TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00033-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00033-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00033-01
DEMANDANTE: MENDEBAL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá el 17 de marzo de 2023 que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad MENDEBAL S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE SOACHA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad de la resolución 0006 de 09 de febrero de 2021 (“por la cual se resuelve una solicitud de devolución de impuesto de delineación urbana”)
siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad de la resolución 0006 de 09 de febrero de 2021 (“por la cual se resuelve una solicitud de devolución de impuesto de delineación urbana”)
2. En consecuencia, también, se declare la nulidad de la Resolución 0717 de 01 de octubre de 2021 (“por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”)
3. De igual forma, en atención a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
2 de las que trata l a primera y segunda pretensión del actual acápite, se solicita se decrete la devolución de la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS MCTTE ($200.146.000) y por ende se le ordene al Municipio de Soacha devolver la suma previamente enunciada.
4. Se ordene el pago de los intereses corrientes que se están causando, desde la fecha en que se profirió la Resolución 0006 de 2021, por ser el acto que negó la devolución, y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, de conformidad a lo estipulado en el artículo 863
del Estatuto Tributario Nacional.
5. Se ordene el pago de los intereses de mora que se están causando desde que se solicitó la devolución y hasta que se haga efectivo el pago respectivo de los
DOSCIENTOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE
($200.146.000)
se solicitó la devolución y hasta que se haga efectivo el pago respectivo de los
DOSCIENTOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE
($200.146.000)
6. Se ordene la indexación de la suma reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
7. Se condene en costas al MUNICIPIO DE SOACHA, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fls. 1-2 del archivo 32).
HECHOS
Manifiesta que el 20 de febrero de 2018 la Curaduría Urbana 2 del Municipio de Soacha expidió mediante Resolución 032 la licencia de construcción Nro. LC 2018015 en la modalidad obra nueva-cerramiento, para el predio ubicado en la dirección Super Manzana 45 Lote 1, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 051-166721 en donde funge como titular MENDEBAL S.A.
Señala que mediante la Resolución 0165 de 20 de octubre de 2018 se aprueba y se expide la modificación y ampliación a la licencia de construcción vigente Nro. 2018-015 expedida en febrero de 2018 para el proyecto de uso de vivienda de interés multifamiliar denominada Cerezo, ubicado en la calle 15 # 30 – 186 del Macroproyecto Urbanístico Ciudad Verde del Municipio de Soacha y aprueba planos de propiedad horizontal.
Aduce que, el titular de la licencia MENDEBAL S.A. realizó el pago del anticipo del
Macroproyecto Urbanístico Ciudad Verde del Municipio de Soacha y aprueba planos de propiedad horizontal.
Aduce que, el titular de la licencia MENDEBAL S.A. realizó el pago del anticipo del impuesto de delineación urbana, empleando como base de liquidación el valor por metro cuadrado de construcción establecido a través de la Resolución 109 de 13 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Municipal 29 de 28 de noviembre de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
3 Indica que para el caso del proyecto Cerezo la base del antici po fue de $22.524.032.000, el valor del anticipo liquidado $675.721.000 más el anticipo generado por la ampliación del proyecto autorizado mediante licencia expedida a través de Resolución 0165 de 2018, en el cual se canceló un valor de $619.000 para un valor total de anticipo de $676.340.000.
Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 39 de 2016, la base gravable del impuesto la constituye el valor ejecutado de la obra, para el caso del proyecto el Cerezo el valor del proyecto era aproximadamente $15.873.122.947.
Expresa que el 28 de noviembre de 2019 presentó declaración de impuesto de delineación urbana mediante formulario Nro. 002780. Posteriormente al realizar el análisis de la información de los costos del proyecto encontr ó que estos son inferiores a los que fueron empleados al liquidar el anticipo conforme los valores
delineación urbana mediante formulario Nro. 002780. Posteriormente al realizar el análisis de la información de los costos del proyecto encontr ó que estos son inferiores a los que fueron empleados al liquidar el anticipo conforme los valores expresados en la Resolución 109 de 13 de febrero de 2018 expedida por el Municipio de Soacha.
Manifiesta que el febrero 6 de 2020 radicó derecho de petición en el cual solicitó la devolución del saldo a favor de MENDEBAL S.A. por pago en exceso del impuesto de delineación urbana, teniendo en cuenta la base gravable definida por el costo valor ejecutado de la obra, que en resultado de la operación contable arrojó un valor de $15.873.122.947 de conformidad con el certificado de revisor fiscal y director de la obra.
Refiere que la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha, a través de oficio DI 0116-2020, se manifestó con el fin de aclar ar que la solicitud de devolución no era un derecho de petición y que se le daría trámite conforme al artículo 855 del E.T.
Afirma que mediante la Resolución 006 de 9 de febrero de 2020, notificada el 12 de febrero, el director de impuestos de la Alcaldí a de Soacha, resolvió la solicitud de devolución negando la misma. Posteriormente, el 9 de abril de 2021, la representante legal de la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución, el cual quedó con radicado Nro. 127391.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
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127391.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
4 Señala que mediante auto 0015 de 16 de junio de 2021, decretó pruebas de oficio con ocasión al recurso de reconsideración. Luego, mediante la Resolución 0717 de 1° de octubre de 2021 la Alcaldía de Soacha confirmó la decisión de la Resolución inicial (fls. 4-6 del archivo 02 del ArchivoZip 03).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Artículos 29, 95, 150, 229, 363 y 338 de la Constitución Política • Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 779, 782, 855, 857, 8571 del E.T • Artículos 21 y 24 del Acuerdo 029 de 2016 • Artículos 189, 416 y 417 del Acuerdo 030 de 2020
Refiere el artículo 21 del Acuerdo 29 del 2016 el cual establece la base gravable del impuesto de delineación urbana, en el mismo sentido el artículo 24 del referido acuerdo indica que el contribuyente paga un anticipo del impuesto al momento de expedición de la licencia.
Indica que dando aplicación a la normativa referida y empleando los valores de l metro cuadrado de la construcción se estableció la tabla contenida en la Resolución 109 del 13 de febrero de 2018 , la cual pre instauró como base para liquidar el
Indica que dando aplicación a la normativa referida y empleando los valores de l metro cuadrado de la construcción se estableció la tabla contenida en la Resolución 109 del 13 de febrero de 2018 , la cual pre instauró como base para liquidar el anticipo en el momento de expedición de la licencia una suma de $22.524.032.000, cifra que corresponde a la operación aritmética de multiplicar el número de metros cuadrados licenciados por el valor de metro cuadrado de construcciones establecido en la referida resolución.
Señala que para presentar la declaración privada fue empleado como base gravable el valor final del proyecto conforme el artículo 24 del Acuerdo 029 de 2016, valor que si corresponde a una cifra que proviene del ejercicio financiero y contable del proyecto.
Manifiesta que el artículo 20 del referido Acuerdo e stablece que la declaración del impuesto de delineación urbana deberá presentarse de conformidad con el monto total del presupuesto de obra o construcción, también define que se entiende por monto total el valor ejecutado de la obra , es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el mes siguiente a la finalización de la obra , al último pago abono en cuenta de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
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5 costos y gasto s imputables a la misma o al vencimiento del término de licencia incluida en su prorroga.
Indica que, en el caso concreto, l a contribuyente present ó la declaración del impuesto de delineación dentro del mes siguiente a la finalización de la obra, de
incluida en su prorroga.
Indica que, en el caso concreto, l a contribuyente present ó la declaración del impuesto de delineación dentro del mes siguiente a la finalización de la obra, de acuerdo a la fecha certificada por el Director de la obra del proyecto Cerezo , empleando como base gravable el costo final de la obra, que ascendió a una suma de $15.873.122.947.
Sostiene que al realizar un cotejo entre el valor de la obra declarada y el ejercicio contable del proyecto Cerezo es posible defi nir que la contribuyente declaró el impuesto de delineación urbana en Soacha aplicando el valor correspondiente conforme la definición de base gravable contenida en el artículo 21 del Acuerdo 029 de 2016.
Afirma que, en el caso concreto, no ocurrió que la obra haya tenido disminución en su costo entre el momento de pagar el anticipo y la finalización, por el contrario, al emplear las tablas de costos mininos contenida en la Resolución 109 del 13 de febrero de 2018 se presentó un valor mayor de metro cuadrado de construcción que la contribuyente solo pudo evidenciar al momento de presentar la declaración, aun cuando ya contaba con el costo final del proyecto conforme a su ejercicio contable, razón por la cual es procedente la devolución del saldo a favor generado teniendo en cuenta que la norma municipal referida dispone como definición de base gravable el valor total de la obra , no el valor que se determine con la resolución de costos mínimo que se expidió para efectos de asegurar el pago del anticipo, toda vez que al momento de pagar el anticipo la tabla permite establecer un valor presuntivo, que conforme lo dispone la normativa del municipio debe ser verificado en el momento de presentar la declaración cuando el constructor debe cumplir con la obligación
al momento de pagar el anticipo la tabla permite establecer un valor presuntivo, que conforme lo dispone la normativa del municipio debe ser verificado en el momento de presentar la declaración cuando el constructor debe cumplir con la obligación formal de presentar la declaración.
Sostiene que, teniendo en cuenta lo anterior, no es atribuible al contribuyente el soportar un mayor valor del impuesto cuando, por la aplicación de la tabla de costos expedida por la administración, es mayor el valor del anticipo que el valor real y total ejecutado en la obra, ello teniendo en cuenta que la base gravable del impuesto es el valor ejecutado de la obra , no el que resulte de emplear la resolución , pues los valores propuestos en la misma son superiores al valor real.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
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6 Destaca que el proyecto Cerezo se ejecutó en su totalidad según lo aprobado en la licencia de construcción y las especificaciones ofrecidas en el proyecto, hecho que pudo haber comprobado el municipio al realizar el cotejo entre licencia y la certificación, situación que no tuvo lugar en el caso concreto.
Resalta que la actuación adelantada por la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha pasa por alto lo consagrado en los artículos 21 y 24 del Acuerdo 029 de 2016 vulnerando como consecuencia el principio de legalidad en materia tributaria, consagrada en el artículo 338 de la Constitución. En este sentido refiere la sentencia C-891 de 2012.
Refiere los artículos 95 y 363 de la Constitución con fundamento en los cuales se
consagrada en el artículo 338 de la Constitución. En este sentido refiere la sentencia C-891 de 2012.
Refiere los artículos 95 y 363 de la Constitución con fundamento en los cuales se expiden las normas tributarias del municipio de Soacha, para afirmar que en el caso concreto la actuación administrativa no ha sido consecuente con los principios constitucionales que rigen el sistema tributario y los acuerdos del Concejo Municipal de Soacha que rigen la materia.
Indica que la vulneración al principio de la justicia y equidad tributaria consagrada en la Constitución y el E.T es manifiesto, toda vez que el Municipio de Soacha utilizó una regla innominada de base gravable con base la cual está exigiendo el pago del impuesto muy por encima de lo que la norma municipal exige al contribuyente.
Manifiesta que la demandada arbitrariamente cambia la base gravable a aplicar , causando un mayor valor a pa gar por parte del contribuyente , en el caso concreto ascendió de una suma de $15.873.122.947, que generaba un impuesto de $476.193.700, a una suma de $22.524.032.000 que genera un impuesto de $675.721.000, representándose un valor aproximadamente del 41%.
Afirma que se presentó una v ulneración al debido proceso del contribuyente, toda vez que la demandada de forma errada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración expuso una argumentación falsa sin capacidad de motivar el acto administrativo que se expide con fundamento en el Acuerdo 29 de 2016.
Resalta que el argumento que presenta la dirección de impuestos de indicar que la tabla de precios mininos de construcció n es la que se debe tener en cuenta para
administrativo que se expide con fundamento en el Acuerdo 29 de 2016.
Resalta que el argumento que presenta la dirección de impuestos de indicar que la tabla de precios mininos de construcció n es la que se debe tener en cuenta para liquidar el pago del impuesto de delin eación urbana es errado y falaz , pues desdeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
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7 la propia dirección de impuestos se omite aplicar la norma tributaria que regulaba el impuesto de delineación , que para la fecha de l os hechos era el Acuerdo 29 de 2016.
Refiere el artículo 21 del acuerdo citado conforme el cual la base gravable establecida para definir el pago del impuesto de delineación es el monto total del impuesto, no se señala un mínimo o un máximo, sino que se limita al valor de la obra. Aunado a ello el Consejo de Estado reiteradas veces ha señalado que la imposición de una base gravable no establecida en el ordenamiento jurídic o constituye una vulneración al debido proceso, al respecto cita la sentencia 22326 del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado.
Reitera que conforme a la jurisprudencia la motivación de los actos administrativos es un elemento esencial que, de no realizarse con fundamento en razones reales, o que las mismas se encuentren distorsionadas, genera un vicio que invalida al acto administrativo. En el caso concreto la norma aplicable era el artículo 21 del Acuerdo 29 de 2016, sin embargo, el municipio falsamente argumentó como elemento para cálculo de la base gravable los valores mininos de construcción.
administrativo. En el caso concreto la norma aplicable era el artículo 21 del Acuerdo 29 de 2016, sin embargo, el municipio falsamente argumentó como elemento para cálculo de la base gravable los valores mininos de construcción.
Manifiesta que además de los vicios sustanciales de los actos demandados, se vulneró también el debido proceso al momento de resolver el recurso de reconsideración, toda vez que la demandada omitió valorar el material probatorio aportado por la sociedad, que se relacionaba directamente con el impuesto en controversia. El funcionario se limitó a proferir un auto de apertura de pruebas de oficio, las cuales no se tuvieron en cuenta dentro del acto que resolvió el recurso de reconsideración y ni siquiera fueron referidas en la motivación del acto.
Expone que además se allegaron en instancia administrativa diversos documentos mediante los cuales se evidenciaba el ejercicio contable que revelaba los costos del proyecto, así como también se realizó la solicitud de la práctica de una inspección contable para verificar la información allí plasmada. Pese a ello los documentos no fueron tenidos en cuenta , la inspección nunca fue realizada y el acto se limitó a afirmar que la información contable no podía ser considerada toda vez que no cumplía los requisitos legales.
Destaca que conforme al Decreto 211 de 2010 vigente al momento de los hechos, el régimen probatorio tributario se regiría conforme el libro VI del E.T, en el cual seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
8 encuentra el artículo 742 de referido estatuto, que establece respecto los medios de
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
8 encuentra el artículo 742 de referido estatuto, que establece respecto los medios de prueba que son admisibles todos aquellos aceptados por la legislación, y los artículos 772, 773 y 774 que establecen los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Refiere el artículo 777 del E.T conforme el cual cuando se trata de presentar pruebas contables será suficiente las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, pese a ello en el caso concreto la demandada omite realizar cualquier análisis sobre el material probatorio limitándose a afirmar que la certificación realizada p or el revisor fiscal no cumple con los requisitos de ley, sin desarrollar más allá dicha afirmación. Indica que contrario a lo señalado por la demandada en la resolución que resolvió el recurso , el hecho de que existan facturas con fecha posterior a la emisión del certificado del revisor fiscal no es causal para restarle validez al mismo, además, dentro de la contabilidad aportada se demostraron los costos, que también se encuentran en la fiduciaria encargada de administrar el negocio tributario.
Insiste que la Administración dejó de lado todo el acervo probatorio proveniente de contabilidad del contribuyente, limitándose a señalar que un certificado expedido de forma general, sin realizar ninguna precisión, no podía ser valido. Al respecto refiere múltiples sentencias del Consejo de Estado, entre ellas la providencia del 10 de julio de 2021, Exp.19782, C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia , conforme a las cuales se exige que la contabilidad que se presente como prueba debe tener algún grado de detalle, no estipulando por lo tanto exigencias excesivas más allá que lo
de 2021, Exp.19782, C.P Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia , conforme a las cuales se exige que la contabilidad que se presente como prueba debe tener algún grado de detalle, no estipulando por lo tanto exigencias excesivas más allá que lo que se encuentre consignado en los documentos sea información susceptible de verificar.
Destaca que la Administración pretende que terceros ajenos a la realidad de los costos del proyecto demuestren el valor de la construcción, solicitando dicha información a entidades sin capacidad de entender los costos incurridos en la realización de obra.
Afirma que, aunado a lo anterior, la demandada centró la discusión respecto de la Resolución No. 109 de 13 de febrero de 2018, sin embargo, ese nunca fue el debate, toda vez que la norma es clara en establecer que la base gravable del impuesto de delineación urbana es el costo final del proyecto. Además, en sede administrativa a la contribuyente no se le dio traslado del Oficio del 13 de agosto de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
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9 Cita la sentencia C-559 de 2019 que señala que el derecho a la defensa se extiende y debe ser aplicado también en actuaciones administrativas, siendo así y teniendo en cuenta que en el caso concreto no fue posible para el contribuyente controvertir el material probatorio decretado de oficio por la autoridad , pues las resultas de las pruebas practicadas no le fueron comunicadas debidamente , sino que solamente se hizo un breve pronunciamiento, es claro que existió una vulneración al derecho.
el material probatorio decretado de oficio por la autoridad , pues las resultas de las pruebas practicadas no le fueron comunicadas debidamente , sino que solamente se hizo un breve pronunciamiento, es claro que existió una vulneración al derecho.
Resalta que si la demandada tenía reparos en la información aportada podría practicar una inspección tributaria o c ontable, situación que no tuvo lugar en el presente caso, en este sentido refiere las sentencias C -163 de 2019 y C -034 de 2014.
Refiere el artículo 189 del Acuerdo 30 de 2020 que remite a la aplicación de normas de procedimiento tributario, en el caso concreto al tratarse de devolución de saldos resultaría aplicable la remisión realizada por los artículos 416 y 417 del referido acuerdo, que traen a colación el artículo 857 del E.T , conforme el cual el rechazo de devoluciones es procedente únicamente por elementos formales, no por indicios de inexactitud. Al respeto refiere la sentencia del 6 de mayo de 2001 del Consejo de Estado, exp. 25239.
Indica que, conforme a la jurisprudencia referida, cuando existe una sindéresis de las ca usales de rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor , la Autoridad Tributaria puede adelantar revisión sobre los elementos sustanciales de la obligación . Siendo así el rechazo de la solicitud de la devolución en el caso concreto es improcedente, toda vez que la administración al no expedir si quiera un requerimiento especial, vulneró el debido proceso. En este sentido cita la sentencia C-034 de 2014.
Refiere el Oficio DI 0116 de 2020 mediante el cual se estableció que el término para
requerimiento especial, vulneró el debido proceso. En este sentido cita la sentencia C-034 de 2014.
Refiere el Oficio DI 0116 de 2020 mediante el cual se estableció que el término para responder la viabilidad de la solicitud operaría remitiéndose al artículo 855 del E.T., según el cual la Administración debe devolver, previa compensación que a haya lugar, los saldos a favor en un término de 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada en debida forma , en el caso concreto la demandada excede ese límite y por lo tanto debe pagar mora e interese s corrientes con conforme el artículo 863 del E.T (fls. 7-38 archivo 02 del ArchivoZip 03).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción la legalidad de la actuación administrativa.
Expone que e l impuesto de delineación urbana se origina en la Ley 97 de 1913, artículo 1, literal g, allí se encuentra también la autorización conferida al Concejo de Bogotá para instituirlo y regularlo. La Ley 84 de 1915 expandió esta habilitación a todos los concejos municipales del país.
Indica que posteriormente mediante el Decreto 1333 de 1986, el Gobierno llevó a cabo una recopilación de las disposiciones en vigencia relacionadas con la organización y el funcionamiento de la administración municipal. De manera que la gran mayoría de elementos concernientes a la obligación tributaria del impuesto de
cabo una recopilación de las disposiciones en vigencia relacionadas con la organización y el funcionamiento de la administración municipal. De manera que la gran mayoría de elementos concernientes a la obligación tributaria del impuesto de delineación urbana se encuentran detallados en el Decreto 1333 de 1986. Esto a su vez concuerda con el artículo 338 constitucional y la autonomía otorgad a a las entidades territoriales que les faculta para determinar la tarifa de este impuesto.
Manifiesta que respecto los principios fundamentales de equidad y progresividad, explícitos en el artículo 363 de la Constitución Política, se erige la premisa de que la distribución de la carga tributa ria debe efectuarse en consonancia con la capacidad económica de los contribuyentes. Este principio instaura la necesidad de evitar que los gravámenes recaigan de manera desproporcionada o que los beneficios resulten excesivos. Aunque los principios de pro gresividad y equidad compartan el propósito de guiar la distribución de cargas y beneficios tributarios, este último representa un concepto más amplio y ambiguo pues refiere a cómo una disposición tributaria impacta a los obligados o beneficiarios, bajo la óptica de determinados valores constitucionales, por otra parte, la progresividad mide cómo un tributo o beneficio fiscal altera la posición financiera de un conjunto de individuos en comparación con otros.
Señala que, en el contexto del Municipio de Soacha, el impuesto de delineación urbana está detallado en el Capítulo IV del Acuerdo Municipal 043 de 2000, modificado posteriormente por el Acuerdo No. 029 de 2016. Con la realización del proyecto Cerezo la demandante efectuó un anticipo del impuesto basado en el
urbana está detallado en el Capítulo IV del Acuerdo Municipal 043 de 2000, modificado posteriormente por el Acuerdo No. 029 de 2016. Con la realización del proyecto Cerezo la demandante efectuó un anticipo del impuesto basado en el presupuesto de obra, multiplicado por una tarifa del 3%. Dicha acción prepagó unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
11 porción del impuesto de delineación urbana, el cual se recalibraría una vez culminada la construcción.
Sostiene que e l cálculo de d icho impuesto se cimentó en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y estrato, establecidos por la Secretaría de Planeación de Soacha para el año 2018. Luego de finalizar el proyecto Cerezo en 2019, la contribuyente tenía la obligación de cancelar el impuesto según la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto base del anticipo. Este valor se gravaría a la tarifa del 3% y se indexaría con el índice de costos de la construcción de vivienda, certificado por el DANE, bajo la regula ción de la Secretaría de Planeación Municipal.
Resalta que el proceso de licenciamiento y modificación del proyecto Cerezo en 2018 fue llevado a cabo por la Curaduría Urbana No. 2 de Soacha. Posteriormente, al concluir la totalidad de la construcción en 2 019, la sociedad presentó una declaración del impuesto de delineación urbana buscando un saldo a favor. Sin embargo, la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha negó esta solicitud,
al concluir la totalidad de la construcción en 2 019, la sociedad presentó una declaración del impuesto de delineación urbana buscando un saldo a favor. Sin embargo, la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha negó esta solicitud, debido a la insuficiencia de pruebas que respaldaran el costo real de la obra.
Indica que, en el marco del procedimiento administrativo tributario, la empresa no logró establecer con certeza el costo real del proyecto y aunque presentó informes contables emitidos por el revisor fiscal, la Dirección de Impuestos consideró que estos carecían de la especificidad necesaria, además, se detectaron discrepancias en las fechas de facturación. Así mismo destaca que el Municipio no rechazó la solicitud de devolución, sino que la negó en vista de la carencia de pruebas sustanciales. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 4-10 del archivo 18 del ArchivoZip 03).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá en sentencia de 7 de marzo de 2023 declaró la nulidad de los actos acusados; como restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Soacha la devolución a la sociedad demandante de la suma de $200.146.000, por concepto de anticipo del impuesto de delineación urbana pagado en exceso en el año 2018 , con los respectivos intereses corrientes a que haya lugar, y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00033-01
Demandante: MENDEBAL S.A
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
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