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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00326-01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00326-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Infraestructura ANI / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL D EBIDO PROCESO, CONTRADICC IÓN, DEFENSA Y A CCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA – S obre las actuaciones de la ANI y lo que se decida respecto del proceso sancionatorio, el concesionario cuenta con mecanismos de defensa ordinarios tanto en sede administrativa c omo judicial pa ra controve rtirlas, contra la decis ión qu e declare la i mposición o n o de la mu lta, s anción o declaratoria de incumplimiento procede el recurso de reposición, el cual ya fue ejercido y se encuentra pendiente de resolución a la fecha sin que hasta la fecha se conozca lo decidi do; y por otra, el med io de c ontrol de controve rsias contractuale s podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, e scenario procesal idóneo para d iscutir la posible vu lneración del derecho f undamental al debido proceso originada en torno al material probatorio requerido por el accionante / DECISIÓ N – La Agencia Nacional de Infraestructura no vulneró e l derecho fundamental de petición del c onsorcio Vía a l Mar pues dio respuesta a c ada uno de los interrogantes, con independencia de que comparta o no el sentido de la decisión, se c onfirmará la sent encia de pr imera instancia en c uanto indicó que no se configuraba la vulneración alegada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Agencia Naci onal de Infraestructu ra ANI vulneró el derecho fundamental de petición del consorcio Vía al Mar al no dar una respuesta manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 4 de mayo de 2021?

vulneró el derecho fundamental de petición del consorcio Vía al Mar al no dar una respuesta manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada el 4 de mayo de 2021?

Tesis: “(…) Del cuadro anterior, se tiene que la ANI de 10 p untos que contiene la petición elevada por el accionante el 4 de mayo de 2021 resolvió 8 de manera clara, precisa, congruente y de fondo con lo requerido (1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10), pues en lo concerniente a lo solicitado en la nú mero 6 manifiesta que no pudo absolverlo por no h aber entendido la for mulación y/o pre gunta planteada por el conso rcio. (…) Sobre el particular, la Sala considera que la ANI podía en los términos del artículo 17 del CPACA, requerir al peticionario para que aclarara, lo que al parecer no ocurrió y esto daría lugar a amparar el derecho; sin embargo, se advierte de la documental obrante en el expediente que la información relacionada con los pagos pendientes de Interventoría (por lo que se indaga) se realicen con cargo a los fondos disponibles en el Pa trimonio Autónomo, es objeto de debate en el p roceso sancionatorio. Así las cosas, un pr onunciamiento de la administración en los térm inos solicit ados excede el alcance de la simple petición de información, en especial cuando la parte accionante insiste en que solo busca la protección de su derecho f undamental de petición más no la intervención del juez constitucional en la actuación administrativa sancionatoria. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo considerado en párrafo anterior, la

accionante insiste en que solo busca la protección de su derecho f undamental de petición más no la intervención del juez constitucional en la actuación administrativa sancionatoria. (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo considerado en párrafo anterior, la ANI m anifestó remitir se a t odas las comunicaciones sob re el as unto, evento este último que encaja en las previsiones del artículo 19 del CPACA en el que se habilita a la autoridad acudir a resp uestas anteriores. Así las cosas, no se p resenta la vulneración alegada. (…) Ahora, respecto de la respuesta a la petición número 8, en la que fue solicitada copia de la facturación y pagos que ha realizado la interventoría del contrato de concesión no. 503 de 1994, se debe señalar que, si la ANI indicó que las mismas hacían parte de los anexos al oficio y, aun c uando, esto no pueda ser corroborado expresamente de la documental allegada al plenario, lo cierto es que, de un lado, el concesionario no funda su reclamación o la vulneración de su derecho en la espe cífica ausenci a de tales documentos, sino que en forma g eneral manifiesta que las res puestas entregadas a todos sus interrogantes no satisfacen sus requerimientos, situación que como se advirtió líneas atrás, excede la protección reclamada. (…) A unado a la anterior, tal c omo ocurr ió con el resto de la documentación requerida por el conso rcio Vía a l Mar; del contenido del Au to no. 20217070001636 de 7 de s eptiembre de 2021, proferido por el Coordin ador GIT Procedimientos Administrativos Sancionatorios Contractuales de la ANI, medi ante

20217070001636 de 7 de s eptiembre de 2021, proferido por el Coordin ador GIT Procedimientos Administrativos Sancionatorios Contractuales de la ANI, medi ante el c ual o rdenó: i) inco rporar a l expediente y darles valor p robatorio a u nosdocumentos y ii) correr traslado al c oncesionario de a quellos; se advierte que las copias de las referidas facturas y pagos f ueron incorporadas al ex pediente administrativo, circ unstancia esta con la que es posible predicar que la concesión Vía al Mar tiene acceso a esta, c onoce su c ontenido y puede controvertirla en e l trámite de la actuación. (…) (II) En segundo término, se advierte que dentro del escrito de la acción de tutela el accionante solicitó que además de que se amparará su derecho f undamental de petición frente a la solicitud e levada el 4 d e mayo de 2021, también se adoptaran medidas tendientes al saneamiento del procedimiento administrativo; sin embargo , esto último no guarda c onsonancia con la manifestación realizada en el escrito de impugnación, pues allí señaló que no busca que el juez constitucio nal intervenga dentro de la referida actuación administrativa cuando la solicitud de amparo se dirige a esto . (…) En todo caso, s obre las actuaciones de la ANI y lo que se decida res pecto del proceso sancionatorio, el concesionario cu enta co n mecanismos de def ensa ordinarios t anto en sede administrativa c omo judicial pa ra controve rtirlas pues, por una parte, el literal c) artículo 86 de la Ley 1 474 de 12 de julio de 2011 (…) establece que contra la decisión qu e de clare la i mposición o n o de la mu lta, s anción o declaratoria de

artículo 86 de la Ley 1 474 de 12 de julio de 2011 (…) establece que contra la decisión qu e de clare la i mposición o n o de la mu lta, s anción o declaratoria de incumplimiento procede el recurso de reposición, el c ual ya fu e ejercido y se encuentra pendiente de resolución a la fecha sin que hasta la fecha se conozca lo decidido; y por otra, el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, dentro del c ual podrá solicitar e l decreto de medidas cautelares, esc enario p rocesal idóneo para d iscutir la posible vu lneración de l derecho f undamental al debido proceso orig inada en torno al material p robatorio requerido por el accionante. (...) (III) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la Agencia Nacional de Infraestructura no vulneró el derecho fundamental de petición del consorcio Vía a l Mar pues dio respuesta a c ada uno de los i nterrogantes, con independencia de que c omparta o no e l sentido de la decisión. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto indicó que no se configuraba la vulneración alegada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-149 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 016

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CONSORCIO VÍA AL MAR ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) REFERENCIA: 110013337043-2021-00326-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bog otá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El consorcio Vía al Mar (integrado por la sociedad Consultores del Desarrollo S.A. y el señor Edgardo Navarro Vives), por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acce so a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por parte de la Agencia

constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acce so a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

En efecto, en el acápite de peticiones, se lee:

“PRIMERA: MEDIDA PROVISIONAL: Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, suspender el procedimiento administrativo derivado del Contrato de Concesión No, 503 de 1994, Proyecto Cartagena Vía al Mar, suscrito con el CONSORCIO VIAL AL MAR, por virtud de la vulneración al fundamental DERECHO DE PETICIÓN y con ello al DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASÍ COMO COMO DEL DERECHO DE PETICIÓN, HASTA TANTO SE PROCURE SU SANEAMIENTO PRACTICANDO LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PERMITIENDO SU CORRESPONDIENTE CONTRADICCIÓN, en todo caso previo a dar RESPUESTA CLARA, PRECISA, COMPLETA, CONGRUENTE Y DE FONDO al DERECHO DE PETICIÓN de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), presentado por el CONSORCIO VÍA AL MAR, bajo radicado ANI No. 20214090490462.FALLO DE TUTELA

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SEGUNDA: Se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, y derivados de esta situación al DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y

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SEGUNDA: Se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, y derivados de esta situación al DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en favor del CONSORCIO VÍA AL MAR y sus integrantes individualmente considerados: CONSULTORES DEL DESARROLLO SAS identificada con NIT: 800.165.708-6 y EDGARDO NAVARRO VIVES identificado con cédula de ciudadanía No. 17.168.942 de Bogotá.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS TENDIENTES A SANEAR el procedimiento administrativo derivado del Contrato de Concesión No. 503 de 1994, GARANTIZANDO LA MATERIALIZACIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA, conforme lo dispone el literal b) del artículo 86 de la Ley 1471 de 2011 y PRACTICANDO TODAS LAS PRUEBAS DECRETADAS MEDIANTE Auto No. 20217070001456 del 26 de agosto de 2021, emitido por la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA – ANI.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, DAR RESPUESTA CLARA, PRECISA, COMPLETA, CONGRUENTE Y DE FONDO, AL DERECHO DE PETICIÓN de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), presentado por el CONSORCIO VÍA AL MAER, bajo el radicado ANI No. 20214090490462, en especial de las siguientes solicitudes:

mayo de dos mil veintiuno (2021), presentado por el CONSORCIO VÍA AL MAER, bajo el radicado ANI No. 20214090490462, en especial de las siguientes solicitudes:

“1. Muy comedidamente les solicitamos se sirvan indicarnos la precisa disposición contractual con base en la cual, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la interventoría afirman como un hecho cierto que el “75% del recaudo de peajes después de la obtención del Ingreso Base Esperado por el Concesionario (…) le corresponden a la Agencia Nacional de Infraestructura”.

Como lo hemos indicado antes, nuestra solicitud NO se refiere a los criterios subjetivos ni a las interpretaciones de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, las cuales conocemos y respetamos , pero sabemos que son equivocadas.

Nuestra petición se refiere a la PRECISA DISPOSICIÓN CONTRACTUAL QUE INDICA QUE EL “el “75% del recaudo de peajes después de la obtención del Ingreso Base Esperado por el Concesionario (…) le corresponden a la Agencia Nacional de Infraestructura”, petición que le formulamos a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ya que esta Entidad repetidamente ha indicado que ese porcentaje del 75% del recaudo obra a su favor, y en cambio el CONSORCIO VIA AL MAR ha revisado y leído con máximo cuidado todos los documentos contractuales, sin encontrar dicho porcentaje que reclaman como suyo EN

NINGÚN DOCUMENTO CONTRACTUAL.

2. Como en el pasado la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ha pretendido EVADIR el responder a esta petición del

contractuales, sin encontrar dicho porcentaje que reclaman como suyo EN

NINGÚN DOCUMENTO CONTRACTUAL.

2. Como en el pasado la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ha pretendido EVADIR el responder a esta petición del CONSORCIO VÍA AL MAR, escudándose en las supuestas respuestas de la interventoría, muy comedidamente les solicitamos sirvan a indicarnos, CÓMO ES VERDAD SI O NO, que la precisa disposición contractual con base en la cual la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la interventoría afirman como un hecho cierto que el “el “75% del recaudo de peajes después de la obtención del Ingreso Base Esperado por el Concesionario (…) le corresponden a la Agencia Nacional de Infraestructura”, corresponde a la “Cláusula Novena del Otrosí firmado el 20 de enero de 2006”, según se lee en el último párrafo de la página 2 del Oficio de la Interventoría No. CO-GC&Q-CB-003-328-2020 de fecha 04 de noviembre de 2020.

(…)

9. Muy comedidamente les solicitamos a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI se sirvan indicarnos, CÓMO ES VERDAD SI O NO, que el criterio de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI según el cual el “el “75% del recaudo de peajes después de la obtención del Ingreso Base Esperado por el Concesionario (…) le corresponden a la Agencia Nacional deFALLO DE TUTELA

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Concesionario (…) le corresponden a la Agencia Nacional deFALLO DE TUTELA

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3 Infraestructura”, no corresponde a la aplicación del REGIMEN DE LA EXORBITANCIA por parte de la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA – ANI.

(…)

5. Muy comedidamente les solicitamos a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI se sirvan indicarnos a cuáles precisos conceptos corresponden los gastos en que tuvo que incurrir EL CONCESIONARIO por la operación y mantenimiento del Proyecto del CONTRATO DE CONCESIÓN No. 503 de 1994.

6. Muy comedidamente le solicitamos a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI se sirvan a indicarnos, CÓMO ES VERDAD SI O NO, que con relación al concepto según el cual la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI expresamente ha afirmado que “se solicita que los pagos pendientes de Interventoría se realicen con los fondos disponibles en el Patrimonio Autónomo, correspondientes al recaudo de peaje de los dos meses posteriores a la fecha de logro del Ingreso Esperado, sin perjuicio de que una vez concilie la controversia se realice el respectivo cruce de cuentas”, según se lee en el tercer párrafo de la página 3 del Oficio de la ANI No. 20203120314801 de fecha 20 de octubre de 2020”.

Ordenando a la ordene (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –

de la página 3 del Oficio de la ANI No. 20203120314801 de fecha 20 de octubre de 2020”.

Ordenando a la ordene (sic) a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, que sin más evasivas y dilaciones, se allane a entregar todas las pruebas e información allí requeridas, con el objeto de poder efectuar la contradicción de las pruebas decretadas y practicarse dentro del procedimiento administrativo derivado del Contrato de Concesión No. 503 ce 1994 Proyecto Cartagena Barranquilla Vía al Mar, suscrito con el CONSORCIO VÍA AL MAR”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante señaló que el 21 de abril de 2021 el Coordinador d el GIT de Procedimientos Administrativos Sancionatorios Contractuales de la ANI, dio inicio al procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con no disponer los recursos para el pago de la interventoría, según lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.12 del pliego de condiciones de la licitación pública número 006 de 1994 y el literal a) de la cláusula sexta del contrato de concesión no. 503 de 1994.

Sostuvo que el 4 de mayo de 2021, a través de escrito identificado con el radicado no. 20214090490462, solicito a la accionada que diera respuesta clara, completa y de fondo a unos interrogantes relacionados con el porcentaje de recaudo de peajes que le corresponde a la ANI, el sustento normativo y contractual y en consecuencia aplazara la realización de la audiencia de que trata el literal b) del artículo 86 de la

de fondo a unos interrogantes relacionados con el porcentaje de recaudo de peajes que le corresponde a la ANI, el sustento normativo y contractual y en consecuencia aplazara la realización de la audiencia de que trata el literal b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Manifestó que 5 de mayo de 2021 la ANI, por intermedio de escrito identificado con el número de radicación 20217070133631, dio respuesta a la anterior solicitud en el sentido de indicar que como las peticiones formuladas se encontraban encaminadas a ejercer la defensa dentro de la actuación sancionatoria, podría ser presentad as por el concesionario como argumentos de su defensa y requeridas como pruebas dentro de los descargos, por lo tanto, negó la reprogramación de la audiencia.FALLO DE TUTELA

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4 Señaló que el 6 de mayo de 2021 fue llevada a cabo de manera virtual la audiencia, donde previo a rendir descargos reiteró la solicitud de la práctica de las pruebas requeridas a través de la petición elevada el 4 de mayo de 2021, por considerar que ello es necesario para ejercer su defensa, situación que fue coadyuva da por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de garante dentro del contrato de concesión.

Arguyó que la accionada dentro de la misma audiencia manifestó que la petición de información y remisión de los documentos estaba siendo atendidas, pero q ue para poder determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas c onsideró que es necesario conocer los descargos tanto del concesionario como d el garante

información y remisión de los documentos estaba siendo atendidas, pero q ue para poder determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas c onsideró que es necesario conocer los descargos tanto del concesionario como d el garante y de esta manera evaluar la necesidad de aquellas.

Indicó que ante lo anterior, formuló incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitir decretar pruebas que son necesarias, sin embargo, en el mismo desarrollo de la diligencia rindió los correspondientes descargos y luego la ANI la suspendió a efectos de analizar las solicitudes.

Expuso que el 26 de agosto de 2021 la accionada, mediante auto no. 20217070001456 de agosto de 2021, resolvió sobre las pruebas solicitad as, las cuales fueron incorporadas al expediente en proveído de 7 de septiembre de ese mismo año y de las que se les corrió traslado por el término de diez (10) días.

Sostuvo que en oficio número 20214091039662 de 10 de septiembre de 2021 descorrió traslado de las pruebas, donde precisó que: i) el pronunciamiento no significa de forma alguna que dé por agotado el derecho de presentar y concluir los descargos, los cuales habrán de surtirse en la continuación de la audiencia que fue suspendida; y ii) la manifestación con relación a las pruebas se limita a hacer evidente que la mayoría de las mismas les fueron entregadas de manera incompleta o suprimiendo las partes que no convienen al interés de la ANI pues, en caso contrario, permitirían sin duda ratificar la absoluta improcedencia del proceso declarativo de incumplimiento que se adelanta contra el consorcio.

o suprimiendo las partes que no convienen al interés de la ANI pues, en caso contrario, permitirían sin duda ratificar la absoluta improcedencia del proceso declarativo de incumplimiento que se adelanta contra el consorcio.

Adujo que la accionada ante el requerimiento de reanudación de la audiencia para poder continuar rindiendo los descargos el 14 de septiembre de 2021 le señaló, que la oportunidad para rendirlos ya había sido otorgada el 6 de mayo de ese mismo año y lo que se encontraba pendiente era el pronunciamiento referente a las pruebas decretadas e incorporadas a la actuación y si bien le había indicado en la referi da audiencia del 6 de mayo que le concedería la oportunidad de realizar un pronunciamiento era referente a las pruebas y no a los descargos.

Manifestó que ante la anterior circunstancia en escrito de 20 de septiembre de 2021 presentó incidente de nulidad con la finalidad de que el proceso decla rativo sea saneado y en consecuencia: i) fije fecha y hora para continuar con la audie ncia de descargos; ii) decretar las pruebas solicitadas; iii) dar traslado a las pruebas decretadas y iv) permitir que el consorcio se pronuncie con relación a las pruebas trasladadas.FALLO DE TUTELA

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5 Explicó que no es factible desde el punto de vista jurídico que la ANI para da r apariencia de buen derecho que indique que ya contestó cada una de las peticiones, cuando en realidad lo único que ha hecho es aportar una serie d e oficios y

5 Explicó que no es factible desde el punto de vista jurídico que la ANI para da r apariencia de buen derecho que indique que ya contestó cada una de las peticiones, cuando en realidad lo único que ha hecho es aportar una serie d e oficios y documentos que de ninguna manera da respuesta clara y de fondo a lo solicitado, situación que se ve agravada porque es evidente la mala fe en que se ve incursa la accionada ya que sabe perfectamente que al dar respuesta a lo solicitad o tornaría relevancia superior al dejar en evidencia que en el contrato de concesión no. 503 de 1994 jamás se pactó que el 75% del recaudo de peajes después de la obtención del ingreso económico esperado por el concesionario le corresponde a la ANI.

Señaló además que la entidad accionada no hace entrega del documento denominado acta mensual de pago de servicios de interventoría, la cual e s justamente la base que establece el detalle de los importes a pagarse al interventor en cada mes, los mismos que pretenden cobrarse como perjuicio a su cargo y a pesar de que la existencia del referido documento aparece anunciada como soporte para todas las facturas de la interventoría y permitiría establecer la procedencia o no de los valores de los perjuicios reclamados no fue aportada al expediente como fue ordenado en auto no. 2021707070001456 de 26 de agosto de 2021.

Indicó que resulta curioso que la ANI considere que si quiere acceder a los soportes y/o documentos faltantes se vuelva a radicar una petición a un área específica que corresponde a la misma agencia, es decir, como si se tratara de una entidad dividida o fraccionada cuando se trata de una sola independientemente de su organigrama

y/o documentos faltantes se vuelva a radicar una petición a un área específica que corresponde a la misma agencia, es decir, como si se tratara de una entidad dividida o fraccionada cuando se trata de una sola independientemente de su organigrama o dependencias, por lo tanto, es aquella la llamada a responder e l derecho de petición de forma oportuna, clara, de fondo y congruente.

Finamente, manifestó que la acción de tutela es procedente, pues cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el amparo del derecho fundamental de petición.

1.3. Informe de la accionada – Agencia Nacional de Infraestructura

La apoderada de la ANI rindió informe, a través del cual manifestó:

Sostuvo que es cierto que una vez evidenció un posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso segundo del numeral 1.12 del p liego de condiciones de la licitación pública no. 006 de 1994 y el literal a) de la cláusula sexta de contrato de concesión número 503 de 1994, relacionados con no disponer en el patrimonio autónomo los recursos destinados para el pago de la interventoría a cargo del consorcio Vía al Mar, dio inicio al procedimiento descrito en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia, citó al accionante a la audiencia de que trata la referida norma.

Señaló que en escrito de fecha 4 de mayo de 2021, identificado con el número de radicación 20214090490462, el accionante elevó una petición con la finalidad de que le diera respuesta a unas inquietudes fuera aplazada la audiencia.

radicación 20214090490462, el accionante elevó una petición con la finalidad de que le diera respuesta a unas inquietudes fuera aplazada la audiencia.

Relató que respecto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, mediante oficio número 20217070133631 de 5 de mayo del 2021, el Coordinador GI TFALLO DE TUTELA

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6 Procedimientos Administrativos Sancionatorios la negó con fundamento en que la misma debe celebrarse en la mayor brevedad posible y solo es posible suspenderla ante situaciones que así lo ameriten y adicionalmente se le indicó al accionante que las demás peticiones al estar encontrarse encaminadas a hacer parte de la defensa podrían ser presentadas como argumentos y requeridas como pruebas den tro de los descargos, ello de conformidad con el principio de investigación integral.

Expuso que el día 6 de mayo de 2021, a través de la aplicación Teams, fue desarrollada la audiencia en la que el accionante previo a rendir los de scargos reiteró la solicitud de práctica de pruebas que requirió en la petición de fecha 4 de mayo de esa misma anualidad, por considerar que la información es necesaria para garantizar su derecho al debido proceso, requerimiento que fue coadyuvado por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. en calidad de garante.

Manifestó que en la referida audiencia fue señalado al accionante que su derecho fundamental estaba siendo garantizado, pues ella actuación se adelanta ba conforme a lo previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y que la remisión

Manifestó que en la referida audiencia fue señalado al accionante que su derecho fundamental estaba siendo garantizado, pues ella actuación se adelanta ba conforme a lo previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y que la remisión de los documentos solicitados el 4 de mayo de 2021 estaba siendo aten dida por la ANI.

Sostuvo que le indicó al consorcio Vía al Mar que era necesario que rindiera los correspondientes descargos ya que de esa manera se podría determinar l a pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas peticionadas, pues sin ell o era imposible evaluar de manera preliminar su necesidad y una vez fueron rendido s la audiencia fue suspendida con la finalidad de resolver sobre las pruebas deprecadas.

Adujo que le señaló al accionante que una vez fuera determinada la pertinen cia, conducencia y utilidad de las pruebas e incorporadas a la actuación y surtid o su traslado, le concedería nuevamente la oportunidad no para rendir descargos, p ues estos ya habían sido rendidos, sino para que se pronunciara sobre el material probatorio aportado.

Relató que en auto número 20217070001456 de 26 de agosto de 2021 resolvió sobre las solicitudes probatorias, decretando las siguientes: “(i) solicitar a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI, para que remita el documento, junto con sus respectivos anexos, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición que fue presentado por el Consorcio Vía al Mar a través del escrito radicado ANI No. 20214090490462 del 04 de mayo de 2021 y (ii) DECRETAR la prueb a

petición que fue presentado por el Consorcio Vía al Mar a través del escrito radicado ANI No. 20214090490462 del 04 de mayo de 2021 y (ii) DECRETAR la prueb a pedida por el Concesionario, consistente en solicitar la copia de los ad icionales al Contrato de Interventoría No. VGC-489 de 2018”.

Explicó que las anteriores pruebas fueron incorporadas al expediente mediante auto no. 20217070001636 de 7 de septiembre de 2021 y posteriorment e le concedió al accionante y al garante el término de diez (10) días para que se pronunciaran sobre los documentos, como en efecto lo realizó el consorcio Vía al Mar, pero ante el posterior requerimiento elevado por aquel para que se le otorgara la oportunidad de presentar y concluir los descargos le fue indicado que en aplicación de lo establecido en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en concordanciaFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337043-2021-00326-01

7 con el artículo 110 del Código General del Proceso dicha oportunidad ya concluy ó en la audiencia que fue celebrada el 6 de mayo de 2021.

Señaló que ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante de forma clara, precisa y de fondo, como consta en los oficios identificados con los números de radicación: i) 20213120204081 de 6 de julio de 2021, ii) 20193120412261 de 29 de noviembre de 2019, iii) 20203120196151 de 13 julio de

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