TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00261-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00261-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA como propietario d el establecimiento de comercio DEPOSITO DE DROGAS BOYACA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 17.068.260 quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, por existir otros medios de defensa j udiciales para propender por el amparo aquí impetrado.
(…)».2Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
considerativa de esta providencia, por existir otros medios de defensa j udiciales para propender por el amparo aquí impetrado.
(…)».2Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 202 del archivo digital 02DemandaT202100226.pdf):
1.1.1. Da cuenta el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA como propietario del establecimiento de comercio «DEPÓSITO DE DROGAS BOYACA» que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESmediante el Oficio nro. GNAR-AP-01346956 de 28 de julio de 2020, lo invitó a realizar los ajustes a su estado de deuda y lo requirió para que efectuara el pago de los ciclos relacionados en dicha comunicación dentro de los quince (15) días calendario, con el fin de realizar el proceso de depuración y actualización de la información relacionada con el cobro de los aportes pensionales de sus trabajadores, o en su defecto, proceder con el pago de la deuda, constituyendo en mora al empleador.
1.1.2. Menciona que dio alcance al anterior requ erimiento mediante oficio radicado bajo el nro. 2020_9070341 de 14 de septiembre de 2020, allegando en medio magnético las respectivas planillas de aportes, las cuales daban cuenta del
radicado bajo el nro. 2020_9070341 de 14 de septiembre de 2020, allegando en medio magnético las respectivas planillas de aportes, las cuales daban cuenta del pago de los aportes presentados a cobro, en razón a que, afirma, no fue posible el cargue de los mismos en el portal Web.
1.1.3. Continua, en esa misma fecha, COLPENSIONES mediante el Oficio nro. BZ2020_9070341-1870696 le informó que su respuesta seria trasladada al área competente, quien era la encargada de realizar las observaciones y notificaciones respectivas. Posteriormente, mediante el radicado nro. 2020_9070341 de 26 de septiembre de 2021, solicitó a la accionada dar respue sta a la comunicación calendada el 14 de septiembre pasado, sin obtener contestación alguna.
1.1.4. Indica que el 30 de octubre de 2020, COLPENSIONES mediante la comunicación nro. BZ2020_8339722 le informó que «Consultada las bases de datos de recaudo de aportes pensionales y una vez validada la información remitida en su petición es preciso señalar que registra un nuevo estado de cuenta,3Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3 no obstante es preciso señalar que a través del portal del aportante podrá registrar directamente las correcciones a que haya lugar, dichas correcciones se verán reflejadas a partir del cuarto (4) día hábil de realizadas»
1.1.5. Por la respuesta anterior, aduce que al verificar nuevamente el estado de
registrar directamente las correcciones a que haya lugar, dichas correcciones se verán reflejadas a partir del cuarto (4) día hábil de realizadas»
1.1.5. Por la respuesta anterior, aduce que al verificar nuevamente el estado de cuenta en el portal Web, la deuda presunta presentada a cobro por COLPENSIONES no suf rió modificación alguna, pese a que acreditó las respectivas planillas de pago de aportes en medio magnético, motivo por el cual el 18 de noviembre de 2020 bajo el radicado nro. 2020_11773659, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, le solicitó a esa entidad (…) «Se sirva realizar la verificación y validación de la información aportada por el empleador, correspondiente a cada una de las planillas de aportes objeto de cobro, a fin de actualizar el estado de cuenta, al igual que la actualización en el historial laboral de los trabajadores. (…) En el evento de continuar inconsistencias o novedades en el reporte de la información acreditada por el empleador, se sirva proporcionar el estado de cuenta actualizado, con el fin de realizar las correcciones pertinentes». Para lo cual, en esa misma fecha la accionada le contestó mediante el radicado nro. BZ2020_11773659 -2448505 que sería trasladado al área competente.
1.1.6. Refiere que ante la falta de respuesta por parte de COLPENSIONES, mediante escrito de petición radicado baj o el nro. 2021_7674242 de 7 de julio de 2021, solicitó nuevamente dar alcance a la solicitud de 18 de noviembre de 2021 por lo que esa entidad en la misma fecha le informó de nuevo que sería traslado al área competente quien era la encargada de realizar las observaciones
de 2021, solicitó nuevamente dar alcance a la solicitud de 18 de noviembre de 2021 por lo que esa entidad en la misma fecha le informó de nuevo que sería traslado al área competente quien era la encargada de realizar las observaciones y notificaciones, respecto al proceso radicado.
1.1.7. Por ello, arguye que con ocasión de la falta de contestación por parte de COLPENSIONES se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela para que no sólo se le garantice el derecho fundamental de petición a fin de recibir una respuesta de fondo, clara, oportuna y precisa a su solicitud , sino también al derecho a la seguridad social como quiera que no se ha reali zado el proceso de depuración y actualización de la información relacionada con el cobro de los aportes pensionales de sus trabajadores, al igual que atenta contra su patrimonio al encontrarse inmerso en un proceso de cobro coactivo el cual conlleva la práctica de medidas cautelares, perjudicando el normal desarrollo de sus4Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4 actividades comerciales y el cumplimiento de sus obligaciones patronales y parafiscales.
1.1.8. Es por lo que, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seg uridad social y debido proceso, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES proceda a dar respuesta clara, precisa, efectiva y congruente con lo solicitado mediante los escritos de petición elevados los días 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, y 7 de julio de
precisa, efectiva y congruente con lo solicitado mediante los escritos de petición elevados los días 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, y 7 de julio de 2021 por medio de los radicados 2020_9070341, 2020_11773659 y 2021_7674242 respectivamente, concernientes a la actualización de los aportes cancelados de manera oportuna por el empleador, cuyo cobro es objeto de ejecución dentro del proceso de cobro activo, de conformidad con las planillas de aportes acreditadas por el actor.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 4 de octubre de 2021, el JUZGADO CUARENTA
Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA obrando como propietario del establecimiento de comercio «DEPÓSITO DE DROGAS BOYACA » contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-; y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del mismo, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 7 de octubre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar,
de octubre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:5Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES5 1.2.2.1. Comienza por advertir que no se cumple con el requisito para hacer que proceda la acción de tutela, al no demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud o el mínimo vital, por lo que tampoco sería posible su proceder de forma transitoria. Así, arguye, no se aportó prueba siquiera sumaria qu e demuestre la imposibilidad de la parte accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar lo que pretende por medio de la acción de amparo.
1.2.2.2. Seguidamente, destaca que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo peticionado, máxime cuando el actor busca desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello , por lo que solicita se niegue la solicitud de amparo al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de COLPENSIONES.
mecanismos legales establecidos para ello , por lo que solicita se niegue la solicitud de amparo al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de COLPENSIONES.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia , declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA al considerar que las respuestas otorgadas por COLPENSIONES a cada una de sus peticiones son manifestaciones unilaterales de la voluntad de la entidad que son susceptibles de ser demandada s ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control ordinarios más aún cuando las premisas entabladas dentro de la acción de tutela están dadas dentro de un proceso de cobro coactivo, aunado a que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita reemplazar al juez natural.
Finalmente, advirtió que frente a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, no encontró prueba de su vulneración debido a que las puntuales pret ensiones de la tutela deben ser resueltas dentro de un proceso ordinario, y no acudir a la figura del derecho de petición para reversar6Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6 las actuaciones adelantadas en un procedimiento administrativo en sede de cobro coactivo que ya surtió sus etapas correspondientes y debe seguir adelante.
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6 las actuaciones adelantadas en un procedimiento administrativo en sede de cobro coactivo que ya surtió sus etapas correspondientes y debe seguir adelante.
Sentencia de tutela que le fue notificada a las partes el 13 de octubre de 2021.
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 19 de octubre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y , en su lugar, se ordene a COLPENSIONES proceda a resolver las peticiones ante ella elevadas, en el entendido de actualizar los aportes cancelados de manera oportuna por el empleador, de conformidad con las planillas de aportes acreditadas por el accionante, al igual que la actualización de la historia laboral de los empleados objeto de cobro.
Lo anterior, al poner de presente que en ningún momento pretende con la acción de tutela reemplazar o invadir la órbita funcional del juez de conocimiento, ni mucho menos a través del derecho de petición resolver el procedimiento administrativo de cobro coactivo como lo refiere el juez de tutela, proceso de cobro coactivo que, en todo caso, afirma no estar inmerso, pues to que COLPENSIONES mediante el Oficio nro. GNAR -AP-01346956 de 28 de julio de 2021 lo requiere como empleador a fin de invitarlo a realizar ajustes al estado de cuenta y realizar el pago de los aportes pensionales en el evento de encontrarse en mora sin que, insiste, ello implique la notificación de un acto administrativo dentro de un proceso de cobro por concepto de aportes
de cuenta y realizar el pago de los aportes pensionales en el evento de encontrarse en mora sin que, insiste, ello implique la notificación de un acto administrativo dentro de un proceso de cobro por concepto de aportes pensionales, como erradamente lo interpreta el a quo. Así, aduce desconocer a qué tipo de proceso ordinario hace referencia la accionada.
De manera que, concluye, el objeto de la acción de amparo no obedece a un mecanismo para controvertir actos administrativos , sino el propósito está encaminado a obt ener una respuesta de fondo a las diferentes solicitudes que presentó ante la accionada tendientes a actualizar su estado de cuenta frente a los aportes pensionales efectuados, pues las contestaciones dadas por esa7Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7
Administradora de Pensiones son evasivas y no resuelven en debida forma lo peticionado.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el co nstituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros proce dimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras8Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras8Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES8 la protecc ión de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda
respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticion ario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano cons titucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio,
2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19949Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES9 debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,
perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, m ás aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudenc ia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada5.
En este sentido, debe en tenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es
congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada5.
En este sentido, debe en tenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la
4 Sentencia T-896 de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.10Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES10 exigencia de contestar la solicitud presentada por e l ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las enti dades administrativas
y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las enti dades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cu ando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicit ado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las nec esidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional11Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11
T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11
T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportun a, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados. Así como también, el deber de comunicar debidamente sus decisiones.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA como propietario del establecimiento comercial «DEPÓSITO DE DROGAS BOYACA », e s que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal no dar respuesta clara, precisa, efectiva y congruente a las solicitudes que elevó a fin de actualizar la información relacionada con el cobro de aportes pensionales de sus trabajadores en virtud del requerimiento efectuado por esa entidad.
Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
actualizar la información relacionada con el cobro de aportes pensionales de sus trabajadores en virtud del requerimiento efectuado por esa entidad.
Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN CUARTAdeclaró improcedente la acción de tutela al advertir que las respuestas dadas por la accionada a lo solicitado son susceptibles de ser demandadas por medio de los medios de control ordinarios, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, no encontró probado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y aclaró que no se debe acudir a la figura del derecho de petición para retrotraer actuaciones que ya fueron surtidas dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.12Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES12
Decisión anterior que no comparte la parte actora al esbozar en su escrito de impugnación que lo que pretende con la acción de tutela no es invadir la órbita funcional del juez natural sino garantizar su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES a las solicitudes por él incoadas, máxime cuando advierte no estar inmerso en ningún proceso administrativo de cobro coactivo como así lo refiere tanto la accionada como el a quo en el fallo. Además, insiste en señalar que esa omisión vulnera el derecho a la seguridad social en cuanto no se ha efectuado e l proceso de depuración y actualización de la información relacionada con los aportes
como el a quo en el fallo. Además, insiste en señalar que esa omisión vulnera el derecho a la seguridad social en cuanto no se ha efectuado e l proceso de depuración y actualización de la información relacionada con los aportes pensionales de sus trabajadores, lo que afecta sus historias laborales.
Es así como, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los de rechos fundamentales deprecados con ocasión de la s pretensiones invocadas en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
(i) Que mediante el Oficio nro. GNAR-AP-01346956 de 28 de julio de 2020, COLPENSIONES le indicó al señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA qu e «en desarrollo de su obligación de recaudo y cobro de los aportes a pensión y conforme a su política de depuración y actualización de la información relacionada con los mismos, envía la presente comunicación con el fin de invitarlo a realizar los ajustes a su estado de cuenta y requerirlo para que realice el pago de los ciclos que se encuentran relacionados en el estado de cuenta anexo. (…) «En razó n a que las obligaciones a su cargo, originadas en los conceptos mencionados, presentan mora, y seguros de que su interés no es otro que el de normalizar cualquier inconsistencia para continuar con el adecuado mane jo de sus obligaciones, lo invitamos a utilizar esta herramienta para depurar o realizar el pago de la deuda, si a ello hubiere lugar, sin necesidad de acudir a intermediarios (…)».
(ii) Que en respuesta a lo anterior, el señor RAFAEL ANTONIO
esta herramienta para depurar o realizar el pago de la deuda, si a ello hubiere lugar, sin necesidad de acudir a intermediarios (…)».
(ii) Que en respuesta a lo anterior, el señor RAFAEL ANTONIO SALAMANCA en calidad de representante legal del establecimiento comercial «DEPÓSITO DE DROGAS BOYACA » identificado con13Expediente: 110013337-043-2021-00261-01
Accionante: Rafael Antonio Salamanca
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES13
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