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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00312-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00312-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-02-019 AT

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-37-043-2021-00312-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN VARGAS

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

NACIONAL / HOSPITAL CENTRAL.

TEMA: Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS identificada con c édula de ciudadanía nro. 51.587.429, quien actúa en nombre propio, de conform idad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPÁRAR los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA que en el término de ocho (8) días

salud y a la seguridad social.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia se le activen los servicios médicos de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, con el fin de que se le asignen las citas médicas correspondientes a Reumatología, Dermatología, examen de Doppler de miembros inferiores y se le haga entrega del fármaco denominado Metotr exate y vaselina pura, todos descritos en las órdenes médicas ya señaladas, y allegar una constancia de ello a este Despacho a fin de acreditar el cumplimiento de la presente providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

2 Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL - ESPHA, por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Al respecto, manifiesta que tiene 63 años de edad y cuenta con diagnósticos de esclerosis sistémica progresiva, hipertensión esencial de miembros, xerosis del cutis, entre otros para cuyo tratamiento se ha dispuesto controles por reumatología y dermatología, un examen Doppler de vasos venosos, así como medicamentos e insumos de metotrexate y vaselina pura.

Sin embargo, sostiene que la entidad ha sido renuente en asignar las citas y suministrar los medicamentos e insumos para su tratamiento, razón por la cual presentó peticiones ante las entidades accionadas el 06 de octubre y 10 de noviembre de 2021 las cuales no han sido objeto de contestación.

Aduce que la negativa de las autoridades demandadas en la atención de su caso, ocasiona que su calidad de vida se deteriore al no poder acceder al tratamiento previsto para sus diagnósticos y en esa medida, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL

caso, ocasiona que su calidad de vida se deteriore al no poder acceder al tratamiento previsto para sus diagnósticos y en esa medida, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL brindar el tratamiento integral, continuo e ininterrumpido de los diagnósticos que padece la accionante y puntualmente se acceda a las siguientes pretensiones:

  • ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL para que en un término prudencial proceda a autorizar y agendar sus citas de control por reumatología y dermatología. • ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL para que en un término prudencial proceda a autorizar y agendar la práctica de su examen de Doppler de vasos venosos de miembros. • ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL para que en un término p rudencial proceda a autorizar y entregar el medicamento denominado metrotexate y el insumo llamado vaselina pura de conformidad con lo prescrito en la orden del médico tratante.

2. Posición de la entidad demandada.Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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2.1 Hospital Central de la Policía Nacional.

El Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS indicando que carece de competencia para resolver respecto de las

El Director del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS indicando que carece de competencia para resolver respecto de las pretensiones de la demanda.

En esa medida, argumenta que remitió el asunto a la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 como unidad responsable de la central de agendamiento de citas médicas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en esa medida, solicita se proceda a su d esvinculación del trámite constitucional.

2.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La entidad, pese a ser notificada en debida forma no se pronunció en relación con la presente acción constitucional.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante.

Para tal fin, precisó que, ante la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en pronunciarse en relación con los hechos de la demanda, lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera que dispuso ordenar que en el término de ocho (08) días se le activen los servicios médicos de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, con el fin de que se le asignen las citas médicas correspondientes a Reumatología, Dermatología, examen de Doppler de miembros inferiores y se le haga entr ega del fármaco denominado metotrexate y vaselina pura,

VARGAS, con el fin de que se le asignen las citas médicas correspondientes a Reumatología, Dermatología, examen de Doppler de miembros inferiores y se le haga entr ega del fármaco denominado metotrexate y vaselina pura, conforme lo descrito en las órdenes médicas correspondientes.

4. Impugnación.

La REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 de la POLICÍA NACIONAL formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que se agendaron las citas y procedimientos requeridos por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, así como los medicamentos e insumos requeridos por esta.

En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela por cuanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en tanto ha brindado todos los servicios de salud que ésta ha requerido.

III. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcio nal del Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela imp etrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) derecho fundamental a la salud y procedencia de la acción de tutela para su amparo y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.

Es un derecho fundamental también protegido por entidades a nivel internacional, tal como lo es la Organización Mundial de la Salud, la cual a través de su Constitución afirma que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derech os fundamentales de todo ser humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

humano.”

En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

Está regulado en el sistema jurídico colombiano a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:

“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”

En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así: “Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.

los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nac ional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.

continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la icónica sentencia T 760 de 2008 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espin osa, precisó que elExpediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

6 derecho a la salud comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, posición que ha sido reiterada en numerosas decisiones de la Alta corporación, tales como la sentencia T-234 de 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez donde indicó lo siguiente: “DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD -Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininter rumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez

tratándose del derecho a la salud, su prestación ininter rumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continu idad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.” En idéntico sentido, en la sentencia T-745 de 2013, la Corte Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPretelt Chaljub, se ha pronunciado mostrando la libertad de escogencia de los beneficiarios del servicio de salud de entidad promotora de salud e IPS, de la siguiente manera: “DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDPrincipio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud La libertad de escogencia e s un principio rector y característica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporación. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en cualquier m omento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garantía para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en primer lugar, es un a facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPSExpediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

7 de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno.

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO

Sentencia

7 de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR- (…) Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad (…) la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cu entan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas po r las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS” receptora.” De otra parte, en sentencia T-171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional con ponencia de la Dra. Cristina Pardo Schlesinger hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de s alud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…)

principio de integralidad en la prestación del servicio de s alud, en los siguientes términos: “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD- (…) el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesari as encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la autonomía del derecho a la salud como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía

“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

8 los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.

4.3 En la sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:

‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión

impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.

“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestacio nes a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).

Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario

público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derec ho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

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En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional ha referido los elementos esenciales en su prestación, esto es, “(...) la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional”2 De conformidad con la jurisprudencia constitucional en cita, es procedente

elementos esenciales en su prestación, esto es, “(...) la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional”2 De conformidad con la jurisprudencia constitucional en cita, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.

(ii) El caso concreto.

La Sala se propondrá resolver si la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL de la POLICÍA NACIONAL han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS.

En esa medida, se tiene que la accionante cuenta con diagnósticos de esclerosis sistémica progresiva, hipertensión esencial de miembros, xerosis del cutis, entre otros para cuyo tratamiento le han sido ordenados exámenes, controles y otros, así:

  • Reumatología con orden médica N° 2111077601 del 16 de noviembre de 2021, la cual aduce ha sido negada aduciendo que la entidad no cuenta con convenio por esta especialidad. • Dermatología con orden médica N° 2108058098 del 31 de agosto de 2021 para control en dos meses, esto es, en el mes de octubre. • Examen Doppler de vasos venosos de miembros, con orden médica N° 2109034788 del 23 de septiembre de 2021 por su diagnóstico de hipertensión esencial.

para control en dos meses, esto es, en el mes de octubre. • Examen Doppler de vasos venosos de miembros, con orden médica N° 2109034788 del 23 de septiembre de 2021 por su diagnóstico de hipertensión esencial. • Medicamentos e insumos de metotrexate y vaselina pura con órdenes médicas del 09 de julio y 16 de noviembre de 2021 por dos (02) meses.

Sin embargo, argumenta la accionante que las entidades demandadas se han negado a brindarle las citas, exámenes, medicamentos e insumos precisados por el médico tratante, razón por la cual, ante la negativa de l a entidad en efectuar pronunciamiento sobre el particular, tal como lo hizo el a quo lo procedente es acceder al amparo de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, como quiera que el núcleo del derecho fundamental a la salud implica que la prestación del servicio debe ser ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, en esa medida, las entidades prestadoras del servicio de salud deben suministrar los medicamentos, exá menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No. 2021-00312-01

Accionante: María del Carmen Vargas Impugnación de tutela

Sentencia

10 Igualmente, la

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