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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00282-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00282-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , pero por las razones que se exponen a continuación.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1.1.1. Pretensiones.

El demandante solicitó:

“(…)se ordene a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS adelantar de forma inmediata las acciones que correspondan para lograr la parametrización del Sistema Integrado de Información sobre las multas yPROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

adelantar de forma inmediata las acciones que correspondan para lograr la parametrización del Sistema Integrado de Información sobre las multas yPROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), de conformidad con las características definidas en el Acuerdo Distrital 816 de 2021.(…)”

1.1.2. Hechos.

En la demanda, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad manifestó lo siguiente:

1º. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 816 del 25 de agosto de 2021 “Por el cual se efectúan unas modificaciones en materia hacendaria para el rescate social y económico, se garantiza la operación de sistema de transporte público y se dictan otras disposiciones.”

2º. Luego de hacer referencia a sus funciones, pone de presente que p ara la organización de la información de los comparendos, multas y sanciones impuestas en el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad cuenta con el Sistema de Información Contravencional – SICON.

3o. Después de hacer referencia al artículo 10 del Código Nacional de Tránsito, indica que para que el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) permanezca actualizado, cada organismo de tránsito debe reportar la información relacionada con l a imposición de comparendos, actos

que para que el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) permanezca actualizado, cada organismo de tránsito debe reportar la información relacionada con l a imposición de comparendos, actos administrativos sancionatorios y exoneratorios , pago de multas, realización de cursos pedagógicos, descuentos del 25% y 50% del valor de las multas, facilidades o acuerdos de pago, cuotas de pago de las facilidades de pag o, acuerdos de pago en mora, acuerdos de pago incumplidos, entre otros.

4º. Ante la expedición del Acuerdo Distrital 816 de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad mediante oficio DGC 20215406537451 de 1º de septiembre de 2021, elevó solicitud a la Fe deración Colombiana de Municipios con la finalidad que se paremetrizaran las condiciones para la aplicación de los beneficios de obligaciones noPROCESO No.: 11001333704320210028201

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DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 tributarias en él otorgados, obteniendo mediante oficio FCM-S-2021-012738-GJ-510 de 14 de septiembre de 2021, respuesta negativa.

5º. En escrito DGC 20215407337191 de 23 de septiembre de 2021, se solicitó a la Federación Colombiana de Municipios la parametrización del sistema a fin de dar cumplimiento al Acuerdo Distrital 816 de 25 de agosto de 2021 en los asunto s de

Federación Colombiana de Municipios la parametrización del sistema a fin de dar cumplimiento al Acuerdo Distrital 816 de 25 de agosto de 2021 en los asunto s de competencia de la Secretaría Distrial de Movilidad, obteniendo respuesta negativa en oficio FCM-S-2021-014003-GJ-510 de 5 de octubre de 2021.

1.2. Contestación de la Demanda.

Pone de presente que la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política. A ella pertenecen por derecho propio to dos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país y tiene como finalidad la defensa de sus intereses. Su personería jurídica es propia y diferente de la de sus asociados, con autonomía administrativa y patrimonio propio.

Manifiesta que en su artículo 10º la Ley 769 de 2002, autorizó a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración de dicho sistema cuando se cancele el valor adeudado, sin que dicho valor pueda ser inferir en ningún caso a medio salario mínimo diario legal vigente. La señalada norma indica que a través del Simit, se obtiene la información para el consolidado nacional y a su vez se garantiza que no se realice ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado un infractor en cualquier calidad, si éste no

del Simit, se obtiene la información para el consolidado nacional y a su vez se garantiza que no se realice ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado un infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. El artículo 11 de la Ley 769 de 2002 estableció lasPROCESO No.: 11001333704320210028201

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DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 características de la información que reposa en el SIMIT de la Federación Colombiana de Municipios.

Dada las funciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002 , dicha Federación se convierte en administradora legal del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones a las normas de tránsito SIMIT, y en desarrollo de dicha función se guía por los principios de la función pública, las no rmas de contratación estatal y está auditada por los organismos de control.

Luego de hacer referencia al esquema tecnológico del SIMIT, el que indica está basado en desarrollo web con el objeto de poder cargar, actualizar y consultar la información en tiempo real, expresa que la Federación ha implementado canales de comunicación seguros para el reporte de información al Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a nivel nacional , estableciendo los medios de cone xión con las autoridades territoriales de Tránsito bajo los mejores estándares de seguridad, logrando implementar comunicación segura mediante la

multas y sanciones por infracciones de tránsito a nivel nacional , estableciendo los medios de cone xión con las autoridades territoriales de Tránsito bajo los mejores estándares de seguridad, logrando implementar comunicación segura mediante la implementación de VPN (Virtual Private Network o Red Privada Virtual) con los organismos de tránsito . Para aqu ellos que les es imposible implementar la VPN, la implementación de reporte de información a través de Token físico seguro, que garantiza la veracidad del remitente de la información que reposa en SIMIT, por lo que la información que allí se maneja cuenta con altos niveles de calidad, confiabilidad y oportunidad.

Por lo anterior, considera que no es posible que la Federación en cumplimiento de la función pública asignada SIMIT deba acatar a ciegas todas las solicitudes de parametrización solicitadas por los organismos de tránsito, pues debe velar porque todas las actuaciones se realicen en cumplimiento de la finalidad legal para la cual fue creada, esto es, contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios y que adicionalmente, cualquier ajuste que se haga en el sistema debe contar con un soporte que dé legalidad a lo reportado en el mismo.PROCESO No.: 11001333704320210028201

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DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Adicional a lo anterior, el artículo 11 de la Ley 769 de 2002 deja en manos de la Federación, establecer las características de la información que haga parte del Sistema, por lo que no se puede intervenir en una facultad de origen legal, pretendiendo que se

5 Adicional a lo anterior, el artículo 11 de la Ley 769 de 2002 deja en manos de la Federación, establecer las características de la información que haga parte del Sistema, por lo que no se puede intervenir en una facultad de origen legal, pretendiendo que se incorpore una parametrización que se encuentre en contravía de la naturaleza jurídica de las multas.

Al hacer referencia a la naturaleza jurídica de los recursos o rentas provenientes de multas y sanciones por infracción a las normas de tránsito, indica que dichos recursos son rentas exógenas cedidas en una parte a los municipios, sin que sea posible a los Concejos Municipales, Distritales o las Asambleas Departamentales conceder amnistía o descuentos sobre rentas de carácter nacional o de carácter exógeno, aun cuando las mismas hayan sido cedidas a los municipios, facultad que esta reservada al Congreso de la República, para lo cual hace referencia a los artículos 49 y 50 de la Ley 2155 de 2021, en el que esta bleció unas condiciones especiales para el pago de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y en ese sentido, se encuentran parametrizados en el sistema SIMIT. En este punto, indica que el accionante confunde las multas de tránsito con impuestos o rentas propias o recursos endógenos.

Más adelante, expresa que los recursos de las multas de tránsito no fueron cedidas en su totalidad a los municipios sino que se distribuyen entre diferentes actores de acuerdo con lo dispuesto por el legislador, por lo que debe ser el legislador el que establezca los descuentos o amnistías respecto a dichos recursos y no, uno de los destinatarios,

su totalidad a los municipios sino que se distribuyen entre diferentes actores de acuerdo con lo dispuesto por el legislador, por lo que debe ser el legislador el que establezca los descuentos o amnistías respecto a dichos recursos y no, uno de los destinatarios, afectando una renta que no es 100% de su propiedad, lo que fundamenta en lo previsto en los artículos 136, 159 y 160 de la Ley 769 de 2002.

Cuestiona que, en el presente asunto a través del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, se pretenda conceder descuentos y amnistías sobre una renta de carácter nacional, afectando la destinación especifica establecida por el legislador y desconociendo que, al tratarse de una renta exógena de propiedad de la Nación, que ha sido cedida en unPROCESO No.: 11001333704320210028201

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DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 porcentaje al municipio o al Distrito como en este caso, es el Congreso de la República quien tiene la facultad de establecer este tipo de amnistías.

Agrega que, aunque la Federación no ha cuestionado la legalidad del Acuerdo expedido por el Concejo de Bogotá, sí ha señalado las razones por las cuales consideró que no era atinente realizar en el sistema SIMIT una parametrización de descuentos sobre el capital y los intere ses generados por las multas por infracciones de tránsito, cuando tales descuentos no se encuentran contemplados en una Ley que así lo disponga.

era atinente realizar en el sistema SIMIT una parametrización de descuentos sobre el capital y los intere ses generados por las multas por infracciones de tránsito, cuando tales descuentos no se encuentran contemplados en una Ley que así lo disponga.

Reitera que, el efecto que los recursos por multas y sanciones de tránsito sean rentas exógenas consiste en q ue la titularidad de las mismas no es de los municipios o departamentos, sino de la Nación, y que quien puede establecer las reglas sobre su uso, destinación, descuentos, amnistías es el Congreso de la República a través de la Ley y no los Concejos Municipales o Distritales, ni las Asambleas Departamentales, por lo que no es jurídicamente posible por estas últimas autoridades conceder amnistías de las multas de tránsito o de los intereses causados.

Por demás, manifiesta que la Federación Colombiana de Mun icipios en la función pública asignada SIMIT, cuenta con las herramientas tecnológicas para realizar la parametrización solicitada por la autoridad de tránsito accionante, y en caso de que ser así ordenado por decisión judicial deba realizarla, ello será a catado, no sin antes prevenir ante los entes de control advirtieron la posible existencia de un detrimento patrimonial y un posible exceso en el ejercicio de funciones públicas por parte de la entidad hoy accionante, lo que fundamenta en la sentencia C 385 de 2003, así como en el concepto 80112-EE42188 de 28 de julio de 2010 emitido por la Contraloría General de la República en relación con la condonación de intereses moratorios de obligaciones.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e

de la República en relación con la condonación de intereses moratorios de obligaciones.

Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de cumplimiento contra la Federación por no ser dichaPROCESO No.: 11001333704320210028201

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DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

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7 entidad quien debe cumplir el Acuerdo Distrital 816 de 2021, así como su improcedencia por generar gastos.

1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:

“(…) PRIMERO. - NEGAR la acción de cumplimiento interpuesta por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - SIMIT, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en forma personal (a través de correo electrónico) a los interesados la presente decisión, o subsidiariamente, según lo previsto en el Código General de Proceso, aplicable en el presente asunto, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:

TERCERO. - En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (…)”

Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:

Luego de hacer referencia al Acuerdo Distrital 816 de 2021, ind ica que el mismo no posee mandato alguno dirigido a la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, puesto que los artículos 7 y 8 ibídem disponen la concesión bajo el cumplimiento de ciertos requisitos de unos beneficios a los deudores del Distrito Capita l de Bogotá, por concepto de multas, sanciones y otros ítems de naturaleza no tributaria, sin emanar allí una orden expresa a la demanda.

Aunado a lo anterior, tampoco se observa que dicha norma haya dispuesto que para el cumplimiento de esa disposición dicha entidad deba realizar la parametrización del sistema SIMIT como lo exige la demandante o desarrollar actuaciones en dicho sentido, sin siquiera existir un acto administrativo que así lo establezca.

1.4. Impugnación.PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8 El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:

Considera que en el asunto en particular, se deben analizar los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que prospere la acción de cumplimiento.

Que se ha incumplido por la demandada lo previsto en los numerales 7 y 8 del Acuerdo

Considera que en el asunto en particular, se deben analizar los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que prospere la acción de cumplimiento.

Que se ha incumplido por la demandada lo previsto en los numerales 7 y 8 del Acuerdo Distrital 816 de 2021.

Afirma que el Código Nacional de Tránsito establece la obligación para los organismos de tránsito de reportar al sistema SIMIT los comparendos que impone y de suministrar a dicho sistema la información asociada a dichos comparendos, como el valor de las multas, los datos del infractor, los pagos realizados, los acuerdos de pago suscritos, los que entran en mora, los incumplidos, etc, ello implica que la actualización por pago de una multa involucra tanto al organismo de tránsito que la impone como al sistema SIMIT que debe actualizar la misma información que gestiona el organismo de tránsito.

Si bien la obligación de reportar la información de las órdenes de comparendo impuestas y la gestión resultante de ellas, está en cabeza de los organismos de tránsito, dicho reporte debe hacerse a través del sistema SIMIT, el cual se parametriza para que la información que se envía se vea reflejada de manera inmediata, es decir, que sea información real y debidamente actualizada. Si el sistema SIMIT reci be la información enviada por los organismos de tránsito, respecto de las multas impuestas pero no actualiza los pagos reportados por los organismos de tránsito, incluyendo los beneficios otorgados por cada autoridad local, por falta de parametrización de las condiciones otorgadas por éstas últimas, de nada servirá que los sistemas de información locales se actualicen si el sistema nacional no lo hace. Y no serviría de nada por cuanto al

otorgados por cada autoridad local, por falta de parametrización de las condiciones otorgadas por éstas últimas, de nada servirá que los sistemas de información locales se actualicen si el sistema nacional no lo hace. Y no serviría de nada por cuanto al momento en que un ciudadano quiera adelantar un trámite de tránsito, el RUNT consulta el sistema SIMIT para la verificación del respectivo paz y salvo y no los sistemas locales de cada organismo de tránsito.PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9 Si el organismo de tránsito de Bogotá da cumplimiento directo y estricto al Acuerdo 816 de 2021, como lo esta hacie ndo, aplicando los beneficios que el mencionado acto contiene a favor de los ciudadanos que a ellos se acogen, actualizando su sistema de información local denominado SICON, tal situación no se entiende cumplida si el respectivo paz y salvo no se ve reflej ado en el sistema SIMIT y en ese sentido, la Federación debe dar cumplimiento por extensión a dicho Acuerdo a través de la parametrización del sistema con las condiciones de los beneficios por él otorgados.

Aclara que no se pretende que la Federación a través del SIMIT deba adelantar labores propias del organismo de tránsito, tales como adelantar procedimientos contravencionales, imponer sanciones y multas o realizar el cobro de éstas. Lo que se requiere es que el SIMIT permita el reporte de la informació n que el organismo de

propias del organismo de tránsito, tales como adelantar procedimientos contravencionales, imponer sanciones y multas o realizar el cobro de éstas. Lo que se requiere es que el SIMIT permita el reporte de la informació n que el organismo de tránsito le remite, y para ello requiere sea parametrizado, porque de lo contrario, la información no cruza y en consecuencia, no se actualiza, siendo los ciudadanos los directamente afectados.

En ese sentido, si el cumplimiento del Acuerdo por extensión a través de la figura de la parametrización que debe adelantar el SIMIT no se lleva a cabo, los derechos de los ciudadanos que se acogieron a los descuentos, se ven abiertamente quebrantados como quiera que, a pesar de estar al día en sus obligaciones, sin el paz y salvo que despacha exclusivamente el SIMIT no pueden realizar trámites de tránsito como por ejemplo el traspaso de sus vehículos o expedir o refrendar su licencia de conducción, además de quebrantarse abiertamente el derecho de habeas data del que constitucionalmente gozan.

Concluye en este aspecto que a la Federación le corresponde el cumplimiento por extensión del Acuerdo 816 de 2021.

Aunado a lo anterior, si bien las multas de trá nsito son rentas cedidas por la Nación a favor de los municipios, tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C 495PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 de 1998, no lo es menos que en virtud de ello las mismas ingresan al presupuesto de los organismos territoriales y en esa medida , se incorporan automáticamente a la autonomía constitucional de las entidades territoriales para el manejo de sus presupuestos, lo que implica que, en virtud de su carácter de rentas cedidas por la Nación, no queda el legislador excluido de una amplia intervención sobre las mismas a fin de determinar su destinación así como que cada territorio se encuentra investido de competencia para establecer los procesos, procedimientos, crear normas, incorporar beneficios y facilidades para el cobro y recaudo de las mismas.

Luego de hacer referencia a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C 321 de 2009, indica que la intervención del legislador nacional es una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales, como lo son los recursos pro venientes del pago de multas de tránsito, se ajusta a la Constitución ya que las leyes que establecen beneficios, buscan un objetivo constitucionalmente admisible como lo es mejorar el recaudo del pago por concepto de multas de tránsito, mediante la previs ión de un conjunto de estímulos económicos al infractor, relacionados con la celeridad con que cancele sus sanciones. Ello no implica que el ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales cuando brindan beneficios y/o estímulos adicionales a los infractores respecto de rentas cedidas por la Nación, sean actividades ilegales o inconstitucionales,

territoriales cuando brindan beneficios y/o estímulos adicionales a los infractores respecto de rentas cedidas por la Nación, sean actividades ilegales o inconstitucionales, sino que atienden a lo previsto en la Constitución y la Ley y en el caso en particular en el Acuerdo 816 de 2021, del cual se solicita el cumplimiento po r extensión a la Federación Colombiana de Municipios a través de la parametrización del sistema SIMIT.

Por último, considera que en el caso en particular si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción, pues contrario a la interpretación dada en primera instancia, el mandato contenido en las disposiciones respecto de las cuales se solicita el cumplimiento contiene la obligación a cargo de la accionada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 2.1. Competencia.

El artículo 153 de la Ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:

“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia.

Ese numeral dispone:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVO S EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”

De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

de competencia no ha sido modificada por parte de la Ley 1395 de 2010.PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

“ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO. - ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo , sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá

ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”.

En el caso sometido a examen se hace necesario precisar que FEDEMUNICIPIOS es una e ntidad de derecho p úblico de segundo grado, organizada como Fundaci ón y sometida a las reglas de derecho privado, tal como se lee en sus Estatutos publicados en la página https://www.fcm.org.co/wp-content/uploads/2021/03/Capitulo1.pdf

Capítulo I NATURALEZA JURÍDICA DURACIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica sin áni mo de lucro, de naturaleza asociativa y de carácter gremial, que se rige por el derecho privado, organizada con base en la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política. A ella pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del país y tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes

Artículo 2. El domicilio de la Federación Colombiana de Municipios es la ciudad de Bogotá D. C. donde funciona su sede.

Artículo 3. La Federación Colombiana de Municipios tiene duración indefinida, personería jurídica propia y diferente de la de sus asociados,PROCESO No.: 11001333704320210028201

Artículo 3. La Federación Colombiana de Municipios tiene duración indefinida, personería jurídica propia y diferente de la de sus asociados,PROCESO No.: 11001333704320210028201

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DEMANDADO: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

ASUNTO: SENTEN

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