TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00314-01-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00314-01-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de S anidad Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VI DA DIGNA Y SEGURIDAD SOCI AL DEL MENOR – No es posible advertir qu e la accionada hubier e vulnerado los derechos fundamentales del menor CDBB pues, la normatividad del régime n especial de salud de las FFMM y Policía Nacional no incluyó a los nietos, como posibles beneficiarios del titular afiliado cotizante / DECISIÓN – Se procederá a confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto negó el amparo tutelar deprecado por la parte actora pues, no se demostró que la accionada h ubiere vulnerado o amenazado l os derechos fundamental es del menor CDBB al neg ar su afiliación al régimen especi al de sal ud pues , no ostenta l a calidad d e beneficiario del mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar si es proceden te acced er a la acci ón de tutela impetrada por el señ or ( …) quien actúa en ca lidad de representante o agente oficioso de su nieto?
Extracto: “(…) resulta claro que, l os beneficiarios del régimen especia l del sistema de salud de la Policía Nacional son: i) cónyuge o compañero permanente del afiliad o, ii) los hij os menores de 18 añ os d e cualquiera de l os cónyuges o compañero(a) permanente o aque llos menores de 25 añ os que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, iii) los hijos mayores de 18 añ os c on invalidez absolu ta o permanente que depend an
compañero(a) permanente o aque llos menores de 25 añ os que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, iii) los hijos mayores de 18 añ os c on invalidez absolu ta o permanente que depend an económicamente del af iliado, iv) a fal ta de cónyug e compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del af iliado, no pensionad os q ue dependan económicamente d e él. (…) Así entonces, teniendo en cuenta q ue se trata de un régimen especi al no es posible concluir que la accionada hubiere vulnerado los derechos fundamentales del menor en el caso concreto al negar su afiliación dentro del sistema de salud de la Po licía Nacional pues, cierto es que no ostenta la calidad de beneficiario en tanto que, los nietos no se encuentran cubiertos en la estructura del subsistema especial de salud de las FFMM y de Policía Nacional. (…) Aunado, no está demás aclarar que el caso sub examine no versa sobre urgencia vital alguna que hubiere padecido o padezca el menor y qu e la accionada se hubiere absteni do atender o tratar. Se trata sobre determinar si ésta vulneró los derechos fundamentales del menor al negar el petitum de su abuelo tendiente a afiliarse como beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, lo cual, como se ha advertido, no resulta ser cierto en tanto que, el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 no incluyó a los nietos del titular afiliado como posible beneficiari o. (…) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 , precisó que todos l os colombianos participaran en el servicio esencial de sal ud que permi te el Siste ma
posible beneficiari o. (…) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 , precisó que todos l os colombianos participaran en el servicio esencial de sal ud que permi te el Siste ma General de Seguridad Social en Salud bien sea en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculados. Veamos el conteni do d el ar tículo 15 7 Ibidem: (…) En cuanto al régimen contributivo, el ar tículo 202 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ar tículo 30 de la Ley 16 07 de 2012, lo definió como “…un conjunto de normas que r igen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, c uando tal v inculación se hace a través del pag o de una cotización, individual y familia r, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” (…) Por su parte, el régimen subsidiado fue definido en el artículo 211 Ibidem, como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotizac ión s ubsidiada, total o pa rcialmente, con recu rsos fisc ales o d e solidaridad de que trata la presente Ley”. (…) Es muy importante y a efectos de resolver el caso sub examine, detenerse en el contenido del numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 pues, fue claro en disponer que serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Soci al en Sal ud la p oblación más pobre yvulnerable del País tenien do especial relevancia, dentro de este grupo, “personas
157 de la Ley 100 de 1993 pues, fue claro en disponer que serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Soci al en Sal ud la p oblación más pobre yvulnerable del País tenien do especial relevancia, dentro de este grupo, “personas tales como las madr es durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia,…los niños menores de un año, l os menores en situación irregular… los trabajadores y profesional es independientes…, desempleados y demás person as sin capacidad de pago”. (…) El artículo 213 Ibidem sobre los “BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN”, precisó entre ot ras cos as que, “será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley”, a saber, las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. (…) Con base en lo anterior, encuentra asider o lo advertido por l a Jefe de la Regional de Aseguramien to en Sal ud No.1 en e l sentido qu e, teniendo en cuenta la imposibi lidad de afiliar al nieto del señ or (…) al Subsistema de Sal ud de la Po licía Nacional, la madre de l menor puede optar por af iliarse al Sistema Gener al de Seguridad Social en Sal ud bien sea a trav és de l régimen contributivo (si tiene capacidad de pago) o del régimen subsidiado en caso contrario y con ello, brindar cobertura en salud y seguridad social al menor como beneficiario. (…) Vale señalar que, an te l a carencia de recursos económic os y un eventual desempleo de la madre del menor (…) del grupo de personas para las cuales esta especialmente instituido el régimen subsidiad o, tal y como lo indica el ar tículo 157 de la Ley 100 de 1993, vale destacar, l as madres duran te el embaraz o, par to y
especialmente instituido el régimen subsidiad o, tal y como lo indica el ar tículo 157 de la Ley 100 de 1993, vale destacar, l as madres duran te el embaraz o, par to y postparto y perío do de lactanci a, trabajadores independientes , desempleados y personas y demás personas sin capacidad de pago. (…) Así entonces, es la madre del menor quien debe afiliarse a algu no de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social y c on ello, el menor tendría la ca lidad de beneficiario y c on ello, garantizar sus derechos a la seguridad social y salud. (…) Finalmente que, la parte actora señaló en el escrito de impugnación que, la accionada no tuvo en cuenta los artículos 38 y 2 5 del Decreto 2353 de 2015 “por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Siste ma General de Seguridad Social en Salud, se creta el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afi liación y el goce efectivo del derec ho a la salud ”, los cuales versan sobre el afiliado adicional y la afiliación del recién nacido. (…) no es posible advertir que la accionada hubiere vulnerado los derechos fundamentales del menor CDBB pues, la normatividad del régimen especial de sal ud de las FFMM y Po licía Nacional no incluyó a l os nietos , como posibl es beneficiari os d el titul ar (af iliado cotizante). (…) Con base en l as consideracion es q ue anteceden, en el acápite resolutivo del presente proveído se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por e l Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., en
resolutivo del presente proveído se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por e l Juzgado 43 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto NEGÓ el amparo tutelar deprecado por la parte actora pues, no se demostr ó que la accionada hubiere vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del menor CDBB al negar su afiliación al régimen especial de salud pues, no ostenta la calidad de beneficiario del mismo. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia Acción: Tutela Accionante: CDBB1 representado por su abuelo señor SILVIO BOLAÑOS
GONZALEZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD -POLICÍA NACIONAL-.
Radicación 110013337 043-2021-00314-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD -POLICÍA NACIONAL-.
Radicación 110013337 043-2021-00314-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 10 de diciembre de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres 43Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C2., que RESOLVIÓ “NEGAR LA ACCION DE
TUTELA DE LA REFERENCIA…”.
ANTECEDENTES
El señor Silvio Bolaños González, quien disfruta de asignación de retiro desde el año 2003 y en tal virtud, cotizante del subsistema de salud de la Policía Nacional, tiene como registrada como beneficiarias a su hijas, en tre ellas, la señora Claudia Elena Bolaños quien tuvo un bebé.
Señaló que, el 7 de septiembre de 2021, el Hospital Central de la Policía le indicó que debía firmar un pagaré como respaldo de los servicios médicos prestados a su nieto quien por demás, no podría ser afiliado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Que, la Secretaría de Salud Distrital le advirtió que el menor de edad debía ser afiliado a la EPS dónde se encuentre la mamá; agregó que, el padre es
1 A efectos de protege la identidad del menor. 2 Jueza titular, Dra. Lina Angela María Cifuentes CruzAccionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
2 de nacionalidad venezolana con “estadía irregular ”, hecho que le impide
Expediente A.T. 2021-00314-01
2 de nacionalidad venezolana con “estadía irregular ”, hecho que le impide realizar trámites para adquirir servicios de salud.
Teniendo en cuenta que, su hija y su nieto dependen económicamente de él y ante la negativa de varias entidades de afiliar al menor “puesto que mi hija tendría que asumir el pago como cotizante independiente en una E.P.S. pago que tendría que ser asumido por mi y no cuento con los recursos económicos, opté presentar un derecho de petición el día 03 de noviembre de 2021 ante DIRECCION DE SANDIAD DE LA POLICÍA NACIONAL solicitando la afiliación de mi nieto…”.
Indicó al respecto que, en respuesta del 8 de noviembre de 2021, le fue informado que no era posible acceder a su petitum pues, el menor no hace parte del grupo de beneficiarios de acuerdo con la estructura del Sistema de Salud de las FFMM.
PRETENSIONES
Así entonces y como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor, solicitó se
ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE
BOGOTÁ D.C., proceda a AFILIAR al Subsistema de Salud al menor C.D.B.B en aras de salvaguardar su salud e integridad física.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción de tutela , correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
en aras de salvaguardar su salud e integridad física.
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción de tutela , correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que, dispuso su admisión mediante auto del 30 de noviembre de 2021, resolviendo notificar al Brigadier General MANUEL ANTONIO VASQUEZ PRADA en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL o a quien hiciera sus veces, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Como se observará, con base en lo informado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la A quo resolvió vincular a la Unidad Prestadora de Salud -Bogotá D.C.,- y a la Regional de Aseguramiento en Salud No.1– Bogotá D.C., de la Policía Nacional, para que dentro del término de 24 horas contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, aportando los soportes probatorios inherentes al caso que les permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
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DIRECCIÓN DE SANIDAD – ASUNTOS JURÍDICOS
Expediente A.T. 2021-00314-01
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DIRECCIÓN DE SANIDAD – ASUNTOS JURÍDICOS
El líder proceso tutelas de la Dirección de Sanidad se permitió informar que, la unidad responsable frente a la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la señora Mayor, Hellen Johanna Jiménez Orejuela, correo electrónico disan.upb-aj@policia.gov.co disan.upb-gme@policia.gov.co y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 1 – Bogotá, la cual es liderada por la señora Mayor Ana Milena Maza Samper cuya oficina queda ubicada en la carrera 68 B Bis No 44 - 58, teléfono 5804400 extensión 1302 – 1312, correo electrónico disan.rases1-aj@policia.gov.co. Por lo anterior, en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, solicitó que cualquier requerimiento acerca de esta acción, fuere enviado directamente a las unidades antes en mención.
Que, para el presente caso se presenta falta de legitimación por pasiva por parte del Director de Sanidad por lo que, se solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No.1
La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 se permitió informar que, mediante comunicación oficial GS-2021-518985 MEBOG-UPRES, el Responsable Validación de Derechos con relación al estado de afiliación del
La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 se permitió informar que, mediante comunicación oficial GS-2021-518985 MEBOG-UPRES, el Responsable Validación de Derechos con relación al estado de afiliación del señor Silvio Bolaños González precisó que, en el Subsistema Integrado de Atención en Salud Policial (SISAP), se registra como afiliado titul ar y cuatro beneficiarios.
Así entonces y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 aclaró que, los beneficiarios del sistema de salud son los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero(a) permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado y, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado.
Dicho esto, señaló que no es viable acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que su situación fáctica no encaja en la norma citada que regula el régimen especial y por lo tanto, no se ha vulnerado garantía alguna, toda vez que la negación de la afiliación del nieto del señor Silvio Bolaños, obedece a que tal solicitud de no cumple con los requisitos estipulados por el Decreto 1795 de 2000.Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
4 Sugirió para el caso concreto que, el menor sea afili ado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado,
Expediente A.T. 2021-00314-01
4 Sugirió para el caso concreto que, el menor sea afili ado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo o subsidiado, para que pueda gozar de los servicios de salud.
Solicitó se niegue por improcedente la presente acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar si es procedente acceder a la acción de tutela impetrada por el señor Silvio Bolaños González quien actúa en calidad de representante o agente oficioso de su nieto.
Que, dentro del proceso se encuentra acreditado que Silvio Bolaños González quien actúa en calidad de representante o agente oficioso de su nieto elevó petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que los servicios médicos prestados a su nieto queden a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA y que sea afiliado al subsistema de salud de Sanidad Policía Nacional.
Evidenció que, la entidad accionada Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No.1 – emitió contestación a la tutela con radicado No. GS-2021-522756-MEBOG/RASES-ASJUR-1.5 del 3 de diciembre de 2021, indicando que no es posible acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que su situación fáctica no encaja en la norma que regula el Régimen Especial, por lo tanto, manifiesta que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, toda vez que la negación de la afiliación de su nieto,
toda vez que su situación fáctica no encaja en la norma que regula el Régimen Especial, por lo tanto, manifiesta que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna, toda vez que la negación de la afiliación de su nieto, obedeció a que tal solicitud no cumple con los requisitos estipulados por el Decreto 1795 de 2000, ya que el mismo señala que los beneficiarios del sistema de salud son los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañeros (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado.
Una vez se hizo referencia a la formas de afiliación y los regímenes contributivo, subsidiado y especial de la fuerzas militares, así como lo informado por la accionada al señor Bolaños González con relación a su petitum de afiliación de su nieto, concluyó la A quo que “no se puede predicar la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, toda vez que el actor no demuestra situaciones fácticas que se puedan amparar dentro de esta acción constitucional, más aún cuando ni siquiera demuestra que su nieto este bajo su cuidado y custodia, y que ya sabía de los lineamientos para ser beneficiario al sistema de salud a la Dirección de Sanidad, tal y como se pude observar en los hechos del escrito tutelar.”Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
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Sanidad, tal y como se pude observar en los hechos del escrito tutelar.”Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
5 Por lo anterior, resolvió NEGAR la acción de tutela incoada por la parte actora.
IMPGUNACIÓN
Precisó el señor Bolaños González que, los derechos reclamados son de especial protección los cuales ponen en estado de indefensión y vulnerabilidad al menor.
Que, el niño CDBB de 3 meses y 7 días así como su madre dependen económicamente de él.
Precisó que, la accionada no tuvo en cuenta los artículos 38 y 25 del Decreto 2353 de 2015 los cual es versan sobre el afiliado adicional y la afiliación del recién nacido.
Una vez se hizo referencia a los derechos a la salud en temprana infancia, salud del recién nacido, vida y seguridad social, reiteró las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, esto es, se ordene a la accionada afiliar al menor CDBB en el sistema de general de seguridad social en calidad de beneficiario del grupo familiar y que cumpla con lo solicitado, procediendo a resolver de fondo su solicitud.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos
2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Contexto
El señor Silvio Bolaños González, abuelo del menor CDBB, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que es agente retirado de la institución castrense desde hace 19 años.Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
6 En virtud de su calidad de cotizante en el Subsistema Integrado de Salud de la Policía Nacional, tiene afiliada a sus hijas y cónyuge en calidad de beneficiarias.
Una de sus hijas, señora Claudia Elena Bolaños Giraldo de 21 años estudiante técnico laboral en auxiliar de enfermería y que depende económicamente de él, tuvo un hijo hace aproximadamente 4 meses.
El problema jurídico radica en que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha manifestado en respuesta a petición elevada el pasado 3 de
económicamente de él, tuvo un hijo hace aproximadamente 4 meses.
El problema jurídico radica en que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha manifestado en respuesta a petición elevada el pasado 3 de noviembre de 2021, que no puede afiliar al menor al Sistema de Salud de la Policía Nacional pues, no hace parte del grupo de beneficiarios de acuerdo con la estructura del sistema de salud de la Policía Nacional.
Que, dada la dependencia económica, su hija no puede asumir el pago como cotizante independiente en una EPS a efectos de afiliar al menor como beneficiario; en lo que al padre respecta, indica que se encuentra con “estadía irregular” en el País lo que le impide realizar trámites legales para adquirir servicios de salud.
El señor Bolaños González acude al juez constitucional para que su nieto pueda tener una atención médica adecuada, más aún que es miembro de su familia que depende económicamente de él, teniendo en cuenta que su hija se encuentra en licencia de maternidad y recuperándose de la cesárea a la que tuvo que ser sometida para el nacimiento del bebé, por lo que, por el momento, no puede conseguir trabajo.
Ahora bien, para la A quo, teniendo de presente el esquema que el Gobierno y la Ley otorgaron para las afiliaciones al sistema de salud, manifestó que en ninguno de los casos se encuentra contemplado la afiliación de un nieto como beneficiario del titular; y más cuando la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra inmersa en un régimen especial ya estipulado.
Concluyó el Despacho de instancia que, no se puede predicar la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, toda vez que el actor
Nacional se encuentra inmersa en un régimen especial ya estipulado.
Concluyó el Despacho de instancia que, no se puede predicar la existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, toda vez que el actor no demostró situaciones fácticas que se puedan amparar dentro de esta acción constitucional, teniendo en cuenta además que ya conocía los lineamientos para ser beneficiario del Subsistema de Salud, tal y como se pude observar en los hechos del escrito tutelar.
Por su parte, el señor Bolaños González insiste en que, los derechos reclamados son de especial protección los cuales ponen en estado de indefensión y vulnerabilidad al menor; advierte que la accionada no tuvo en cuenta los artículos 38 y 25 del Decreto 2353 de 2015, los cuales versan sobre el afiliado adicional y la afiliación del recién nacido, máxime que dichaAccionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
7 norma indica que “ cuando la madre ostente la calidad de beneficiaria, el recién nacido se inscribirá como un beneficiario más del núcleo familiar.”
Problema Jurídico
La controversia en el caso sub examine gira en torno a determinar, si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social del menor CDBB con ocasión de la respuesta negativa en afiliarle al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en calidad de beneficiario pues, según le indica al señor Silvio Bolaños, el menor no ostenta tal calidad de conformidad con la normatividad que regula el mencionado sistema.
en calidad de beneficiario pues, según le indica al señor Silvio Bolaños, el menor no ostenta tal calidad de conformidad con la normatividad que regula el mencionado sistema.
Documentales aportadas
-Copia cédula del señor Silvio Bolaños González, se indica que nació el 10 de octubre de 1962, 59 años.
-Certificado de nacimiento del menor CDBB -nieto del señor Bolaños Gonzálezque indica que nació el 7 de septiembre de 2021, por lo que, a la fecha cuenta con 4 meses de edad.
-Solicitud radicad por el señor Silvio Blanco Bolaños el 3 de noviembre de 2021, solicitando a la accionada que la deuda generada por los servicios médicos prestados al menor quede a cargo de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y que el menor, fuere afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, como miembro de su núcleo familiar.
-Fragmento de la respuesta otorgada a la parte actora respecto de la petición arriba señalada en donde se le indica que, los servicios de salud del menor atañe al Estado a través del Sistema General de Seguridad Social, el cual radica en cabeza de las instituciones públicas del subsector oficial que reciban aportes del Estado para la atención de menores de edad; igualmente se le informó que, en atención al articulo 27 de la Ley 1098 de 2006, todos los niños y niñas menores de 18 años tienen derecho a la salud integral y en caso que no figuren como beneficiarios de ningún régimen el costo de tales servicios esta a cago de la Nación.
-Desprendible de pago de la pensión del señor Silvio Bolaños del mes de noviembre de 2021
caso que no figuren como beneficiarios de ningún régimen el costo de tales servicios esta a cago de la Nación.
-Desprendible de pago de la pensión del señor Silvio Bolaños del mes de noviembre de 2021
-Certificación emitida el 24/02/21 de la institución “PREDESALUD” en la que se indica que la madre del menor (hija del señor Silvio Bolaños) se encuentra cursando el programa técnico laboral por competencias en auxiliar de enfermería.Accionante: Silvio Bolaños González abuelo y Agente oficioso del menor CDBB Expediente A.T. 2021-00314-01
8 -Oficio No. GS2021-518985-MEBOG-UPRES-1.10, mediante el cual, el Responsable Validación de Derechos UPRES-MEBOG informó a la Asesora Jurídica de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 y con destino a esta acción de tutela, que en el Subsistema Integrado de Atención en Salud Policial SISAP, se registran 4 beneficiarios del señor Silvio Bolaños González (cónyuge y sus 3 hijos)
Normativa Aplicable
Régimen especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional
Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”
“ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al
SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
(…)”
ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado b) b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuge s o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo famil iar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijo s con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padre s del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicio
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