🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00308-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00308-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Accionante: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

Accionado: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado Carlos Andr és Cañón Dorado, en representación de la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el fallo de fecha tres (3) de diciembre de dos m il veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

El apoderado expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifiesta, que el señor Servio Tulio Ceron Benavides cuenta actualmente con 62 años y desde el d ía (27) de abril de 1994, se encuentra a filia do al régimen de ahorro individual.

Que, laboró con la Industria Mili tar -INDUMILdurante dos periodos, comprendidos desde el (16) de mayo de 1 983, hasta el (16) de mayo deAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Que, laboró con la Industria Mili tar -INDUMILdurante dos periodos, comprendidos desde el (16) de mayo de 1 983, hasta el (16) de mayo deAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 2

1985, y desde el (17) de febrero de 1987 , hasta el (16) de febrero de 2001 ; con cero días de interrupción durante los dos periodos.

Denota, que el día (11) de junio de 2021 , la accionada informó a Colfondos S.A., el reconocimiento del bono pen sional en favor del afiliado Servio Tulio Ceron Benavides, remitiendo la Resolución núm. 070 de 2021.

Razón por c ual, el (20) de septiembre de 2021 , envió al correo electrónico del -INDUMIL-, un derecho de petición solicitando se efectuara el pago de la cuota parte del bono pensional, pero que a la fecha la accionada no ha dado respuesta de fondo al derec ho de petición . Por consiguiente, solicita le sean amparados los derechos fundamentales invocados e n la presente acción de tutela.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] II. PRETENSIONES Y/O DECLARACIONES

1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de SERV IO TULIO CERON BENAVIDES, el cual está siendo vulnerado por e l(la) INDUSTRIAL MILITAR - INDUMIL-, al no efectuar el pago del cupón del bono pe nsional, lo cual impide la emisión y redención del Bono

TULIO CERON BENAVIDES, el cual está siendo vulnerado por e l(la) INDUSTRIAL MILITAR - INDUMIL-, al no efectuar el pago del cupón del bono pe nsional, lo cual impide la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene derecho SERVIO TULIO CERON BENAVIDE S para disfrutar de la prestación económica pretendida.

2. A mparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CE SANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efecti va protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho SERVIO TULIO CERON B ENAVIDES , el cual está siendo vulnerado por el(la) INDUSTRIAL MILITAR - INDUMIL-, al no efectuar el pago de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CE SANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pension al aAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 3

que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de SERVIO TULIO

Pág: 3

que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de SERVIO TULIO CERON BENAVIDES, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el(la) INDUSTRIAL MILITARINDUMILal no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al pago del cupón del bono pensional.

5. Consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) INDUSTRIAL MILITAR - INDUMILa efectuar el pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho SERVIO TULIO CERON BENAVIDES en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes

[...]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá – Sección Cuarta, el día veinticinco (25) de noviembre de 2021, i) Admitió l a demanda de tutel a; ii) Dispuso oficiar al doctor Rodrigo Salaza r Ec heverri en calidad de Ge rente General de la Industria Militar -INDUMIL-, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación , rindieran informe sobre los hechos n arrados por el

doctor Rodrigo Salaza r Ec heverri en calidad de Ge rente General de la Industria Militar -INDUMIL-, para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación , rindieran informe sobre los hechos n arrados por el accionante y ap ortará los documentos, comunicaciones e informes que considere neces arios con el fin de esc larecer los hecho s de la tutela, so pena de dar cumplimento a la artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ; y; iii) Reconoció personería Jurídica al Doctor Carlos And rés Cañón Dorado, para que actuara como apoderado de la parte accionante.

4. Contestación

  • Industria Militar Indumil

El Gerente General de la Empresa In dustrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL-, contestó la deman da de tutela, indicando, que se op one a todas las pretensiones de la acci ón constitucional presentadaAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 4

por Colfon dos S .A., toda vez , que mediante la Resolución 070 de ( 3) de junio de 202 1, Indumil reconoció el Bono Pens ional Tipo “A” en favor del afiliado, y que mediante la Resolución 218 de (22) de noviembre de 2021, se ordenó pagar este; disponiendo su consignación para el ( 30) de noviembre siguiente, a favor de Colfondos S.A., en su cuenta corriente núm. 00608.36078 del Banco CITIBANK.

Así mismo, indica que la entidad ha dado respues ta completa , oportuna y

noviembre siguiente, a favor de Colfondos S.A., en su cuenta corriente núm. 00608.36078 del Banco CITIBANK.

Así mismo, indica que la entidad ha dado respues ta completa , oportuna y hasta satisfactoria , a todas y cada un a de l as peticiones elevadas por Colfondos S. A., en representac ión del afiliado Servio Tulio Cerón Benavides, de conformidad con los plazos y términos establecidos en la ley.

Finalmente, subraya que los trámites de reconocimien to y/o pago de Bono s Pensionales que le asisten al INDUMIL cuentan con un término de (3) meses para que se emita y pa gue el mencionado bono, y que dicho término no puede ser modificado por una acción constitucional;

más a ún, cuando no ha se demostrado alguna afectación o vulneración causada al afiliado por parte de la accionada.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá – Sección Cuarta, re solvió i) Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado; ii); NOTIFICAR a las partes la deci sión adoptada en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló la A-quo, que después de un análisis probatorio se evidenció que la accionada brindó respue sta de fondo a la petición radicada por Col fondos S.A., el (20) de septiembre de 2021 , motivo por el cual , considero

Señaló la A-quo, que después de un análisis probatorio se evidenció que la accionada brindó respue sta de fondo a la petición radicada por Col fondos S.A., el (20) de septiembre de 2021 , motivo por el cual , considero innecesario manifestarse de f ondo sobre el asunto ; ya que resultó ser más que evidente , que la Indus tria M ilitar -INDUMILcumplió con la cargaAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 5

administrativa de otorgar una respuesta congruente y clara a la solicitud formulada ante su dependencia.

Destaca que, si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición, está ceso cuando el INDUMI L otorgó una resp uesta de fondo en fecha de (22) de noviembre de 2021, ordenando el pago del bono pensional tipo “A” a favor del beneficiario. Por consiguiente, la juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Impugnación

El señor Carlos Andrés Cañón Dorado, en representación de Colfondos S.A pensiones y cesantías presentó impu gnación contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha ( 3) de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá – Sección Cuarta, indicando, lo siguiente:

Manifiesta, que el derecho de petición interpuesto ante el -INDUMILperseguía que se efectuar á el pago del bono pensional que fue reconocido mediante la Resolución 070 de 2021.

Manifiesta, que el derecho de petición interpuesto ante el -INDUMILperseguía que se efectuar á el pago del bono pensional que fue reconocido mediante la Resolución 070 de 2021.

Señala, que la Resolución 218 de (22) de noviembre de 2021 por medio de la cual se ordenó el pago del bono pensional al afilado, nunca fue remitida a Colfondos S .A., ni por medio físico, ni a las direcciones electrónicas de notificación dispuestas por la accionante.

Advierte que, la accionada manifestó que el bono pensional sería consignado el (30) de noviembre de 2021 ; sin embargo, no allegó comprobante de pago de este, y que la fecha no se ha consolidado el pago del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Considera, que una respuesta de fondo implica no solo que la entidad allegue el respectivo pronunciamiento frente a la solicitud, sino que también,Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 6

la misma debe ser congruente y conforme con lo peticionado, ya que en la actualidad n o solo no se ha r ecibido el pago ; sino que tampoco , se le ha notificado a Colfondos S. A, las resoluciones de las que se refiere la accionada en la respuesta de demanda.

Considera que los dere chos fundamen tales del a filiado siguen siendo vulnerados, ya que , hasta que no sea cancelado la cuota parte del bono pensional por parte de la accionada; Colfondos S.A., no puede entrar a

Considera que los dere chos fundamen tales del a filiado siguen siendo vulnerados, ya que , hasta que no sea cancelado la cuota parte del bono pensional por parte de la accionada; Colfondos S.A., no puede entrar a estudiar la posible prestación a que p udiere tener derecho el señor beneficiario sobre su pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicita que se tutelen todos los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y se le ordene a la acciona da dar respuesta al derecho de petición de manera clara y de fondo, remitiendo las constancias de pago respectivo que permitan acreditar el mismo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporaci ón es compet ente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos And rés Cañón Dorado como apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El j uez que cono zca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a peti ción de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y p roferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del

acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a peti ción de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y p roferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajus tado a derecho, lo confir mará. En ambos casos, dentro de los diez días si guientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 7

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el ar tículo 86 de la Consti tución Política y el Decr eto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmed iata y ef icaz, los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vu lnerados por una acción u o misión de una autorid ad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tam poco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter sub sidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos f undamentales, cuando no exi sta otro medio idóneo

para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter sub sidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos f undamentales, cuando no exi sta otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordin arios de defensa, toda vez que se trata de una m edida excepcional, que solo pr ocede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen l os ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede ab usarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver l a Sala, c onforme a la impugnación prese ntada por el señor Carlos And rés Cañón Dorado como apoderado de Colfondos S.A.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 8

Pensiones y Cesantías, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 8

Pensiones y Cesantías, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la Sala observa que Colfondos S.A., interpu so acción de tutela en contra de la Industri a Militar -INDUMIL-, en razón , a que considera que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social , der echo de petición, d ebido proceso administrativo, y habeas da ta del señor Servio Tulio Ceron B enavides; debido, a que la entidad no di o una respuesta de fondo al derecho de petición r adicado e l (20) de septiembre de 20 21, por medio del cual s olicitaba el pago de la cuota parte del bono pensional, que la entidad había reconocido a favor del afiliado el (11) de junio del mismo año.

Por su parte , el a quo negó las p eticiones invocadas en la acción constitucional y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, en virtud, de que la accionada a llegó los documentos por medio de los cuales demostraba, que había dado una respuesta satisfactoria y de fondo a lo solicitado por el accionante, ordenando el pago del bono pensional a favor del afiliado.

Ahora bien, observa l a Sala que e l re currente alega que la entidad no ha realizado el pago del bono pensional , a pesar, de que en la Resolución 218 de (22) de noviembre de 2021, ordenó el pago del bono e indicó la cuenta en donde se debía girar el valor de este.

realizado el pago del bono pensional , a pesar, de que en la Resolución 218 de (22) de noviembre de 2021, ordenó el pago del bono e indicó la cuenta en donde se debía girar el valor de este.

Para resolver lo alegado por el accionante, la Sala observa que la I ndustria Militar -INDUMIL-, allegó con la con testación de tutela, la Resolución núm. 218 de (22) de noviembre de 2021 “[...] por la cual se pa ga un bono pensional [...]” Resolviendo lo siguiente:Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 9

A su vez, en la misma contestación, la accionada allegó la orden de pago, la cual manifiesta:Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 10

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que e l (30) de noviembre de 2021, se registró la orden de pago del bono pensional y que el (1.°) de diciembre siguiente, se r ealizó el giro a favor del beneficiario Servio Tuli o Ceron Benavides. Por consiguiente, encuentra la Sala que la soli tud realizada por Colfondos S.A., fue resuelta de fondo, tanto así, que se realizó el pago del bono solicitado por la accionante.

Ahora bien, en caso de que la accionada no haya gestionado realmente el pago anterior, debe recordarse que la acción de tutela procede subsidiaria y excepcionalmente para reclamar prestaciones económicas de carácter

el pago del bono solicitado por la accionante.

Ahora bien, en caso de que la accionada no haya gestionado realmente el pago anterior, debe recordarse que la acción de tutela procede subsidiaria y excepcionalmente para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional, cuando n o existan otros medio s de defensa judicial para la protección de sus derechos ; o aun existiendo , se in terpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, la corte ha emitido varios pronunciamientos fijando los criterios sobre el particular, veamos:

“[...] A través del reconocimiento de la pensión de vejez se garantiza el derecho a la seguridad social y cuando es negada los afiliados disponen de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según sea el caso, para pedir que se reconozca dicha prestación.

Sin embargo, de manera excepcional se puede reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez medi ante acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo.

En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del

los siguientes requisitos:

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 11

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconoc ida la prestación reclamada.

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

La Cor te Constitucional ha señalado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, las madres cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional [...]”3

De lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela es improcedente p ara discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas pensionales; a menos , que se cumpla los parámetros expuestos, los cuales deben ser analizados en cada caso en particular.

es improcedente p ara discutir asuntos relacionados con prestaciones económicas pensionales; a menos , que se cumpla los parámetros expuestos, los cuales deben ser analizados en cada caso en particular.

En el caso concreto, encontramos que la presente acción constitucion al no es procedente, en razón a que la accionante esta reclamando la protección de un dere cho económico pensional, en el cual no fue acreditado con ninguno de los parámetros enunciados por la Corte Constitucional , y, además de ello, existen otros mecanismos de defens a judicial en la jurisdicción ordinaria, los cuales son idóneos para la protección y defe nsa de los derechos del beneficiario.

En consecuencia, la S ala c onfirmará la Sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuit o judicial de Bogo tá D.C., Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIM ERA, SUBSECCIÓN “A”,

3 Sentencia T-343 de 2014, M.P. Dr. Luís E. VargasAccionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicación: 11001-33-37-043-2021-00308-01

Pág: 12

administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha tres (3) de diciembre de dos mil

administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)

Administrativo de Oralidad del Circuit o Judicial de Bogo tá D.C., Sección Cuarta, de conformidad con lo expuest o e n la parte motiva de est a providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expedi ente a la H . Cor te Constitucional , para su eventual revisión, dentro de los diez ( 10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicament e por los Mag istrados que integran la Subsección “A” de l a Sección Primera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca , en la plataform a electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la au tenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Consultar sobre este documento ...