedentes.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
11
7.2.5. El 8 de agosto de 2019, la UGPP mediante Resolución nro. RDO2019-02480 profirió Liquidación Oficial por las conductas de omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los siguientes valores e impuso sanción por omisión de $7.298.600 e inexactitud por valor de $6.544.1378:
7.2.6. El 7 de octubre de 2017, la actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión9.
7.2.7. El 25 de mayo de 20 21, la UGPP desató el recurso de reconsideración por medio de Resolución nro. RDC -2021-01396, confirmando la determinación de aportes y las sanciones impuestas 10. Acto que fue notificado el 26 de mayo de 202111.
7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.
7.3.1. COMPETENCIA TEMPORAL DE LA UGPP PARA
8 Archivo « LIQ OF RDO -2480» de la carpeta « 3. LIQUIDACIÓN OFICIAL » de la carpeta de antecedentes. 9 Archivo «2019400303087622 RR» de la carpeta « 4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de la
antecedentes. 9 Archivo «2019400303087622 RR» de la carpeta « 4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de la carpeta de antecedentes. 10 Archivo « RESOL RR RDC -1396» de la carpeta «RESOL RR» de la carpeta «4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de la carpeta de antecedentes. 11 Archivo «HtmlReceipt» de la carpeta «2021150001510601» de la carpeta «RESOL RR» de la carpeta «4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de la carpeta de antecedentes.Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
12
EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El apoderado judicial de la demandada asegura que el a quo erra en considerar que: i) el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP resulta ser el previsto en el Estatuto Tributario y no el que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y, ii) el término de caducidad se interrumpe con la notificación del Requerimiento de Información nro. 20146200874541 de 25 de marzo de 2014 y no con la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD -2018-02171 del 22 de noviembre de 2018.
Para resolver, la Sala en múltiples decisiones ha reiterado12 que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de
Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer el ejercicio de la competencia asignada por la ley de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. A sí lo ha señalado el Consejo de Estado13, al reiterar la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:
«Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración».
12 Providencias de 31 de octubre de 2019, M.P. Nelly Yolanda Villamizar, expediente:250002337-0002017-00141 y de 18 de abril de 2024, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, expediente 110013337-0442021-00258-01. 13 Sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio).Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
13
En relación con el efecto de la entrada en vigor de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:
«ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de esta y para el contribuyente su opción de corrección. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:
«(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también
presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 18 87 las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)»14
“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha des de la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)»15
En consecuencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones para determinar el marco jurídico aplicable a efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora.
14 Sentencia Consejo de Estado con Radicado interno nro. 16165 de 26 de enero de 2009 M.P. Héctor
J. Romero Díaz
para ejercer su facultad fiscalizadora.
14 Sentencia Consejo de Estado con Radicado interno nro. 16165 de 26 de enero de 2009 M.P. Héctor
J. Romero Díaz 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Exp. Con radicado interno nro. 13027 de 6 de marzo de 2003Radicación No.: 11001-33-37-043-2021-00252-01
Demandante: Soluciones Integrales para el Transporte -SIT S.A.S.
14
En ese orden, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:
«ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)
Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de
I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios» (Énfasis de la Sala).
Se lee de la norma citada, que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual, se determinó que el procedimiento de deter minación se ajustará a lo establecido en el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
En ese orden, la Sala ha sostenido, que como la Ley 1151 de 2007 no reguló lo referente al término para ejercer la compe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.