TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00031-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00031-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SSPD.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2020
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La Sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Liquidación Oficial SSPD No. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, correspondiente a la contribución especial a ño 2020, expedida a cargo de la empresa E.S.P DIGASPRO S.A., identificada con el Nit. 900.120.534 -0, por valor de seis millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($6.436.000) por el servicio de gas licuado del petróleo.
empresa E.S.P DIGASPRO S.A., identificada con el Nit. 900.120.534 -0, por valor de seis millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($6.436.000) por el servicio de gas licuado del petróleo.
2. Resolución No. SSPD -20205300062615 del 21/12/2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposici ón presentado por la empresa E.S.P. DIGASPRO S.A., contra la Liquidaci ón Ofi cial de la contribuci ón especial SSPD No. 20205340062946 del 04 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de gas licuado del petróleo.EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
3. Resolución No. SSPD – 20215000681025 del 10 de noviembre de 2021, por la cual se resuelve el recurso de apelación.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
4.1. Se ordene a la demandada el reintegro total del valor pagado por Digaspro por concepto de la contribución especial año 2020. 4.2. Se declare que la demandante no está obligada a cancelar la contribución especial vigencia 2020. 4.3. Que se declare a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales generados a la demandante. 4.4. Que se condene en costas y agencias en derecho.
especial vigencia 2020. 4.3. Que se declare a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales generados a la demandante. 4.4. Que se condene en costas y agencias en derecho. 4.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia d entro del término y los fines establecidos en los arts. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 4, 96, 338 y 363 de la Constitución Política; art. 85 de la Ley 142 de 1994.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Violación a las disposiciones jur ídicas a las que deb ía estar sujeta la liquidaci ón oficial de la contribuci ón especial - al art ículo 338 de la Constituci ón Pol íticaafectación a los principios de legalidad y certeza tributaria por la falta de definición de los elementos estructurales de la contribución adicional.
Con el fin de desarrollar el primer cargo, la sociedad demandante, se ñala que el artículo 338 materializa el presupuesto esenc ial del estado como un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento, de allí que, se desprendan de este artículo, diferentes garantías tales como el principio de legalidad y certeza tributaria.
Precisa que el marco jur ídico colombiano, contempl ó la tributación como una obligación y un instrumento para los fines del Estado, no obstante, este sometido a los principios fundamentes de la organización sociopolítica de Colombia, razón por
obligación y un instrumento para los fines del Estado, no obstante, este sometido a los principios fundamentes de la organización sociopolítica de Colombia, razón por la cual, solo en el Congreso de la República, recae la construcción de las facultades impositivas del Estado, actuando siempre en el marco de la Constitución.
Advierte que la Sentencia C -464 de 2020, resolvi ó declarar inexequible el art ículo 18 de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar los principi os de legalidad y certezaEXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
tributaria, en cuanto el legislador no cumplió con la función establecida a este, en el artículo 338 constitucional.
En ese sentido, dice que si bien el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, estableció las contribuciones especi ales a favor de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, el referido artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, amplió la base gravable y la tarifa de la referida contribuci ón, la cual, efectivamente fue materializada mediante Resolución No. SSPD-20201000003335 de 2020, que estableció la tarifa gravable y se dictaron otras disposiciones.
Con base en las normas en comento, señala que la demandada emitió la Resolución
gravable y se dictaron otras disposiciones.
Con base en las normas en comento, señala que la demandada emitió la Resolución Nro. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, en la cual se tuvo como norma sustento, el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art ículo 18 de la Ley 1955 de 2019, lo anterior pese que la misma, como se dijo en precedencia no cumplía con los fines del Estado, por cuanto excedió los mandatos constitucionales, puntualmente los establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, llevando ello a la necesidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuento quebrantaron de manera evidente los principios constitucionales que desarrollan la actividad tributaria.
Violación a las disposiciones jur ídicas a las que deb ía estar sujeta la liquidaci ón oficial de la contribuci ón especial - artículo 96 numeral 9 y 363 de la Constituci ón Política, afectaci ón a los princip ios de justicia, equidad tributaria y no confiscatoriedad.
Indica que la contribución pretendida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, transgrede los principios del sistema tributario fijados en los artículos 95 y 363 de la Constitución Pol ítica, espec íficamente los de justicia y equidad tributaria, en cuanto DIGASPRO estar ía cancelando una suma que se origin ó́ de una norma que excede los mandatos constitucionales, tal como lo expuso la H.
tributaria, en cuanto DIGASPRO estar ía cancelando una suma que se origin ó́ de una norma que excede los mandatos constitucionales, tal como lo expuso la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-464 de 2020.
Precisa que, si bien la contribución establecida se fijó con la finalidad de garantizar las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, lo cierto es que, hacerlo con sustento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, transgrede los principios de justicia y equidad, pues, se estarían pagando a la entidad demandada, valores que no le corresponde cobrar, situación que va en contravía de los principios acá discutidos.EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos los actos administrativos censurados, lo anterior por cuanto, el art ículo 18 de la Ley 1955 de 2019, -que modific ó la contribución contenida en el art ículo 85 de la Ley 175 de 1994 - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020, incluyendo la declaratoria de inexequibilidad las situaciones jurídicas consolidadas.
Violación al artículo 4 de la Constituci ón Política - Vicios por inconstitucionalidadExcepción de inconstitucionalidad.
jurídicas consolidadas.
Violación al artículo 4 de la Constituci ón Política - Vicios por inconstitucionalidadExcepción de inconstitucionalidad.
En este punto señala que el artículo 4 de la Constitución Política, constituye el punto de partida de la totalidad del ordenamiento jur ídico colombiano, en ese sentido, advierte que, seg ún la norma constitucional, con el fin de garantizar los principios constitucionales, resulta imperativo para todos los funcionarios, apartarse de aquellos postulados que resulten contrarios a la Constitución.
Refiere que, contrariar dicho ma ndato implica la generaci ón de vicios en los actos administrativos que conlleven a su nulidad, situación que advierte, se presenta con los actos administrativos expedidos por la SSPD, pues, pretende la ejecución de un tributo que fue excluido del ordenamiento jurídico, lo que evidencia una violación al ordenamiento superior.
Precisa, que la autoridad demandada, debió inaplicar por inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para que este no estuviera en contravía de los mandatos constitucionales, concretamente lo dispuesto en el art ículo 338 de la Carta, enfatizando que, los recursos interpuestos contra la liquidaci ón oficial, fueron resueltos posterior a que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de la norma en comento, la cual fue retirada del ordenamiento jur ídico del 19 de noviembre 2020.
Así, solicita, que se inapliquen los actos demandados por inconstitucionalidad, por
norma en comento, la cual fue retirada del ordenamiento jur ídico del 19 de noviembre 2020.
Así, solicita, que se inapliquen los actos demandados por inconstitucionalidad, por cuanto el cobro de la contribuci ón pretendida por la SSPD, vulnera la Constituci ón Política.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos mediante falsa motivación - quebrantamiento a normas superiores a las cuales debía respeto.
Expresa que los actos administrativos son la declaraci ón de la voluntad de la Administración, lo que la obliga a que los actos se encuentren debidamente fundamentados garantizando el principio de legalidad.EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
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Afirma que, los actos administrativos deben tener completo apego a los artículos 42 de la Ley 1437 de 2011, así como al artículo 80 ibídem.
Bajo ese escenario, aduce que la Resolución SSPD – 202053000062615 del 21 de diciembre de 2020, así como la Resolución Nro. SSPD -20215000681025 del 10 de noviembre de 20221, se encuentran viciadas de falsa motivación, al señalar que se estaba ante una situación jur ídica consolidada, sin estarlo. Conforme el tributo corresponde a una situaci ón jur ídica no consolidada, se vio afectada por la
estaba ante una situación jur ídica consolidada, sin estarlo. Conforme el tributo corresponde a una situaci ón jur ídica no consolidada, se vio afectada por la inexequibilidad sobrevenida del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente, la administraci ón desconoció que se hab ían presentado recursos administrativos y acciones pendientes de resoluci ón, que imposibilitaban una situación jur ídica consolidada, pues la autoridad est á aún ante la posibilidad de inaplicar, modificar o revocar la decisión primigenia que había adoptado.
Precisa que solo se puede hablar de situaciones jur ídicas consolidadas cuando el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y por tanto se encuentra en firme, situación que no encuentra s ímil en el caso en concreto, p or cuanto, el recurso de apelación se dict ó́ posterior a que la Corte Constitucional declarara la inexequebilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Concluye afirmando que, los tributos causados en el periodo 2020, eran sujeto de modificación, en cuanto a ún se encontraban sujetos a debate a trav és de los recursos judiciales y administrativos, mediante los cuales, se ha discutido la obligación tributaria.
Que el acto administrativo, contrario a lo establecido por la demandada, se encuentra incurso en decaimiento del acto, pues, conforme lo expuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, perdi ó ejecutoriedad, en cuanto desaparecieron los
encuentra incurso en decaimiento del acto, pues, conforme lo expuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, perdi ó ejecutoriedad, en cuanto desaparecieron los fundamentos de derecho en los que fund ó su decisión. Señala que, cuando una norma es excluida del ordenamiento jurídico, esta no puede seguir surtiendo efectos hacía futuro, razón por la cual, ante la pérdida de capacidad jurídica, el acto pierde igualmente su obligatoriedad.
En virtud de lo expuesto, solicita se despache favorablemente el cargo, pues no hay duda de que la Liquidación Oficial No. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, así como las Resoluciones No. SSPD20205300062615 del 21 de diciembre de 2020 y 202150000641025 del 10 de noviembre de 2021, est án falsamente motivadas, en cuanto operó el fenómeno del decaimiento de los actos, pues, comoEXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
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se dijo en precedencia, las razones de derecho que soportaban los actos fueron retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
El acto administrativo que contiene la liquidación oficial de la contribuci ón especial vigencia 2020 de DIGASPRO, fue expedido mediante falsa motivaci ón - ilegalidad en la determinaci ón de la base gravable de la Contribuci ón EspecialEl acto administrativo que contiene la liquidación oficial de la contribuci ón especial vigencia 2020 de DIGASPRO, fue expedido mediante falsa motivaci ón - ilegalidad en la determinaci ón de la base gravable de la Contribuci ón Especialquebrantamiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
La parte actora, señala que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, creó la contribución especial para dotar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de los rubros necesarios para atender las gastos del control y vigilancia, no obst ante, precisa que en el caso bajo estudio, la administraci ón procedi ó a liquidar dicha contribución aplicando una base gravable en la que se incluyeron rubros que no hacen parte del servicio vigilado o regulado o no tienen relaci ón directa con el servicio, por lo que advierte, fue liquidada de manera incorrecta.
Añade que en la base gravable fueron incluidos rubros como materiales y costos de reparación, amortizaciones, seguros, depreciaci ón y comisiones bancarias, los cuales no tienen relación con el servicio que DIGRASPRO presta, razón por la cual, la formula deb ía ser liquidada sobre $2.719.146.317 y no sobre $3.037.386.000, como quedó materializado en la liquidación oficial, emitida por la SSPD.
Concluye que, la liquidación efectuada por la demandada vulnera el artículo 338 de la Constitución, al no respetar la tarifa fijada por el legislador, y que exceden las
Concluye que, la liquidación efectuada por la demandada vulnera el artículo 338 de la Constitución, al no respetar la tarifa fijada por el legislador, y que exceden las facultades conferidas por los artículos 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994.
El acto administrativo que contiene la liquidación oficial de la contribuci ón especial vigencia 2020 de DIGASPRO, quebrantó los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Conforme lo establece el art ículo 363 de la Constituci ón Nacional, las normas tributarias, dada su naturaleza y para efectos de garantizar la seguridad jur ídica, rigen hac ía futuro a partir de su promulgaci ón, es decir, no aplican con retroactividad. Indica que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debía aplicar hacía futuro dado su car ácter tributario, no obstante, indica que, la entidad demandada para efectos de liquidar la contribuci ón para el a ño 2020, liquidó la base gravable frente a los ingresos percibidos por la sociedad demandante, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
Que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, como en el que
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
Que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, como en el que resolvió la apelaci ón, se tomaron como base para liquidar la contribuci ón los ingresos percibidos por la actora, en el a ño 2019, sin que la entidad estuviera facultada para liquidar sobre dicho periodo, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ello, por cuanto, la norma cobró vigencia el día 25 de mayo de 2019, día de su promulgación.
Finalmente manifiesta que, al ser una contribuci ón especial, y como quiera que la norma ingresó al ordenamiento jurídico solo hasta el 25 de mayo de 2019, dicha contribución debía ser liquidada con los ingresos de la siguiente vigencia fiscal, es decir, a partir de 2020 y en adelante, por lo anterior, considera que la base gravable determinada por la parte demandada vulner ó el principio de irretroactividad de la norma tributaria, puntualmente las disposiciones contenidas en los art ículos 338 y 363 de la Constitución Política.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Dice que, el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicaci ón de la norma garantizando que
Dice que, el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte decidió expresamente preservar la aplicaci ón de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1o de enero de 2023, como qued ó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C -464, así: “Tercero.- DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veintitr és (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero, el cual surte efectos hacia el futuro.”; y luego, al declarar inexequible la norma en su integridad en la sentenc ia C-484, cuando al referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, sostuvo: “Por lo cual, es claro para este tribunal que los tributos causados en la anualidad 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, la Corte destaca que los efectos hacia futuro de esta decisi ón de inexequibilidad, cubren las situaciones jurídicas consolidadas en el a ño 2020, incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el art ículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el a ño 2020.”
Agrega que, es evidente que la Corte dej ó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a trav és del reconocimiento expreso de situaciones
2020.”
Agrega que, es evidente que la Corte dej ó a salvo los efectos producidos por la norma durante su vigencia, a trav és del reconocimiento expreso de situaciones jurídicas consolidadas como consecuencia de la aplicación del artículo 18 de la leyEXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
1955 para el período 2020. No de otra manera se explican la precisión hecha por la Corte Constitucional sobre la plena vigencia para el año 2021 del artículo 85 original de la Ley 142 de 1994 antes de su modificaci ón, y la relacionada con la seguridad jurídica que enfrentan los sujetos activos respecto del recaudo de tal tributo para el año 2020.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 16 de diciembre de 20 22 el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SSPD No. 20205340062946 de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquida la contribuci ón especial de que trata el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la SSPD – 20205300062615 de 21 de diciembre de 2020, “Por la cual se resolvi ó el
de que trata el art ículo 85 de la Ley 142 de 1994, en la SSPD – 20205300062615 de 21 de diciembre de 2020, “Por la cual se resolvi ó el recurso de reposici ón presentado por la empresa E.S.P DIGASPRO S.A., contra la liquidaci ón Oficial de la contribuci ón especial SSPD N. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de gas licuado del petr óleo” y en la SSPD – 20215000681025 de 10 de noviembre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emitidas por la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón, a t ítulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceder con la reliquidaci ón de la contribuci ón especial de la que trata el art ículo 85 de la Ley 142 de 1993, a cargo de la parte actora, referida a la vigencia 2020; ajustada exclusivamente a los ítems
definidos por este Despacho, a saber:
- Costos de venta • Ganancia (pérdida) • Ganancia (pérdida) procedente de operaciones continuadas • Ganancia (pérdida) antes de impuestos • Ganancia bruta • Gastos administración • Ingresos de actividades ordinarias
TERCERO: NEGAR las dem ás pretensiones de la demanda, conforme lo manifestado en la parte motiva de la providencia.
- Ganancia bruta • Gastos administración • Ingresos de actividades ordinarias
TERCERO: NEGAR las dem ás pretensiones de la demanda, conforme lo manifestado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse probadas
(actuaciones dilatorias, de temeridad o de mala fe), y de conformidad con loEXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
expuesto en el art ículo 365 del C ódigo Gen eral del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
QUINTO: En firme esta providencia, arch ívese el expediente, d éjense las constancias del caso.
Tal decisión se fundamentó así:
Sobre el particular, considera el Despacho procedente dar aplicaci ón al criterio adoptado por el H. Consejo de Estado, que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, defini ó los gastos que deber ían ser tenidos en cuenta para efectos de liquida r la base gravable de la contribuci ón especial, definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1993, en dicha oportunidad indicó: (…)
Como precisó el Consejo de Estado, la SSPD ha excedido sus competencias en cuanto les dio alcance a unas normas contables que supon ían un exceso en los
(…)
Como precisó el Consejo de Estado, la SSPD ha excedido sus competencias en cuanto les dio alcance a unas normas contables que supon ían un exceso en los límites impositivos definidos en la Ley 142 de 1993, acudiendo a cuentas que no forman parte de los gastos de funcionamiento.
Bajo la óptica adoptada por el H. Consejo de Estado, se ti ene entonces que en las Resoluciones objeto de control judicial, la SSPD, liquid ó la contribución especial a cargo de DIGASPRO E.S.P. S.A., para el a ño 2020, por el servicio de gas licuado de petr óleo, por un valor equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTO S VEINTIUNMIL PESOS MCTE ($6.221.000.00), liquidaci ón modificada en el marco del recurso de reposición, lo anterior por cuanto valoró de manera errada el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual, no fij ó los emolumentos que debían integrar la base gravable de la contribución especial.
Así pues, como se se ñaló previamente, la entidad demandada, con base en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1993 procedió a liquidar la base gravable de la cont ribución especial a partir de los siguientes conceptos y valores:EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
Observa entonces el Desp acho que en la Liquidaci ón Oficial Nro. SSPD20205340062946 del 4 de septiembre de 2021, modificada parcialmente por la Resolución Nro. 2020530062615 del 21 de diciembre de 2020, se incluyeron montos que no podían integrar la base gravable y por ende, afectó de manera injustificada la cuota tributaria a cargo de la sociedad actora, quien se vio obligada a pagar por concepto de contribución especial, un monto que desconocía los limites impositivos fijados por el legislador en el art ículo 85 de la Ley 142 de 1993, lo que representa una vulneraci ón al principio de legalidad tributaria fijada en el art ículo 338 Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad establecida por en el citado artículo 79 de la Ley 142 de 1993, se puede llegar fácilmente a la conclusión que la SSPD excedió las facultades conferidas por el legislador, frente a los montos que hacen parte de la base gravable de la contribuci ón especial definida en el art ículo 85 ibídem.
Por lo anterior, consider a el Despacho que la parte actora logr ó desvirtuar parcialmente la legalidad de los actos administrativos en comento, por cuanto se incluyó en la liquidaci ón oficial montos que no corresponden a los gastos de funcionamiento de la sociedad actora, raz ón por la cual, se declarar á la nulidad
parcialmente la legalidad de los actos administrativos en comento, por cuanto se incluyó en la liquidaci ón oficial montos que no corresponden a los gastos de funcionamiento de la sociedad actora, raz ón por la cual, se declarar á la nulidad parcial de los actos demandados, al demostrarse que se excedi ó la facultad fiscalizadora de la entidad demandada y en consecuencia se ordenar á la reliquidación del tributo a cargo del demandante.
Emolumentos a tener en cuenta:
- Costos de ventaEXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
- Ganancia (pérdida) • Ganancia (pérdida) procedente de operaciones continuadas • Ganancia (pérdida) antes de impuestos • Ganancia bruta • Gastos administración • Ingresos de actividades ordinarias
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SSPD No. 20205340062946 de 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual se liquida la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la SSPD – 2020530006215 de 21 de diciembre de 2020 “por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa E.S.P. DIGASPRO S.A., contra la liquidación oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de gas
DIGASPRO S.A., contra la liquidación oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340062946 del 4 de septiembre de 2020, vigencia 2020, por el servicio de gas licuado del petróleo” y la SSPD – 20215000681025 de 10 de noviembre de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o rdenando su reliquidación, teniendo en consideración las subcuentas dispuestas en precedencia.
Considera pertinente el Despacho aclarar que, las subcuentas otros ingresos y otros egresos deben ser eliminados de la base gravable, en cuanto la entidad demandada no logró definir a que concepto responden dichos ítems, pues se limitó a definirlos de tal manera, sin establecer con precisi ón si los mismos hacen parte de los negocios ordinarios de la sociedad demandante o si por el contrario devienen de ingresos ajenos al negocio del gas licuado del petróleo.
Por su parte, frente a los costos financieros, considera el Despacho que este no debe integrar la base gravable, por cuanto los movimientos financieros hacen parte de la cuenta 75costo de bienes y serv icios, que como se definió previamente, no hacen parte de la base gravable de la contribuci ón especial en discusi ón, máxime cuando la entidad no demostr ó que se encontrara dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que precisó que el grupo 75Costos de Producci ónno pueden ser equiparadas a gastos de funcionamiento, razón por la cual debe ser eliminada de la base gravable.
previstas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que precisó que el grupo 75Costos de Producci ónno pueden ser equiparadas a gastos de funcionamiento, razón por la cual debe ser eliminada de la base gravable.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presentado por la entidad demandada se fundó en lo s siguientes términos:EXPEDIENTE: 11001-3337-043-2022-00031-01
DEMANDANTE: DIGASPRO E.S.P. S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD.
De los efectos de las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, De acuerdo con esta disposici ón, la contribuci ón especial ten ía por finalidad financiar los gastos de “funcionamiento” e “inversión” de la CREG, la CRA y la SSPD, y, en general, recuperar los costos del servicio. Igualmente, efectu ó modificaciones en cuanto a elementos esenciales del tributo, en espe cial los relacionados con la base gravable y la tarifa.
No se discute que la citada norma fue expulsada del ordenamiento jur ídico, por virtud de su declaratoria de inexequibilidad, en consideración a que era contraria al ordenamiento superior.
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