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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00324-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00324-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dire cción de Sanidad de la Policía Nac ional, Unidad Prestadora de Salud Bogot á, Regional de Aseg uramiento en Salud N.º1 B ogotá y Hospital Central de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, MÍNIMO VITAL Y ESCOGER LIBREMENTE A SU S BENEFICIARIOS EN SA LUD – No está probada la exist encia de un perjuicio cierto e inminente que po nga al actor en circunstancias de grav edad extrema, en virtud d e la decisión adoptada consistente en cobrar facturas originadas en la prestación de servicios de salud en el Subsistema de la Policía Nacional / DECLARA IMPROCEDENTE – Así las cosas, se impone revocar el f allo de 26 de enero de 2022 proferido por el Juz gado Cuar enta y Tres ( 43) Administrativo del Circuito de Bo gotá que acc edió e l amparo d e los derechos fundamentales de salud, mí nimo vital y d e escoger libremente beneficiarios en salud del señor (…), en consecuencia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante aún tiene la oportunidad de recurrir a los medios ordinarios para la defensa de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción d e tutela es proc edente para ord enar a la Dirección General de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud Bogotá y el Hospital Central de B ogotá anular las c uentas cobros emiti das por c oncepto de la prestac ión de servicios médicos a sus padres como beneficiarios por el lapso de 2013 a 2021 a cargo de

Central de B ogotá anular las c uentas cobros emiti das por c oncepto de la prestac ión de servicios médicos a sus padres como beneficiarios por el lapso de 2013 a 2021 a cargo de señor. Definida la procedencia, se debe determinar si las accionadas (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Regional de Aseguramiento en Salud N.º1 B ogotá y Hospital Central de da Policía Nacional), con ocasión del cob ro por servicios de salud prestados entre 2013 y 2021 a los padres del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a escoger beneficiario en salud de forma libre?

Tesis: “(…) Sea lo primero advertir que la vulneración al derecho a la sa lud reclamada por el accionante no deviene de la omisión en la prestac ión de dicho servicio a sus padres, cónyuge o a su m enor hija, si no que su inconformidad radica en el c obro por los servicios médicos prestados a sus padres entre 2013 y 2021, cuando estaban registrados como sus beneficiarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cobro que además señala afecta su derech o al mínimo vital. (…) con el fin de determinar la procedencia y ev entual vulneración del derecho fundamental al mí nimo vital del accionante, a c ontinuación, se verificarán los presupuestos que según la Corte Constitucional deben concurrir en asuntos como el que nos ocupa, teniendo en cuenta que dicha decisión dependerá de las especiales circunstancias de cada caso en particular. En consecuencia, se analizará: i) la inexistencia o falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho y

circunstancias de cada caso en particular. En consecuencia, se analizará: i) la inexistencia o falta de idoneidad de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho y ii) la posib le ocu rrencia de un perjuicio irrem ediable, más es pecíficamente refer ente a l mínimo vital. (…) Conforme se analizó en el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa para debatir asuntos de carácter netamente económico en el marco de la actividad de cobr anza, ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c ual, co rresponde al juez c onstitucional analizar l a eficacia e idoneidad del medio ordinario, las circunstancias especiales de la parte que la invoca y l a gravedad, urgencia e im postergabilidad del perjuicio. (…) se trata de una c ontroversia de derechos litigiosos de c ontenido económico a través d e la c ual se busca desvirtuar la legalidad de los cobros orig inados por la prestac ión de se rvicios de sal ud, proferidos dentro de la et apa previa al procesos de c obro, a fin anular las cuentas de cobro emitidas, las cuales representan un saldo a su nombre pendiente por pagar. (…) la parte accio nante cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer exigible sus derechos. (…) aún tiene la oportunidad de alegar dichos pagos ante el juez natural, esto es, mediante demanda ante la jurisdicción ordinaria (…) como quiera que, en últimas lo que discute y solicita son

oportunidad de alegar dichos pagos ante el juez natural, esto es, mediante demanda ante la jurisdicción ordinaria (…) como quiera que, en últimas lo que discute y solicita son pretensiones netamente ec onómicas co mo c onsecuencia de de udas orig inadas en l a prestación de servic ios de s alud en el Subsistema de la Policía Nacional desarrollan una actividad de c obro, por lo que su debate se r egirá por el derecho privado (…) sumas que considera improcedentes y en los términos expuestos corresponde a una discusión legal más no de índole constitucional. (…) el accionante ejerció su derecho de defensa y contradiccióna través de la interposición de derecho de petición en el que objetó las respectivas cuentas de cob ro en su contra, y que sí bien es c ierto no fue des pachado favorablemente, si le garantizaron el ejercici o de su derecho de contr adicción, tal co mo se in dicó líneas atrás. Conviene ac larar que la decisión n egativa o adversa a los intereses d el rec lamante en ninguna for ma com porta desconocimiento del derecho al debido proceso. (…) la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo proced ente para obtener la satisfacc ión de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, y solo procede ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante rec lamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. (…) esta Sala analizará sí se verifica el s egundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela (…) que exista un perjuicio irremediable,

derechos presuntamente vulnerados. (…) esta Sala analizará sí se verifica el s egundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela (…) que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual, aun c uando exista ot ro mecanismo d e defensa judicial, la tut ela se torn a procedente. (…) Respecto al perjuicio irremediable que habilita la tutela como mec anismo transitorio para la declaratoria de nulidad de actos administrativos en el marco de procesos de cobro por la administración, la H. Corte Constitucional (…) refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha manifestado que es aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesi dades básicas tales co mo alimentación, salud, educaci ón, servicios públicos domiciliarios, ent re otras. ( … ) el alto tr ibunal ha establecido que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirvan de fundamento para solicitar su protección, de m anera que el juez pu eda evaluar la situación concreta del accionante. (…) el perjuicio alegado debe comportar una afectación material de las condiciones básicas del proyecto de vida del acc ionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, es decir, generar una vulneración grave o menoscabo físico o moral en el haber jurídico de la persona con gran intensidad qu e requiera y justifique la intervención del juez constitucional. (…) deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho. (…) el señor (…) sostiene que el Hospital Central de la Policía Nacional ha desconocido sus derechos constitucionales al mínimo vital al haber generado facturas de cobro por servicios médicos a su cargo como cotizante, pese a ello, del estudio del material

cuenta de su dicho. (…) el señor (…) sostiene que el Hospital Central de la Policía Nacional ha desconocido sus derechos constitucionales al mínimo vital al haber generado facturas de cobro por servicios médicos a su cargo como cotizante, pese a ello, del estudio del material probatorio a rrimado, no se demostró l a afectación de su míni mo vital o cualqu ier ot ra circunstancia que hag a procedente la acción de tutela para la anulación de las respectivas cuentas de cobro. (…) El accionante aunque manifestó que su derecho al mínimo vital resulta afectado al tener la obligación de sufr agar dic has cuentas , no ex puso y mucho menos justificó de manera suficiente su situación económica actual y la de su núc leo familiar, a fin de que esta instancia pueda constatar una eventual afectación de sus ingresos mínimos. La ausencia de una relación de ingresos y egresos, recibos de se rvicios públicos, soportes de gastos, entre otros, impiden determinar si el cobro efectuado por la accionada tiene la entidad suficiente para comprometer su co ngrua subsistencia, circunstancia que habilitaría la tutela como mecanismo transitorio; al respecto conviene recordar que si bien la acción de tut ela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de la carga de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundan la solicitud de protección. (…) De lo expuesto, se colige que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga al actor en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de la decisión adoptada consistente en c obrar facturas ori ginadas en la prestación de se rvicios de salu d en el

que ponga al actor en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de la decisión adoptada consistente en c obrar facturas ori ginadas en la prestación de se rvicios de salu d en el Subsistema de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, se im pone revocar el f allo de 26 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá que acc edió el amparo de los derechos fundamentales de salud, mí nimo vital y d e escoger libremente beneficiarios en salud del señor (…) y en consecuencia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, pues el accionante aún tiene la oportunidad de recurrir a los medios ordinarios para la defensa de sus derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T-061 de 1999; T-1121 de 2003; T-304 de 2009; T 122 de 2019; T-23 de 1996; T-080 de 1998; SU-091 de 2000.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 017

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL –

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º1 BOGOTÁ y

HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013337-043-2021-00324-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por el Hospital Central de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por el Juzgad o Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y escoger libremente a sus beneficiarios e n salud, que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el Hospital Central de la Policía Nacional.

salud, mínimo vital y escoger libremente a sus beneficiarios e n salud, que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el Hospital Central de la Policía Nacional.

En efecto, a folio 4 del escrito de tutela, se lee:

“ Pretensiones

Solicito señor juez, se me tutele mi derecho a escoger beneficiario en las formas como las he narrado, se me ampare el derecho al mínimo vital, pues esa s cantidades de dinero que se quieren cobrar como servicios prestados a mis p adres no me darían capacidad para el mínimo vital, se me ampare el derecho a escoger libremente a quien nombro como mis beneficiarios dentro del marco de la ley”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

2 1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, el actor adujo los siguientes:

  • Informó que ingresó a la Policía Nacional en el año 200 8 y actualmente ostenta el cargo de Subintendente.
  • Señaló que en el 2010 vinculó a sus padres como beneficia rios en el servicio de salud de la Policía Nacional.
  • Indicó que el 17 de enero de 2013 nació su hija, quié n fue beneficiaria de su esposa en la EPS Famisanar.
  • Manifestó que en el año 2016 contrajo matrimonio con la señ ora Hesleidy Castiblanco Hernández, quién para ese momento era cotizante en la EPS

Famisanar.

  • Sostuvo que en el año 2021 desafilió a sus padres del Subsi stema de Salud

Castiblanco Hernández, quién para ese momento era cotizante en la EPS Famisanar.

  • Sostuvo que en el año 2021 desafilió a sus padres del Subsi stema de Salud de las Fuerzas Militares para afiliar a su esposa e hija en el servicio de salud.
  • Que a raíz de la solicitud de desafiliación mencionada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le remitió dos (2) cuentas de cobro; una por un valor de $ 9.112.400 por los servicios prestados a su padre y otra por el valor de 8.909.100 igualmente por concepto de servicios médico s prestados a su madre.
  • Procedió a elevar petición a la demandada para que le in formara acerca de la procedencia de los mencionados cobros, la cual fue contesta da mediante oficio en el que se indicó que de conformidad con lo normado en el art. 24 y 25 del Decreto 1795 de 2000, el cotizante estaba obligado a afiliar a su esposa y su hija como núcleo familiar.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

1.3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2

En su criterio la acción de tutela se torna improcedente para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no obstante lo anterior, se opone al amparo solicitado, como quiera que no es la entidad encargada de llevar a cabo los trámites de afiliación dentro de Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pues dic ha labor es exclusiva de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y la Regional de Aseguramiento en Salud N.º1 Bogotá.

1 Archivo 3, Folios 16.

exclusiva de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y la Regional de Aseguramiento en Salud N.º1 Bogotá.

1 Archivo 3, Folios 16. 2 Archivo 17, Folios 1-12.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

3 1.3.2 Unidad Prestadora de Salud Bogotá y Regional de Aseguramiento en Salud N.º 1

Pese haber sido notificada en debida forma de la acción de tutela, guardaron silencio frente al requerimiento realizado en la presente acción.

1.3.3. Hospital Central de la Policía Nacional

Mediante informe el Director del Hospital se opuso al amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN.

Sostuvo que la calidad de beneficiaria dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se adquiere con el lleno de unos requisitos expresamente establecidos en las normas legales, entre ellos, el orden de los posibles beneficiarios del sistema de salud y las condiciones para prestación de los servici os y atención médica.

Alegó que el demandante tenía la obligación de actualizar sus beneficiarios, toda vez que por mandato legal, su hija es beneficiaria forzosa d el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no del Régimen General de Salud , tal y como lo establece el Decreto 1703 de 2002. Advirtió que para el caso en concreto del cotizante al tener hijos, automáticamente los beneficiarios en calidad de padres dependientes pierden

de la Policía Nacional y no del Régimen General de Salud , tal y como lo establece el Decreto 1703 de 2002. Advirtió que para el caso en concreto del cotizante al tener hijos, automáticamente los beneficiarios en calidad de padres dependientes pierden el derecho de afiliación y dicha circunstancia acaeció el 16 de enero de 2013, momento en el cual su hija pasó al régimen de excepción y extin guió la calidad de beneficiarios de sus padres.

Reitera que aunque según el accionante su hija desde su nacimiento ha sido beneficiaria de la EPS Famisanar, ello no lo sustrae de la o bligación de actualizar sus beneficiarios, toda vez que por orden legal, insiste que la menor es beneficiaria forzosa del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no del Régimen General de Salud.

Frente a la libre escogencia de EPS alegada por el accionante, aclaró que al ser uniformado de la Policía Nacional pertenece a un régimen d e salud exceptuado, el cual no le permite escoger libremente la EPS para sus beneficiari os, puesto que dicho régimen prevalece sobre el régimen general en salud.

Por último, concluye que no ha transgredido los derechos fundamentales alegados, en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2022 accedió la petición de amparo presentada por el señor BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN , y profirió la siguiente

orden:FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

por el señor BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN , y profirió la siguiente

orden:FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

4 “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 –BOGOTÁ, y al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providenci a proceda a realizar la cancelación de las cuentas de cobro HC596 por valor de $8.909.100.oo la cual discrimina los servicios de salud que le fueron prestados a la señora LUDIVIA BARRAGÁN RAMÍREZ durante el periodo comprendido entre el 1/0 6/2013 al 22/01/2021, y la cuenta de cobro HC595 por valor de $9.112.400 por los servicios de salud prestados al señor MISAEL VELÁSQUEZ SUAVITA durante el periodo comprendido entre el 12/03/2013 al 22/01/2021; y seguidamente, procedan a afiliar a la esposa del aquí accionante, Señora HESBLEIDY CASTIBLANCO HERNÁNDEZ y a su menor hija TIFFANY MARÍA VELÁSQUEZ CASTIBLAN CO, como actual es

a la esposa del aquí accionante, Señora HESBLEIDY CASTIBLANCO HERNÁNDEZ y a su menor hija TIFFANY MARÍA VELÁSQUEZ CASTIBLAN CO, como actual es únicas beneficiarias del accionante, al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

Se ordena, de igual manera y en el mismo término, que se envié a este Despacho copia de dicha decisión, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo dela acción constitucional de la referencia.

Después de estudiar la normatividad del caso y del material probatorio concluyó que no existe obligación de actualizar a los beneficiarios en cali dad de forzosos al Subsistema de Salud de la Policía y que si bien el actor no re portó tal situación obedeció a que la menor se encontraba como beneficiaria de su madre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo contrario habría imp licado una doble afiliación.

Por lo tanto, como quiera que no incumplió ninguno de sus deberes como cotizante resulta improcedente el cobro al accionante de los dineros por concepto de servicios de salud prestados a sus padres en el período de 2013 a 2021, máxime cuando eran los únicos beneficiarios registrados en el sistema exceptuado de salud.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial radicado el Directo del Hospital Central impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la cont estación de la acción pues alega que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor Brayhan Smith Velásquez.

Insiste en que, dentro de las Fuerzas Militares hay un régimen de salud que fija unos

acción pues alega que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital del señor Brayhan Smith Velásquez.

Insiste en que, dentro de las Fuerzas Militares hay un régimen de salud que fija unos requisitos legales para los afiliados y sus respectivos beneficia rios. En esa medida, la norma es clara al señalar que solo a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derechos podrá extenderse la cobertura de afiliación a sus padres dependientes y que, en este caso, al tener una hija, de inmediato adquiere la calidad de beneficiaria forzosa y el accionante automáticamente deja por fuera a sus padres como beneficiarios del sistema de salud especial.

Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción, al contar el actor con otros mecanismos ordinarios para alegar lo cobrado por la entidad.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asu nto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, se procede a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección General de l a Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud Bogotá y el Hospital Central d e Bogotá anular las cuentas cobros emitidas por concepto de la prestación de servi cios médicos a sus padres como beneficiarios por el lapso de 2013 a 2021 a carg o de señor Brayhan Smith Velásquez Barragán.

Definida la procedencia, se debe determinar si las accionadas (Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá, Regional de Aseguramiento en Salud N.º1 Bogotá y Hospital Central de da Policía Nacional), con ocasión del cobro por servicios de salud prestados entre 2013 y 202 1 a los padres del accionante BRAYHAN SMITH VELÁSQUEZ BARRAGÁN, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a escoger beneficiario en salud de forma libre.

2.3. TESIS DE LA SALA

Se impone revocar la sentencia impugnada que accedió al ampa ro solicitado, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Brayhan Smith Velásquez Barragán, toda vez que cuenta con otros mecani smos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos alegados.

Aunado a lo anterior, la accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la solicitu d de amparo como

administrativos y judiciales para la protección de sus derechos alegados.

Aunado a lo anterior, la accionante no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la solicitu d de amparo como mecanismo transitorio.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una a utoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

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Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidi aridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que b usque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable3.

2.4.1. Improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha tomado un línea pacifica en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la natur aleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admiti do la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordina rio de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de ci rcunstancias específicas y directas en cada caso.

En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha considerado que el escenario propicio

existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de ci rcunstancias específicas y directas en cada caso.

En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litig iosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela . Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinari os y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han si do asignadas previamente por la ley.

3 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014. 4 T-061 de 1999, T-1121 de 2003, T-304 de 2009 y T 122 de 2019.

5 Sentencia T-23 de 1996, T-080 de 1998 y SU-091 de 2000.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013334-002-2021-00141-01

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2.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.5.1. Del mínimo vital

El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específica mente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mín imas de subsistencia de una persona, en la sentencia T-237/01, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte señaló, por ejemplo, sobre su configuración y demostración de vulneración, lo siguiente:

“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones person ales y familiares hacen que

vulneración, lo siguiente:

“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones person ales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Po r ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señala ndo qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino q ue dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

‘2. La prueba del mínimo vital

‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabaja dor cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-9 95/99) Y en la misma sentencia la Cor

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