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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00285-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00285-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: RAÚL ALBERTO AGUILERA RUÍZ

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO DE

EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALES EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2021-00285-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por Raúl Alberto Aguilera Ruiz en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió negar la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ presentó acción de tutela 1 en contra de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – GRUPO DE EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALES, solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos relacionados y en las consideraciones expuestas, señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito lo siguiente:

proceso, al mínimo vital y al trabajo.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos relacionados y en las consideraciones expuestas, señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO MÍNIMO VITAL y el DERECHO AL TRABAJO conculcado por parte de la POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO. ORDENAR a la POLICIA NACIONAL, de manera inmediata realizar y notificar al suscrito el acto administrativo de reintegro a la Policía Nacional, en cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el

1 Ver archivo digital “02EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales Juzgado Veinte (20) A dministrativo del Circuito de Bogotá el día 31 de octubre del 2019, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de mayo de 2021.

1.2. Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

El accionante estaba en servicio activo en la Policía Nacional, sin embargo, manifiesta que mediante Resolución Nº 00885 del 22 de febrero de 2018 lo retiraron del cargo de patrullero, perdiendo su ingreso fijo mensual.

Refirió que presentó demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho , la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá en fallo del 31 de octubre

patrullero, perdiendo su ingreso fijo mensual.

Refirió que presentó demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho , la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá en fallo del 31 de octubre de 2019, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 00885 del 22 de febrero de 2018 y ordenó el reintegro del accionante y el pago de sueldos, primas, prestaciones sociales y otros emolumentos económicos que hubiese dejado de percibir.

Mencionó que, e n segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó parcialmente la sentencia de p rimera instancia, pero que la orden de reintegró quedo confirmada.

En consecuencia, señaló que e l 21 de junio de 2021 el accionante radicó ante la Ventanilla Única de Radicación de la Policía Nac ional la solicitud de reintegro , no obstante, informó que la institución al responder hizo referencia a un asunto que no estaba relacionado con su solicitud y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido reintegrado.

2. CONTESTACIÓN El 02 de noviembre de 2021 el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela y concedió a la entidad accionada el término de 2 días para rendir informe acerca de los hechos que habían dado lugar a la acción de tutela2.

2.1. La Policía Nacional mediante escrito del 5 de noviembre de 2021 procedió a pronunciarse sobre la acción constitucional3.

Explicó el procedimiento adoptado por la Policía Nacional para la recepción de cuentas

2.1. La Policía Nacional mediante escrito del 5 de noviembre de 2021 procedió a pronunciarse sobre la acción constitucional3.

Explicó el procedimiento adoptado por la Policía Nacional para la recepción de cuentas de cobro y posterior pago de sentencias judiciales que está estandarizado bajo el Código 1AJ-PR-010, Suite Visión Empresarial de la Policía Nacional.

2 Ver archivo digital “11.AutoAdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “13ContestacionTutela.pdf”3

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Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales Posteriormente aclaró que el accionante presentó cuenta de cobro a través de la Ventanilla Única de Radicación y Correspondencia de la Policía Nacional el 21 de junio de 2021 mediante radicado No. 032457 ; la cual fue respondida mediante Comunicación Oficial No GS-2021-029635/ARDEJ – GUIDEJ del 03 de agosto de 2021 en la que se le informó al accionant e que no cumplía con los requisitos y se le solicitó subsanar la documentación.

En el mismo sentido afirmó que desde la fecha la institución ha esperado que se subsane la documentación para dar trámite ante la Dirección de Talento Humando y se inicien trámites administrativos para el reintegro al servicio activo, de acuerdo con la asignación de turno.

En concreto respecto a la obligación de hacer derivada de la sentencia, la institución le solicita al juez de tutela exhortar al accionante para que allegue los documentos

de turno.

En concreto respecto a la obligación de hacer derivada de la sentencia, la institución le solicita al juez de tutela exhortar al accionante para que allegue los documentos necesarios para que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales proceda sustanciar el proyecto de Resolución y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pueda proceder al reintegro al servicio activo del señor Aguilera.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 11 de noviembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: PRIMERO: NEGAR LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA, interpuesta por el señor RAÚL ALBERTO AGUILERA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.012.328.080, quien actúa en nombre propio contra el POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA –GRUPO EJECUCION DE DECISIONES JUDICIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Para arribar a la decisión el juez de primera instancia encontró probado que el accionante había presentado un derecho de petición ante la Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, el cual había sido resuelto por la accionada mediante los comunicados del 3 de agosto de 2021 y 5 de noviembre de 2021 informándole al actor los documentos faltantes para proceder al reintegro. Dado que el accionante en su escrito de tutela hizo referencia a la respuesta recibida, el

mediante los comunicados del 3 de agosto de 2021 y 5 de noviembre de 2021 informándole al actor los documentos faltantes para proceder al reintegro. Dado que el accionante en su escrito de tutela hizo referencia a la respuesta recibida, el a quo concluyó que era él quien no había cumplido con la carga procesal de allegar los

4 Ver archivos digitales “14FalloTutela.pdf”4

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales documentos requeridos para que así la Policía Nacional pudiese proceder al cumplimiento de las órdenes judiciales.

En ese orden de ideas no evidenció la existencia d e una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor Raúl Alberto Aguilera Ruiz.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Raúl Alberto Aguilera Ruiz, por medio de apoderado judicial 5, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del

Circuito de Bogotá6. Resaltó que la solicitud presentada estaba relacionada con el reintegro a la institución y la respuesta recibida hacía referencia a los documentos necesarios para presentar una cuenta de cobro entendida esta como un reconocimiento y pago de carácter económico. En esa medida, manifestó que solo con la acción de tutela la Policía Nacional informó los documentos necesarios para el reintegro; requerimientos que no eran válidos a la luz del artículo 192 del CPACA que menciona que la institución tenía 30 días par a cumplir la sentencia. En consecuencia, aseguró que se trataba de dos derechos distintos e independientes, y

artículo 192 del CPACA que menciona que la institución tenía 30 días par a cumplir la sentencia. En consecuencia, aseguró que se trataba de dos derechos distintos e independientes, y que, r especto al reintegro, obligación de hacer, la Policía Nacional no debía exigir documentos adicionales toda vez que el Tribunal de Cundinamarca le había enviado las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo anterior, afirmó que la omisión de valoración de esa disposición implicaba un error de la juez de tutela que debía ser corregido en segunda instancia, razón por la que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, se tutelaran sus derechos al debido proceso, mínimo vital y trabajo y fuera reintegrado a la Policía Nacional de forma inmediata.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 23 de noviembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 24 de noviembre de 20217.

5 Ver archivo digital “17.PoderEspecial.pdf” 6 Ver archivo digital “16ImpugnacióndeFallodeTutela.pdf” 7 Ver archivos digitales “21ActaRepartoTAC.pdf” y 22”ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, en lo relativo al reintegro laboral. De ser procedente, se indagará si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de no haberlo reintegrado a la institución con fundamento en los fallos judiciales que obtuvo a su favor.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el anterior cuestionamiento jurídica la Sala abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, lo anterior, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción

protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley8.

8 Ver Constitución Política. Artículo 86.6

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Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales Con ocasión de su carácter subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Político determinó que la acción de tutela “ solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional9. Lo anterior salvo si se trata de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo ordinario no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos en juego10.

En esa medida, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela , se concluye que , este principio implica que la acción solo proceda cuando el afectado no cuenta con otro

plena de los derechos en juego10.

En esa medida, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela , se concluye que , este principio implica que la acción solo proceda cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo (administrativo o judicial) para la defensa de sus derechos, o cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo y eficaz para conceder la protección reclamada, o bien, para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, ante la existencia de un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste, preservando el sistema de competencias propio del Estado de derecho.

4.2. En lo que respect a al caso en concreto, se advierte que el accionante formula una pretensión directa de cumplimiento de fallo judicial, lo anterior, haciendo referencia a la providencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2019, confirmad a parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

En esa medida, la Sala comprueba que el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. 00885 de 22 de febrero de 2018 por medio de la cual la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor Raúl Alberto Aguilera Ruiz y a título de restablecimiento de l derecho condenó a la Policía Nacional a reintegrarlo al cargo que ocupaba y al pago de sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir 11; decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12.

Nacional a reintegrarlo al cargo que ocupaba y al pago de sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir 11; decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Ver archivo digital “03.Anexo1.pdf” 12 Ver archivo digital “04.Anexo2.pdf”7

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales En ese sentido, lo que le ocupa establecer a la Sala es s i es procedente que el juez constitucional pueda ordenar directamente el cumplimiento de fallos judiciales dentro de un plazo razonable.

Así pues, es del caso aclarar de entrada que como regla general y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es posible hacer uso de este medio especialísimo para reclamar el cumplimiento de una sentencia, lo anterior, en la medida que, para el efecto, el legislador ha dotado de herramientas a los administrados para que en caso de no cumplirse las ordenes de los jueces ordinarios, puedan en uso del proceso ejecutivo reclamar ante el competente lo correspondiente, dentro de la oportunidad prevista en la ley.

En ese contexto, para la Sala no es dable que el juez de tutela asuma, en principio, competencias propias de los jueces ordinarios pues sería desconocer la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional.

ley.

En ese contexto, para la Sala no es dable que el juez de tutela asuma, en principio, competencias propias de los jueces ordinarios pues sería desconocer la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional.

Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela , previendo que en relación con la obligaciones de dar que contienen contenido económico la acción de tutela resulta improcedente porque el interesado puede iniciar el proceso ejecutivo; en cuanto a las obligaciones de hacer impuestas en providencias judic iales, en cambio, se ha determinado la posibilidad de resultar procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario.

Pese a lo anterior, la Alta Corporación ha señalado que en todo caso han de verificarse las circunstancias particulares de l caso para determinar la procedencia de la acción, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.

Con base a lo anterior se ha indicado que para la admisión de la acción de tutela para hacer efectiva directamente las obligaciones provenientes de fallos judiciales se deben evaluar ciertas condiciones particulares. En lo que respecta a obligaciones de hacer, la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas estas si se acredita que no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales13. De otro lado, en cuanto a las obligaciones de dar, además de lo anterior, debe poderse constatar que la

acredita que no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales13. De otro lado, en cuanto a las obligaciones de dar, además de lo anterior, debe poderse constatar que la

13 Corte Constitucional. Sentencia T – 510 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.8

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Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante14.

En el sub judice , la parte extrema activa invocó la protección de sus derechos presuntamente vulnerados al debido proceso, mínimo vital y trabajo con ocasión de no habérsele dado cumplimiento a la s sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa - administrativa, particularmente , en lo relativo al reintegro laboral, esto es, a una obligación de hacer.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado el expediente, se tiene que la parte extrema activa el día 21 de junio de 2021 acudió a la administración para solicitar el reintegro al servicio de la Policía Nacional mediante radicado No. 03245715, razón por la cual, la Policía Nacional contestó mediante Comunicación Oficial No GS -2021029635/ARDEJ – GUIDEJ del 03 de agosto de 2021 en la que le informó al accionante que no cumplía con los requisitos y le solicitó subsanar la documentación.

Posteriormente, se observa que, una vez presentada la acción de tutela, la parte extrema

que no cumplía con los requisitos y le solicitó subsanar la documentación.

Posteriormente, se observa que, una vez presentada la acción de tutela, la parte extrema pasiva, mediante Comunicación Oficial No. GS -2021-044249/ARDEJ-GUDEJ del 5 de noviembre de 2021 , le reiteró la respuesta, aclarando cuáles eran los documentos requeridos para proceder a la solicitud de cumplimiento del fallo tanto para la obligación de dar como para la obligación de hacer, es decir, el reintegro laboral.

En esas circunstancias , teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala logra advertir que la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales requirió al demandante para el cumplimiento de lo dispuesto en sus procedimientos internos para dar trámite a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, y en esa medida en ninguna circunstancia se negó al cumplimiento del mismo, por el contrario, encontró la ausencia de los documentos que le impedían dar trámite a la misma.

En esa medida, esta Sala considera que el proceder de la entidad implica que se encuentra a la espera de la completitud documental para proceder a darle cumplimiento a lo proferido en la jurisdicción ordinaria. Razón por la cual le corresponderá al accionante allegar los documentos requeridos y a la administración analizar aquellos para propender por el cumplimiento del fallo, siendo aquel el escenario en donde se debe analizar la situación particular; no superándose por las circunstancias descritas del caso el requisito

14 Corte Constitucional. Sentencia T –048 de 2019. MP. Alberto Rojas Rios. 15 Ver archivos digitales “05Anexo3.pdf”9

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

14 Corte Constitucional. Sentencia T –048 de 2019. MP. Alberto Rojas Rios. 15 Ver archivos digitales “05Anexo3.pdf”9

Exp: 11001-33-37-043-2021-00285-01

Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional para ordenar directamente el cumplimiento del fallo.

En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallo judicial; misma suerte que seguirá lo relativo a los derechos al debido proceso, mínimo vital , y trabajo, esto comoquiera que fuer on planteados por la parte actora en directa relación con la solicitud de reintegro laboral en cumplimiento a los fallos ordinarios proferidos en su favor.

4.3 De conformidad con lo planteado en el proveído, esta Sala revocará el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallo judicial , lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el proveído.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado

Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar:

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado

Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallo judicial , lo anterior , de conformidad con lo dispuesto en el proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Raúl Alberto Aguilera Ruiz a los correo s electrónicos

raul.aguilera1724@gmail.com y javieralfonsoabogados@gmail.com, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.10

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Accionante: Raúl Alberto Aguilera Ruiz Accionado: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales • A la parte demandada: Policía Nacional de Colombia – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales a los correos electrónicos segen.gudej@policia.gov.co , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Tres (43)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co y admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co y admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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