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TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00327-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-043-2021-00327-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2021-00327-01

DEMANDANTE: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2017

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la s entencia de 15 de diciembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FERNANDO PER EGRINO CÓRDOBA MORENO obrando a través de apoderado, present ó demanda per salttum en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP,

apoderado, present ó demanda per salttum en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO – 2021-01407 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI y se sanciona por inexactitud.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca los derechos del señor Fernando Peregrino Córdoba Moreno, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes o modificaciones al Sistema de Seguridad Social Integral -NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

Demandante: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

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PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

2 SSSI como trabajador independiente, ni realizar pagos por concepto de sanción.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RDC2021-00083 del 28 de mayo de 2021 , el cual fue notificado el 31 del mismo mes y año a la parte actora. Mediante Radicado No. 2021400301921082 de 25 de agosto

2021-00083 del 28 de mayo de 2021 , el cual fue notificado el 31 del mismo mes y año a la parte actora. Mediante Radicado No. 2021400301921082 de 25 de agosto de 2021 se dio respuesta al prenotado acto preparatorio. La UGPP mediante Resolución No. RDO 2021 – 01407 del 27 de octubre de 2021, profirió liquidación oficial al señor Fernando Peregrino Córdoba por los períodos de abril, mayo y junio de 2017, la cual fue notificada por correo electrónico al aportante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política - Artículos 137 y 138 del CPACA

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Firmeza de las autodeclaraciones

Expone que con arraigo en el artículo 714 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016 es claro que en el caso de autos se concretó la firmeza de las declaraciones, teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-202100083 del 28 de mayo de 2021 al ser notificado el 31 del mismo mes y año , se excedió el término de los tres años señalados por la normativa contados a partir de la presentación de la declaraciones o autoliquidaciones de aportes PILA, las cuales corresponden a los períodos del año grav able 2017, por lo que solicita se de aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia al considerar que en similares asuntos se ha dado aplicación el mecanismo procesal previsto en el artículo 714

corresponden a los períodos del año grav able 2017, por lo que solicita se de aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia al considerar que en similares asuntos se ha dado aplicación el mecanismo procesal previsto en el artículo 714 ibídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

Demandante: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

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2. Aplicación del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, el cual fue declarado inexequible

Precisa que la intención de la Corte Constitucional con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no era la de extender los efectos de dicha disposición, como la ha entendido la UGPP, quien con fundamento en la normativa inconstitucional continúa determinando obligaciones tributarias, tal como el sucede en el pr esente asunto, constituyendo un quebrantamiento de los derechos del demandante al aplicarse una norma expulsada del ordenamiento.

3. Efectos temporales de la inexequibilidad de la norma

Considera que si bien la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 135 ibidem, esto es, la C-219/19 señaló unos efectos temporales, ello opera para el futuro y para el pasado en el entendido que la validez de la norma estaba siendo cuestionada por su evidente contradicción con la Carta Política, y si bien se difiere la inexequibilidad a dos anualidades es con el objetivo de que se tramite a una nueva norma que

el pasado en el entendido que la validez de la norma estaba siendo cuestionada por su evidente contradicción con la Carta Política, y si bien se difiere la inexequibilidad a dos anualidades es con el objetivo de que se tramite a una nueva norma que subsane las falencias de la derogada . De ahí que el proceso de fiscalización efectuada por la UGPP se instituye en una carga impuesta a la demandante que no tiene la obligación jurídica de soportar, pues el fundamento jurídico se encontraba extinto.

4. Falta de competencia de la UGPP

Afirma que la entidad demandada transgrede el principio de legalidad y el artículo 6 de la Constitución Nacional al no tener la competencia para utilizar la declaración de renta y complementarios con el objetivo de establecer el Ingreso Base de Cotización, teniendo en cuenta que en ningún momento la normativa establece que el denuncio rentístico tiene efectos frente a los aportes al sistema de la protección social, configurándose una vulneración al artículo 596 del ET.

5. Principio de legalidad

Menciona que la entidad demandada, no solo violentó el principio de legalidad, sino principios generales del derecho, por cuanto tomó ingresos de la declaración de renta y los distribuyó en los doce meses del año sustentándose en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, el cual resulta indebidamente interpretado ; pues de suNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

Demandante: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

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Demandante: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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4 lectura no se desprende la facultad de prorrateo de los ingresos que se atribuye la Unidad, siendo ello contrario a los mandatos legales y constitucionales, máxime cuando ese mismo procedimiento no fue aplicado a los costos y gastos reportados por el demandante. En efecto, las cotizaciones parafiscales deben realizarse sobre los ingresos realmente percibidos y no en razón a una división arbitraria que efectúa la accionada.

6. Indubio Contra Fiscum

Invoca los artículo s 742 y 745 del ET para señalar que la determinación de los tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo y no en supuestos de hechos ni presunciones . Lo anterior fue ignorado en el presente asunto, porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, entonces, ante dicha situación, lo propio era aplicar la condición más beneficiosa, esto es, pagar los tributos sobre los ingresos declarados por una sola vez.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP sostiene que el artículo 48 de la Carta Política, las leyes 100 de 1993, 789 de 2002, 1151 de 2007 y los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 son claras al establecer las atribuciones respecto de la demandada en relación con la determinación y cobro de los aportes parafiscales de la Seguridad Social para los

al establecer las atribuciones respecto de la demandada en relación con la determinación y cobro de los aportes parafiscales de la Seguridad Social para los independientes y, respecto a los cargos esbozados por el actor señala que en toda la actuación administrativa se ha respetado el debido proceso, el derecho de audiencia, de defensa y contradicción, por lo que no se ha infringido ningún principio de carácter tributario.

En cuanto a la firmeza de las autodeclaraciones, arguye que la norma aplicable en el caso concreto es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 714 del ET, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico establece un término de caducidad de 5 años para el inicio de las acciones de fiscalización contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar o declaró; lo que forzosamente lleva a concluir que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos por parte de la DIAN es diferente a los de la UGPP.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

Demandante: FERNANDO PEREGRINO CÓRDOBA MORENO

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PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

5 En el caso d el aportante Fernando Peregrino Córdoba , se tiene que el Requerimiento de Información No. RQI - 2019-01117 de 06 de agosto de 2019 fue notificado el 29 de agosto de 2019, es decir, dentro de los 5 años siguientes que prescribe el artículo 178 ibídem, como quiera que las declaraciones fiscalizadas

notificado el 29 de agosto de 2019, es decir, dentro de los 5 años siguientes que prescribe el artículo 178 ibídem, como quiera que las declaraciones fiscalizadas corresponden al año 2017, de suerte que no se configuró la firmeza alegada por el actor.

Invoca el parágrafo 1 del artículo 227 de la Ley 450 de 2011 y el Concepto No. 1871 de 21 de diciembre de 2017 para su stentar que a fin de cumplir las labores de fiscalización, la UGPP puede acceder a la información contenida en las declaraciones tributarias, entre ellas la del impuesto de renta y, como quiera que la norma exige para la afiliación de los independientes al Sistema de Protección Social que se acredite la capacidad de pago del aportante, es evidente que el denuncio rentístico constituye el documento idóneo para el efecto. Sin embargo, a efectos de desvirtuar los ajustes, el contribuyente puede allegar en sede administrativa las pruebas de los ingresos percibidos, costos y gastos con el propósito de reducir la base gravable de cotización, siendo forzoso por parte de la Unidad atender dicha documentación, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley.

En el subjúdice, la Unidad tuvo en cuenta los ingresos registrados en la declaración de renta para determinar el IBC. No obstante, los costos y gastos declarados no fue posible acogerlos en su totalidad, dado que por expreso mandato legal es indispensable que tales erogaciones cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, circunstancia que no es posible verificar con el denuncio rentístico.

Respecto de la inexequibilidad del artículo 135 ejusdem, precisó que fue la propia

indispensable que tales erogaciones cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, circunstancia que no es posible verificar con el denuncio rentístico.

Respecto de la inexequibilidad del artículo 135 ejusdem, precisó que fue la propia Corte Constitucional quien determinó que los efectos de la inconstitucionalidad de dicha disposición serían diferidos, otorgándole al Congreso de la República dos años para que regulara lo pertinente al IBC de los trabajadores independientes, de manera que con fundamento en los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad, la disposición derogada resultaba aplicable para los períodos de abril, mayo y junio de 2017, debido a que dicha disposición fue retirada del ordenamiento jurídico no con efectos retroactivos sino con efecto hacia el futuro, por lo tanto, la misma rigió durante su vigencia y resulta aplicable a las mensualidades fiscalizadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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6 Afirma que con fundamento en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 797 de 2003, 26 del Decreto 806 de 1998 y 33 de la Ley 1438 de 2011 junto con la sentencia C-578 de 2009 es clara la obligación de los independientes por cuenta propia de afiliarse y pagar los aportes de la Seguridad Social, siempre y cuando cuenten con capacidad de pago, circunstancia que se reitera, se verifica conforme

sentencia C-578 de 2009 es clara la obligación de los independientes por cuenta propia de afiliarse y pagar los aportes de la Seguridad Social, siempre y cuando cuenten con capacidad de pago, circunstancia que se reitera, se verifica conforme a los ingresos registrados en la declaración de renta.

Ahora, para el año 2017, el IBC de los trabajadores independientes se encuentra regulado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cu al prevé la clasificación de: (i) independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante e (ii) independientes por cuenta propia o con contrato diferente al de prestación de servicios; precisando para estos últimos que su base de cotización será el 40% del total de sus ingresos con la posibilidad de deducir las expensas necesarias que trata el artículo 107 del ET, siendo como ya fue reiterado, la norma aplicable para los períodos discutidos.

Frente al principio de legalidad, señala que la demandada ha actuado en el marco de sus competencias y atribuciones, aplicando las normas pertinentes para el efecto, esto es, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; de suerte que cuando la UGPP hace valoración frente a la procedencia de los costos y gastos, lo realiza únicamente en virtud de las facultades exclusivas en materia de aportes parafiscales que le fueron conferidas, por lo que no le asiste la razón al actor en su argumentación.

En cuanto al argumento de la aplicación del indubio contra fiscum; precisa que dicho principio general resulta de procedente aplicación, siempre que el deudor no se

conferidas, por lo que no le asiste la razón al actor en su argumentación.

En cuanto al argumento de la aplicación del indubio contra fiscum; precisa que dicho principio general resulta de procedente aplicación, siempre que el deudor no se encuentre obligado a probar determinado s hechos de acuerdo con el régimen probatorio fiscal. En el caso que nos ocupa, una vez la autoridad tributaria al tenor del artículo 742 del ET determina inexactitud u omisión en el pago de las contribuciones parafiscales de la seguridad social, le corres ponde al contribuyente desvirtuar las glosas propuestas por la demandada, pues es él quien se encuentra en mejores condiciones para suministrarla y el no hacerlo tiene como consecuencia la determinación oficial del tributo por parte de la Unidad.

Así, no es cierto que se deba aplicar el artículo 745 del ET, porque su observancia opera en los eventos en los cuales existen verdaderas dudas provenientes deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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7 vacíos probatorios, mas no en el caso de inactividad del contribuyente, como sucede en el presente asun to; teniendo en cuenta que el señor Fernando Peregrino no allegó las pruebas pertinentes.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas al demandante.

3. SENTENCIA APELADA

allegó las pruebas pertinentes.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y solicita condenar en costas al demandante.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Tres (43°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En primer lugar, invocó el régimen jurídico y la naturaleza de las contribuciones de la protección social, esto es, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto 806 de 1998; las normas que establecen la obligación de los trabajadores independientes a afiliarse al sistema y el método para determinar el Ingreso Base de Cotización para estos aportantes, es decir, los artículos 1º del Decreto Reglamentario 510 de 2003, 33 de la Ley 1438 de 2011, 107 del Estatuto Tributario y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , para concluir que en los períodos fiscalizados y para los trabajadores independientes, el IBC debe liquidarse sobre el 40% del valor mensualizado de lo s ingresos con la posibilidad de deducir las erogaciones que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET.

Ahora para el caso concreto, recalca que de acuerdo con la declaración de ren ta del señor Fernando Peregrino Córdoba, resulta patente su capacidad de pago y por ende, su obligación de afiliarse al Sistema de Seguridad Social, siendo este supuesto fáctico suficiente para invertir la carga de la prueba y por tanto, el correlativo deb er del contribuyente de desvirtuar que los ingresos declarados no constituyen los percibidos durante los períodos gravables a efectos de no resultar

supuesto fáctico suficiente para invertir la carga de la prueba y por tanto, el correlativo deb er del contribuyente de desvirtuar que los ingresos declarados no constituyen los percibidos durante los períodos gravables a efectos de no resultar obligado al pago de los aportes o serlo por uno menor valor.

No obstante, el demandante no desvirtuó lo re gistrado en la declaración de renta , por lo que le resultaba aplicable lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, considerando lo señalado en la sentencia de inexequibilidad de dicha disposición, la cual difirió los efectos temporales de la inc onstitucionalidad a partirNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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8 del vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de modo que para los meses de abril, mayo y junio de 2017, era viable que la UGPP ejerciera sus labores de fis calización con arraigo en la prenotada disposición y determinara el IBC sobre el 40% del ingreso bruto mensualizado disminuidos en los costos que cumplan los requisitos que trata el artículo 107 del ET; siendo desvirtuado en este aspecto lo argumentado por el actor.

En cuando a la valoración probatoria, el principio de legalidad y la inobservancia del principio in dubio contra fiscum ; arguye que la UGPP valoró las facturas que

artículo 107 del ET; siendo desvirtuado en este aspecto lo argumentado por el actor.

En cuando a la valoración probatoria, el principio de legalidad y la inobservancia del principio in dubio contra fiscum ; arguye que la UGPP valoró las facturas que cumplieron los presupuestos previstos en los artículos 107 y 771 -2 del ET y las pruebas documentales aportadas, dando lugar a la aceptación de costos y gastos para obtener un IBC depurado. De ahí que para la juez de primer grado la UGPP actuó conforme a los parámetros legales, respetó los derechos fundamentales del aportante y sustent ó los actos acusados en pruebas legalmente obtenidas, constituyendo estos razonamientos en argumentación suficiente para negar los cargos alegados por el actor.

Finalmente, frente a la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social hace hincapié en el artículo 714 del ET con las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, así como en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, concluyendo que es esta última disposición la que resulta aplicable, por ser la vigente para l os períodos objeto de debate y especialmente diseñada para los aportes a la seguridad social.

Así, teniendo en cuenta que el artículo 178 citado establece un término de 5 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar para que la UGPP inicie sus laborales de fiscalización; so pena que opere la caducidad de la acción administrativa y, como quiera que en el caso concreto el prenotado plazo se cumplía en abril, mayo y junio de 2022, pues los períodos fiscalizados datan de abril, mayo

laborales de fiscalización; so pena que opere la caducidad de la acción administrativa y, como quiera que en el caso concreto el prenotado plazo se cumplía en abril, mayo y junio de 2022, pues los períodos fiscalizados datan de abril, mayo y junio de 20 17, sumado a que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-2021-00083 fue notificado el 31 de mayo de 2021, resulta claro que la caducidad no se configuró, siendo forzoso concluir que no operó la firmeza alegada por la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:

1. Falta de aplicación de la norma que regula la materia – yerro acerca de la existencia de la ley o validez en el tiempo o el espacio

a) Inexistencia de un método claro, preciso y eficiente para establecer el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas por prestación de servicios: Señala que la juez a pesar de realizar un recuento histórico de la normativa aplicada al pago de los aportes de la seguridad social, omite señalar que no existe un método

trabajadores independientes, distintos a los contratistas por prestación de servicios: Señala que la juez a pesar de realizar un recuento histórico de la normativa aplicada al pago de los aportes de la seguridad social, omite señalar que no existe un método claro, preciso y cierto para el pago de las contribuciones, pues a su juicio, a través del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se intentó suplir dicho vacío, sin embargo, al ser declarado inexequible no se concretó dicho método; siendo a pesar de ello utilizada dicha disposición en los actos demandados. En este sentido, concluye que para el 2014 (sic) no existía un método preciso para establecer el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia, particularmente, cuando se hace bajo el sistema de presunción de ingreso.

b) Prorrateo de los ingresos de la declara ción de renta y exclusión de los costos y gastos violando así el principio de favorabilidad. Al respecto, señala que en la sentencia apelada se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos. En efecto, si bien la UGPP resulta competente para verificar la debida cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, ninguna normativa la faculta para tomar los ingresos registrados en el denuncio rentístico de las personas naturales y dividirl os en los 12 meses, dicha conducta quebranta la seguridad jurídica y el principio de legalidad en el entendido que quien tiene esa atribución es únicamente el legislador; sumado a que la normativa solamente aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante de renta, pero no precisó

seguridad jurídica y el principio de legalidad en el entendido que quien tiene esa atribución es únicamente el legislador; sumado a que la normativa solamente aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante de renta, pero no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no establece los presupuestos en el procedimiento específico para aplicar esta presunción, máxime que la percepción de ingresos en los independientes fluctúan y en algunos casos solamente se reciben en una o dos oportunidades.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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2. Falso raciocinio. Argumentación en la valoración de la prueba – yerro en el razonamiento del juzgador respecto a la prueba

Señala que los artículos 742 y 745 del ET fueron ignorados en el proceso de fiscalización, pues no es un hecho probado que se hayan percibido los ingresos determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados y en el caso de autos, los ingresos determinados en los actos acusados fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, constituyendo un quebrantamiento al artículo 742 ibídem, pues lo correcto era aplicar la condición más beneficiosa para el administrado, es decir, pagar el tributo sobre los ingresos declarados por una sola vez, ya que fueron percibidos en una única oportunidad.

3. Falso juicio de legalidad, se hace evidente cuando existe una norma

el administrado, es decir, pagar el tributo sobre los ingresos declarados por una sola vez, ya que fueron percibidos en una única oportunidad.

3. Falso juicio de legalidad, se hace evidente cuando existe una norma especial y el juzgador aprovecha los yerros del legislador para utilizar en su fallo una regulación que no es aplicable al caso de estudio, apartándose de la jurisprudencia que encamina la solución al conflicto interpretativo

Precisa que existe una indebida interpretación normativa por parte del fallador del primer grado, por cuanto no resulta válido que la UGPP se valga de los errores del legislador al equiparar el pliego de cargos con el requerimiento de información y confundir un requerimiento especial con un acto de trámite, siendo improcedente la aplicación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, salvo que se sancione por mora y omisión; pues dicha normativa desconoce la firmeza de las declaraciones, figura de forzosa apli cación para las planillas PILA en aras de limitar en el tiempo a las autoridades fiscales para iniciar la fiscalización y, que para el caso concreto dicha firmeza de las declaraciones se configuró en el año 2019.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 12 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la

términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-043-2021-00327-01

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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO 2021 – 01407 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial al señor Fernando Peregrino Córdoba por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI de los períodos de ab ril,

oficial al señor Fernando Peregrino Córdoba por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI de los períodos de ab ril, mayo y junio de 2017 en cuantía de $11.085.500 y se sanciona por inexactitud por valor de $6.651.300; para lo cual se debe determinar (i) si existía para los períodos fiscalizados un método claro y preciso para establecer el IBC de los trabajadores independientes distintos de los contratistas por prestación de servicios; (ii) si la UGPP era competente para prorratear los ingresos declarados en el denuncio rentístico del aportante en 12 mensualidades y si hubo una indebida valoración probatoria quebrant ándose los artículos 742 y 745 del ET (iii) si los actos demandados desconocieron la firmeza de las declaraciones al darle prevalencia a lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

HECHOS PROBADOS

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso

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