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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00317-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00317-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Na cional de Tierras / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA – No se evidencia que la respuesta s uministrada por la accion ada vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vivienda e igualdad – La accionante no i ndicó puntualmen te por qué e stas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión p one en riesgo el derecho a la vivienda digna y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigual entendiendo que ta l prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracio nales o discrim inatorios que no te ngan un a justificación objetiva y razonable / ACCESO A TIERRAS A TÍTULO GRATUITO – No es vi able acceder a la entrega inmediata de adjudicación de tierras, del subsidio SIAT o del Cr édito Especial de Tierr as, no se aprecian dentro del plenario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma e xcepcional e inmediata, pues no se acred ita, siquiera sumariamente, que se encuentra e n una sit uación de urgencia manifiesta que haga vi able la inte rvención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su misma situación, aceptar lo c ontrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a dife rencia de l a accionante, se encuen tran a la espera de recibir a lguno de estos beneficios y ha obt enido mayor puntaje al momento de la asignación de turnos para acceso a tierras.

aquellas personas que, a dife rencia de l a accionante, se encuen tran a la espera de recibir a lguno de estos beneficios y ha obt enido mayor puntaje al momento de la asignación de turnos para acceso a tierras.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionan te se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igua ldad y v ivienda d igna, en consideración a que la Agencia Nacional de Tierras, a la fecha d e presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de noviembre de 2021 con No.20216201372842, a través de la cual solicitó la inscripción “al programa de subsidio de tierras”, una fecha de cuando “puedo contar con ese estudio de esta postulación”, en caso de no adjudicársele el subsidio de tierras en dinero, se le otorgue en especie y, le informe los documentos que le faltan?

Tesis: “(…) Entonces, resulta diáfano que en la manera como está contemplado el Decreto, ante la volatilidad del titular del posible reconocimiento -podrá excluir del RESO o p roceder a su debida cat egorizacióndado que la inclusión e n esta herramienta no constituye un derecho adquirido, la disponibilidad de tierras en las zonas focalizadas y no focaliz adas y el acceso a esta de qu ienes tienen puntajes mayores y están en cond iciones de priorización, aunado al principio de reserva de lo posible, no es viable ni de ello está obligada la ANT para acceder de inmediato a la adjudicación de tierras, del subsidio SIAT o del Crédito Especial de Tierras como

mayores y están en cond iciones de priorización, aunado al principio de reserva de lo posible, no es viable ni de ello está obligada la ANT para acceder de inmediato a la adjudicación de tierras, del subsidio SIAT o del Crédito Especial de Tierras como lo pretende la actora, tampoco es posible indicársele una fecha cierta, pues como se dijo, la asignación depende de diferentes factores que imposibilitan dicho calculo. (…) Ahora, es del caso precisar que la Corte C onstitucional (…) ha sido reiterativa en afirmar que, si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de fondo y oportuna pa ra el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo solicita do, en tanto, existe una difere ncia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. Así, el ámbito de protección constit ucional de la petición se circunscribe al derec ho a la solicitud y a tener una cont estación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud c omo tal (…) Así también lo ha s eñalado la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012 (…) Así para la Sala, si bien en la respuesta dada a la accionan te no se rec onoce el beneficio pedid o por la actora, lo cierto es que la autor idad que recibe la petición n o está obligada a despachar favo rablemente las pretensio nes de l peticionario, m enos aún este derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea desfavorable. Entonces, si quien recibe la solicitud la atiende oportunamente y da una respuesta de fondo, independientemente del s entido de esta, satisface el núcleo es encial de es te

derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea desfavorable. Entonces, si quien recibe la solicitud la atiende oportunamente y da una respuesta de fondo, independientemente del s entido de esta, satisface el núcleo es encial de es te derecho. (…) Bajo tal perspectiva y de c onformidad con el artícu lo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 d e marzo de 2020, se ti ene que desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en térm inos generales, con trein ta (30) días para resolverla. Ahora bien, en el caso concreto la petición se presentó el 3 de noviembre de 2021 -en vigencia de la emergencia sanitariay, la respuesta se pusoen conocimiento de la actora el 24 de ese m ismo mes y año. Luego, la respuesta se dio con anterioridad a la interposición de esta acción -30 de noviembre de 2021- , y para el mom ento de su p uesta en conocimiento tampoco había fenecido el término de los 30 días con los que contaba la accionada para contestar, entonces a diferencia de lo expuesto por el A q uo, en este asunto n o se configura la carencia actual d e objeto por hecho superado, por cuanto no hubo circunstancia que debiera superarse, en t anto, se reitera, no se podría predicar la transgresión del derecho de petición cuando el plazo para atenderla de fondo no había expirado, la respuesta acaeció antes de la interposición de la tutela y máxime cuando con el oficio aportado se evidenció una respuesta de f ondo a lo pedido, lo cual imponía negar el amparo de l derecho de petición. (…) De otra parte, res pecto a la

oficio aportado se evidenció una respuesta de f ondo a lo pedido, lo cual imponía negar el amparo de l derecho de petición. (…) De otra parte, res pecto a la vulneración del derecho al mínimo vital la Corte Constitucional (…) ha señalado en reiterada jurisprudencia que al invocarse c omo afectado es te derecho d eben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho rep resenta las c ondiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. Esto significa que, para su protección a través de la acción de tutela, no basta co n hacer meras afirmaciones sobre su violaci ón, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir acertadamente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) Empero, en el pres ente asunto, la actora se limitó a aportar cop ia de la petición elevada ante la Agencia Nacional de Tierras, por lo que no se encuentra probada la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) Entonces, no le corresponde al Juez natural ordenar la adjudicación de uno de los be neficios entregados por la accio nada, puesto como se dijo e n párrafos previos, de accederse a esto precisamente se c ontravendría e l artículo 20 del Decreto Ley 902 de 2 017 que propende por la prior idad en la asig nación de derec hos, luego quienes hayan obtenido mayores puntajes en el RESO, recibirán tierra en pr imer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de me nores c ondiciones de

quienes hayan obtenido mayores puntajes en el RESO, recibirán tierra en pr imer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de me nores c ondiciones de vulnerabilidad y me nores puntajes cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros, lo cual a juicio de la Sala también da garantía y prevalencia al derecho a la igualdad que precisamente fue invocado por la accionante, pues dada la puntuación de la actora y que en varios ítems calificados obtuvo un 0 es posible que existan otros solicitantes con mayor calificación, esto es, en una condición mas vulnerable, luego no podría desplazarse a estas personas so pretexto de acce der a lo pretendido. (…) Bajo esta perspectiva, en e l presente caso, no es vi able acceder a la entrega inmed iata de adjudicación de tierras, del subsidio SIAT o del Crédito Especial de Tierras, toda vez que no se aprecian dentro del p lenario elementos de juicio que a meriten otor garla de forma excepcional e inmediata, pues no se acredita, siquiera su mariamente, que se encuentra e n una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su m isma situación, ac eptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a diferencia de l a accionante, se encuen tran a la espera de recibir a lguno de estos beneficios y ha obtenido mayor puntaje al momento de la asignación de turnos para acceso a tierras. (…) Adicionalmente, dado que el acceso a los beneficios depende

diferencia de l a accionante, se encuen tran a la espera de recibir a lguno de estos beneficios y ha obtenido mayor puntaje al momento de la asignación de turnos para acceso a tierras. (…) Adicionalmente, dado que el acceso a los beneficios depende de los p redios que han sido focalizados y que este p rocedimiento se r ige por el principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera p rogresiva, el acceso a estos no está su jeto a términ o alguno pues dep enderá de factore s externos y la lista de priorización s egún los puntajes obtenidos. (…) Entonces, la Sala dirá de manera sucinta que, conforme a lo aquí probado y allegado, no se evidencia que la respuesta s uministrada por la accionada vulnere o amenace sus derechos fundamentales a la vivienda e igualdad. Del mismo modo, la accionante no i ndicó puntualmen te por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vivienda digna y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigual entendiendo que ta l prerrogativa hace alusión a la p rohibición de tratos irracio nales o discrim inatorios que no te ngan un a justificación objetiva y razonable. (…) La Sala, revocará el numeral primero de la sentencia recurrida, que declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho depetición proc ediendo a negarlo junto con los de más derechos invoc ados d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-678-17; T-084-07; T-891 de 2013; C-073-18; T-180-01;

C-007-17

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 902 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: Yudy Sánchez Torres

Demandado: Agencia Nacional de Tierras.

Tema: Acceso a Tierras a Título Gratuito.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0019

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante ,

Tema: Acceso a Tierras a Título Gratuito.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0019

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derech o fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yudy Sánchez Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamental es de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de noviembre de 2021 con No. 20216201372842, a través de la c ual solicitó la inscripción “al programa de subsidio de tierras”, una fecha de cuando “puedo contar con ese estudio de esta postulación” , en caso de no adjudicársele el subsidio de tierras en dinero, se le otorgue en especie y, le informe los documentos que le faltan para ese programa.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en tal virtud se encuentra inscrita en el programa de Subsidio de tierras con el propósito de la adjudicación de este por parte de la accionada y lograr así una indemnización parcial.

Aduce que actualmente se encuentra en una difícil situación económica y pese a “estar pendiente” de nuevas adjudicaciones de los subsidios que ofrece el estado para víctimas, a la fecha no la “han llamado” para saber que documentos requiere o si le falta alguno por entregar para acceder a uno de los programas de subsidio de tierras.

Indica que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI, con el fin de que se estudie su grado de vulnerabilidad y el de su hogar y que ostenta la condición de madre cabeza de familia.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

““I. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este subsi dio de tierras. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011. (sic)

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACION PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACION PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar ese subsidio de tierras en dinero se me otorgue en especie

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROGRAMA DE ADJUDICACION DE SUBSIDIO DE TIERRA Para la selección para obtener subsidio de Tierras (sic).

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de tierras.

Ordenar AL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de tierras

Ordenar AL AGENCIA NACIOAL DE TIERRAS. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignado mi subsidio de tierras (sic).

Ordenar A LA “AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de tierras (sic).

Que se me incluya dentro del programa de subsidio de tierras anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.””.

1.4 ContestaciónRadicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.””.

1.4 ContestaciónRadicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 El abogado contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, solicitó “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia NEGAR la presente acción de tutela” con fundamentos en las siguientes consideraciones (07. 1-5):

Acotó que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, dependencia a cargo de la petición presentada el 3 de noviembre de 2021 con No. 20216201372842, brindó respuesta a la solicitud en cuestión medi ante oficio 20212201542191, remitiéndolo en debida forma al buzón de c orreo electrónico andreatqm6@gmail.com suministrado por la solicitante.

Sostiene que una cosa es que resulte vulnerado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su a lcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible, recalcando que l a respuesta de fondo no implica aceptación de lo solicitado.

Entonces, señala que, al contestarse de fondo, en forma clara y congruente la petición presentada por la accionante, se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando no se advierte ninguna conducta

Entonces, señala que, al contestarse de fondo, en forma clara y congruente la petición presentada por la accionante, se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando no se advierte ninguna conducta atribuible a la Unidad respecto de la cual se pueda determinar la presunt a amenaza o violación de un derecho fundamental.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:

Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, advirtió que la parte accionante mediante la acción de tutela solicitó la protección de los derechos a la igualdad y de petición, pero evidenció con lo aportado como medios de prueba, que solo se encuentra acreditada la eventual afectación del derecho de petición, por lo tanto solo entró a estudiar dicho derecho.

Al respecto, recordó que la señora Yudy Sánchez Torres, presentó petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, con Radicado Nro. 20216201372842 y, la accionada en Oficio con radicado Nro. 202012201542191 del 17 de noviembre de 2021 otorgó respuesta de fon do, aunque de manera tardía, resolviendo las peticiones elevadas.

En virtud de lo anterior, encontró innecesario manifestarse de fondo sobre el asunto en cuestión, pues apreció que la entidad cumplió con su carga administrativa al dar el trámite correspondiente a la solicitud formulada ante su dependencia, y que la respuesta aunque no oportuna, si se otorgó de

asunto en cuestión, pues apreció que la entidad cumplió con su carga administrativa al dar el trámite correspondiente a la solicitud formulada ante su dependencia, y que la respuesta aunque no oportuna, si se otorgó de fondo.Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Luego, concluyó que, si bien existió vulneración al derecho fundamental reclamado por la actora, ésta cesó cuando la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS otorgó respuesta a la solicitud presentada a través de respuesta con radicado 20212201542191, por lo que al no existir en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y, de manera relevante expuso los siguientes:

Arguye que la accionada “no ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a ha cer el

desembolso del SUBSIDIO DE TIERRAS A TÍTULO GRATUITO”.

Recalca que no se está ante un hecho superado como lo manifestó el juez de primera instancia, por cuanto no cuenta con vivienda digna y continua e n estado de vulnerabilidad al encontrarse en condición de desplazamiento.

Sostiene que en la respuesta dada por la accionada se indica que están

primera instancia, por cuanto no cuenta con vivienda digna y continua e n estado de vulnerabilidad al encontrarse en condición de desplazamiento.

Sostiene que en la respuesta dada por la accionada se indica que están implementando el procedimiento para otorgar los respectivos subsidios, pero llevan más de seis (6) años en ese propósito, sin culminar la asignación de estos, sin que tampoco se le dé otra opción viable para acceder a una tierra a titulo gratuito.

Arguye que lo anterior no solo afecta el derecho de petición, sino el mínimo vital y vivienda digna, pues se encuentra desempleada y sin ningún sustento económico para ella y su familia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa

judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechosRadicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechosRadicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda digna,

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vivienda digna, en consideración a que la Agencia Nacional de Tierras, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 3 de noviembre de 2021 con No. 20216201372842, a través de la cual solicitó la inscripción “al programa de subsidio de tierras”, una fecha de cuando “puedo contar con ese estudio de esta postulación”, en caso de no adjudicársele el subsidio de tierras en dinero, se le otorgue en especie y, le informe los documentos que le faltan.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al mínimo vital, (iv) el derecho a la vivienda en condiciones dignas (v) el procedimiento para el acceso a tierra y formalización a título gratuito o parcialmente gratuito previsto en el Decreto 902 del 29 de mayo de 2017 y; (vi) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca,

general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 110013337043-2021-00317-01

Demandante: YUDY SÁNCHEZ TORRES

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,

sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá

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