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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00272-02-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00272-02-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL COLEGIO

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROSFEDEGAN

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AGROPECUARIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

I. Que se ordene la nulidad de las siguientes certificaciones:

a. Certificación emitida por Fedegan el día 25 de abril de 2019, por la cual se constituyó título ejecutivo en contra del municipio de El Colegio. b. Certificación emitida por el auditor interno de Fedegan el día 30 de noviembre de 2016. c. Certificación de conformidad emitida por la Dian el día 15 de marzo de 2017.

Lo anterior, en virtud de que las certificaciones anteriormente enumeradas se emitieron con

c. Certificación de conformidad emitida por la Dian el día 15 de marzo de 2017.

Lo anterior, en virtud de que las certificaciones anteriormente enumeradas se emitieron con falsa motivación, con violación al debido proceso y con infracción de las normas superiores en que debieron fundarse.

II. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el municipio de El Colegio no se encuentra obligado a pagar las sumas contenidas en las certificaciones emitidas por las

demandadas. Que consisten en:

a. Cuantía de las cuotas no pagadas por la suma de $23.039.962. b. Cuantía de los intereses ge nerados por cuotas pagadas extemporáneamente por la suma de $3.132.120.

III. Se declare que el municipio de El Colegio no se encuentra obligado a pagar intereses moratorios derivados de las obligaciones contenidas en las certificaciones objeto de nulidad.

IV. En caso de que el municipio de El colegio hubiese cancelado alguna de las sumas contenidas en las certificaciones objeto de nulidad, se ordene a las demandadas restituir las sumasEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

2 debidamente indexadas y con los intereses moratorios a la tasa prevista en el estatuto tributario. una vez emitida.

V. Que se condene en costas al Fondo Nacional del Ganado – Fedegan-.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Por medio del contrato de administración No. 20190001 del 4 de enero de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarro llo Rural le asignó a Fedegan la administración,

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Por medio del contrato de administración No. 20190001 del 4 de enero de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarro llo Rural le asignó a Fedegan la administración, recaudo final e inversión de las cuotas de fomento ganadero y lechero.

2. En ejercicio de esa función, el representante legal de Fedegan expidió la certificación del 25 de abril de 2019 , mediante la cual deter minó que el Municipio de El Colegio adeudaba las cuotas de fomento ganadero correspondientes los periodos de junio, agosto y diciembre de 2014 y de junio a septiembre y noviembre de 2015, junto con los intereses de mora, en cuantía total de $26.059.697.

3. Con base en el acto anterior, Fedegan promovió demanda ejecutiva en contra d el ente territorial, en cuyo proceso se notificó el mandamiento de pago el 11 de junio de 2021; no obstante, el municipio asegura que sólo hasta esa fecha tuvo conocimiento de la certificación de la deuda, al estar incluida en los anexos de esa demanda.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 2536 del Código Civil - Artículos 702 a 714 y 817 del Estatuto Tributario - Artículos 2 y 6 de la Ley 89 de 1993 - Artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

  • Artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos que se resumen:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Argumentó que los actos demandados violaron el derecho constitucional referido en la medida que se determinó oficialmente una obligación, sin que se hubiera vinculado al municipio desde el inicio de la actuación.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

3 Sostuvo que Fedegan nunca notificó las certificaciones emitidas el 30 de noviembre de 2016 y el 25 de abr il de 2019, mediante las cuales determinó la deuda por cuotas de fomento ganadero y lechero de los periodos de 2014 y 2015 , irregularidad que privó al municipio del ejercicio de su defensa, pues no pudo controvertir las sumas liquidadas y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la obligación.

En línea con lo anterior, adujo que sólo se enteró de la existencia de la deuda con la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo incoado por Fedegan, pues se omitió vincular el municipio al procedimiento administrativo originario de los actos y nunca le fueron notificadas las actuaciones que allí se surtieron, ni siquiera la certificación de conformidad expedida por la DIAN, sobre las liquidaciones elaboradas por el auditor interno de Fedegan de las cuales tampoco se le dio traslado.

Señaló que Fedegan desconoció el procedimiento reglado en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario, conforme al cual, para corroborar que la declaración hecha por el

por el auditor interno de Fedegan de las cuales tampoco se le dio traslado.

Señaló que Fedegan desconoció el procedimiento reglado en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario, conforme al cual, para corroborar que la declaración hecha por el obligado tiene falencias, debía proceder a realizar un requerimiento especial a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, como requisito previo a la expedición de una liquidación oficial.

Por ende, consideró que lo pro cedente en este caso es dejar sin efectos jurídicos los actos acusados y ordenar que, hasta tanto no se notifiquen en los términos dados por el artículo 67 y siguientes del CPACA, las cifras consignadas no pueden ser ejecutadas.

FALSA MOTIVACIÓN

Indicó que no se cumple n los elementos estructurales del tributo, en particular, no se acredita ni la ocurrencia del hecho generador, ni la c ondición de sujeto pasivo, pues no está demostrado que el municipio hubiera realizado las actividades de producción de leche o de sacrificio animal. Anotó que si bien el ente territorial es propietario del predio donde está ubicada la planta de beneficio animal, lo cierto es que existe un contrato de arrendamiento con un particular que es quien realiza las actividades gravadas.

Aclaró que los pagos realizados correspondieron a simples traslados de los recursos que el municipio recauda en virtud del artículo 6 de la Ley 89 de 1993, que dispuso que las tesorerías municipales serían las encargadas de recaudar la cuota de fomento por cabeza de ganado, en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

tesorerías municipales serían las encargadas de recaudar la cuota de fomento por cabeza de ganado, en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

A partir de lo anterior manifestó que Fedegan empleó motivación falsa en los actos demandados, al pretender equiparar la actividad de recaudo con la de producción, paraEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

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4 cambiar el sujeto pasivo de la contribución discutida, desconociendo que el municipio solo ejecuta las funciones de recaudo del tributo.

Adicional a lo expuesto, destacó que no existe prueba de que la liquidación corresponda al número real de reses sacrificadas, ni que el municipio hubiera recibido la totalidad de las cuotas perseguidas, de suerte que el cobro además de infundado es indebido por la imposibilidad de acreditar los requisitos sustanciales de la obligación.

Por último, enfatizó que el municipio ha cumplido oportunamente con el depósito de las sumas recaudadas, cuando estas son realmente recibidas, pues prueba de ello es que Fedegan solamente pretende el cobro de algunos períodos puntuales.

PRESCRIPCIÓN

Aseveró que Fedegan pretende cobrar obligaciones que se encuentran prescritas junto con sus correspondientes intereses, comoquiera que la demanda ejecutiva fue radicada 5 años después del momento en el cual, supuestamente, el municipio debió trasladar los recursos. Además, precisó que el tér mino no se interrumpió con la certificación de conformidad expedida por la DIAN, toda vez que nunca le fue notificada al municipio.

recursos. Además, precisó que el tér mino no se interrumpió con la certificación de conformidad expedida por la DIAN, toda vez que nunca le fue notificada al municipio.

En consecuencia, consideró improcedente tanto la liquidación como el cobro de la contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero de los años 2014 y 2015, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Federación Colombiana d e Ganaderos -Fedegan contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que las contribuciones parafiscales del sector ganadero y lechero no se rigen por el Estatuto Tributario, como afirma el municipio, sino que tienen un régimen especial y propio, compuesto por la Ley 89 de 1993, por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado, sus decretos reglamentarios 696 de 1994 y 2255 de 2007, la Ley 101 de 1993, que faculta a los administradores de las cuotas para expedir el título ejecutivo y el Decreto 2025 de 1996 , que establece el procedimiento para su constitución.

En relación con el acto que define la obligación y representa el título base de ejecución, mencionó que no es un acto sancionatorio, pues su finalidad es obtener el pago oportunoEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

5 de las cuotas de fomento ganadero y lechero recaudadas por parte de los responsables cuando estos no cumplen con la transferencia de tales recursos o lo hacen de manera

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

5 de las cuotas de fomento ganadero y lechero recaudadas por parte de los responsables cuando estos no cumplen con la transferencia de tales recursos o lo hacen de manera extemporánea o parcialmente.

Además, aclaró que quien expide ese acto definitivo es el representante legal del Fondo que administra los recursos parafiscales , de conformidad con el Decreto 2055 de 1996, siendo por tanto el único acto administrativo susceptible de control de legalidad, ya que la certificación del auditor y la conformidad de la DIAN, son meros actos de trámite para la posterior expedición del título ejecutivo.

Destacó que el recaudador, es decir el municipio de El Colegio, conoce el momento en que los visitadores del Fondo contabilizan el número de reses sacrificadas, revisan los libros contabilidad, piden las explicaciones que correspondan según el caso, y tiene la oportunidad de controvertir, debatir o demostrar los verdaderos valores a cancelar como también los pagos que se hayan efectuado en cumplimiento de la ley.

Indicó que el artículo 6º de la Ley 89 de 1993 y el artículo 5° del Decreto 696 de 1994 imponen la obligación de recaudo a los municipios bien sea que tengan mataderos públicos o no los tengan, pues es la Tesorería Municipal la encargada de cobrar la cuota de fomento ganadero y consignarla en cuenta separada, independientemente que existan terceros que operen los mataderos, en virtud de un contrato de arrendamiento, pues, en todo caso , los municipios deben responder por el recaudo de la cuota de fomento ganadero y la transferencia de esos recursos al fondo que los administra.

terceros que operen los mataderos, en virtud de un contrato de arrendamiento, pues, en todo caso , los municipios deben responder por el recaudo de la cuota de fomento ganadero y la transferencia de esos recursos al fondo que los administra.

De otra parte, frente al cálculo de la obligación, señaló que en el informe de auditoría se lee claramente el número de reses sacrificadas desde el mes de junio de 2014, el pago parcial y al final el pago pendiente, información de conocimiento del municipio, pues fue obtenida de las visitas adelantadas por los funcionarios de Fedegan y por los funcionarios del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, además del requerimiento de la DIAN previo a la expedición del certificado de conformidad.

Por último, afirmó que la apoderada general del Encargo Fiduciario, previo a la expedición del título ejecutivo, envió el requerimiento E.F-CNCL-MADR 1439-2018, al municipio de El Colegio, recordándole la obligación pendiente de pago y el llamado a cancelar, pero no se recibió respuesta por parte del recaudador ni tampoco el pago a que está obligado. De igual forma, el a dministrador de la parafiscalidad remitió otros oficios dirigidos al municipio, sin obtener contestación alguna.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acudió al numeral 3° del artículo 182A del CPACA, para fijar el litigio refiriéndose a la caducidad

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acudió al numeral 3° del artículo 182A del CPACA, para fijar el litigio refiriéndose a la caducidad del medio de control y concedió a las partes el término común para pronunciarse en sus alegaciones de cierre; sin embargo, la actora utilizó esta oportunidad para re iterar los cargos de la demanda, mientras que Fedegan señaló que en dicho escrito exi ste reconocimiento explícito por parte del municipio de El Colegio de darse por notificado del acto que definió la obligación el 13 de junio de 2021.

Agotada la etapa de alegaciones, el a quo profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de Oficio la excepción previa de caducidad, respecto al medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho ejercido por el MUNICIPIO DE EL COLEGIO - CUNDINAMARCA, que buscaba la nulidad de la Certificación del 25 de abril de 2019, a través de la cual determinó a cargo del Municipio, una obligación parafiscal, cuantificada en la suma de $26.059.69 7, por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero, y culminó la instancia administrativa, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DAR POR TEMINADO el presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones

conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DAR POR TEMINADO el presente proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por no encontrarse probadas (actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).”

Esta decisión se fundó en las razones que a continuación se resumen:

El A quo estableció que el municipio pudo conocer del acto que determinó la obligación a su cargo, esto es, la certificación del 25 de abril de 2019, en la que se cu antifican las cuotas de fomento ganadero y lechero de periodos del 2014 y 2015, únicamente hasta el 16 mayo de 2021, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio tuvo por notificado el mandamiento de pago expedido en contra del ente territorial en el proceso ejecutivo que promovió Fedegan con base en dicha certificación.

En consecuencia, señaló que el término de caducidad se debe contar desde el 18 de mayo de 2021 , toda vez que el 17 era día inhábil, lo que quiere decir que el municipio tenía hasta el lunes 19 de septiembre de ese mismo año para interponer la demanda; no obstante, solo fue presentada hasta el 14 de octubre de 2021, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

el fenómeno de la caducidad de la acción.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de El Colegio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual se fundó en los siguientes aspectos:

Manifestó que el defecto de la decisión apelada consiste en que se tomó como fecha de notificación del acto deman dado, aquella en la que se expidió el mandamiento de pago por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, eso quiere decir que no se tuvo en cuenta que el mandamiento se debe notificar personalmente y que esa notificación al municipio se cumplió meses después, por medio de correo electrónico enviado el 11 de junio de 2021, junto con la demanda ejecutiva y los anexos que incluían el acto aquí enjuiciado, es decir, la certificación de 25 de abril de 2019.

No obstante, aclaró que en virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el municipio se entendió notificado solo hasta el 16 de junio de 2021, esto es, dos días hábiles después del envío de la documentación.

Aseguró que en ninguna providencia del proceso ejecutivo se indicó que el mandamiento de pago se hubiera notificado el 16 de mayo de 2021 ; por ello consideró infundada la decisión del a quo y contraria a las pruebas que obran en el expediente, pues confundió la fecha de expedición de un auto, con la fecha de su notificación.

de pago se hubiera notificado el 16 de mayo de 2021 ; por ello consideró infundada la decisión del a quo y contraria a las pruebas que obran en el expediente, pues confundió la fecha de expedición de un auto, con la fecha de su notificación.

Bajo esa postura señaló que, en el caso concreto, el término de caducidad inició el 16 de junio de 2021 y se extendió hasta el 16 de octubre de ese año ; por ende, como la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2021, estimó que debe revocarse la sentencia, para dar paso al estudio de fondo de la controversia, pues el medio de control fue presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a lo expuesto, hizo hincapié en que la notificación del mandamiento de pago no puede hacer las veces de notificación del acto administrativo. Al respecto indicó: “El hecho de que junto con la notificación del mandamiento de pago se anexe el acto demandado, no implica que se hubiera notificado el acto, pu es recuérdese que la notificación realizada correspondió a una personal reglada por el Decreto 806 de 2020, es decir, una notificación de AUTOS JUDICIALES y no ACTOS ADMINISTRATIVOS.”

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

8 Mediante auto del 1° de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite

por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentenc ias previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA RESPECTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCLUIDOS

EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En el presente proceso, mediante auto del 3 de marzo de 2023, esta Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de enero de 2023, por el cual el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el trámite, al considerar que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite.

En esa oportunidad, con base en el estudio de las normas aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, la Sala estableció que la certificación del 25 de abril de 2019, expedida por Fedegan, sí constituía un acto definitivo y, por ende, demandable ante esta jurisdicción, comoquiera que determinó oficialmente la obligación a cargo del municipio, por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero de periodos de 2014 y 2015, y

jurisdicción, comoquiera que determinó oficialmente la obligación a cargo del municipio, por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero de periodos de 2014 y 2015, y culminó la instancia administrativa, sin conceder recursos.

Respecto a los demás actos cuestionados, es decir, la certificación del 30 de noviembre de 2016, emitida por el auditor interno de Fedeg an y la certificación de conformidad del 15 de marzo de 2017 expedida por la DIAN, se indicó que representan actos de mero trámite, que impulsaron la actuación para que pudiera concluir con la certificación del 25 de abril de 2019. Esto conllevó a revocar la decisión de primera instancia , en el sentido de ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la demanda , previa verificación de los requisitos de procedibilidad y oportunidad del medio de control, pero únicamente frente aEXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

9 la certificación final que cre ó una situación jurídica para el demandante, al declararlo deudor de una suma determinada. Respecto a las dos primeras certificaciones, se asintió en la ineptitud de la demanda, al no ser pasibles de control jurisdiccional.

Todo lo anterior para aclarar que el acto administrativo sobre el cual se ejerce el examen de legalidad en este proceso es la certificación del 25 de abril de 2019 , expedida por la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan.

2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan.

2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fallado r de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

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10 instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegar e a adoptar no puede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

10 instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegar e a adoptar no puede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

En el sub júdice , el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad.

En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo en mención, en esta oportunidad la S ala deberá establecer la fecha de notificación del acto acusado, a fin de constatar si la demanda se presentó dentro del término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el evento de no hallarse probada la excepción de caducidad declarada por el a quo, la Sala estudiará los cargos de nulidad planteados en la demanda, estos son, vulneración al debido proceso, falsa motivación y prescripción de la acción de cobro.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1 DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La Sala4 ha sostenido que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos o buscar la protección de sus derechos, lo que implica para quien pretenda demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley, so pena de que las situaciones adquieran firmeza, extinguiéndose la oportunidad para ejercer la acción y con

demandar, la obligación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley, so pena de que las situaciones adquieran firmeza, extinguiéndose la oportunidad para ejercer la acción y con ello la competencia del juez para realizar el control de legalidad.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011:

4 En este sentido, el auto de 03 de junio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2020-00351-00, con ponencia de la Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya.EXPEDIENTE: 11 001 33 37 043 2021 00272 02

MUNICIPIO DE EL COLEGIO vs. FEDEGAN

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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

[…];

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…];

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (Se destaca)

El plazo que prevé la norma se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del

de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (Se destaca)

El plazo que prevé la norma se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto que permite tener por agotada la actuación administrativa, entendido como aquel que decide los recursos procedentes y que de acuerdo con la ley fueren obliga torios, en los casos en que la A dministración hubiese dado la oportunidad de interponerlos , de lo contrario este requisito no será exigible y el término para presentar la demanda deberá contabilizarse desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecuc

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