TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00044-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00044-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –
INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 71, índice 2 SAMAI), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
1.1. Resolución No. 48405 de fecha 15 de abril de 2021, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago, expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2 1.2. Resolución No. 2021-148645 del 21 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES, por la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
1.3. Resolución No. 199126 del 28 de diciembre de 2021, expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES, por la cual se resuelve un recurso de reposición.
2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
a. PRINCIPALES:
2.1 Que se declaren sin validez ni efectos la 1.1. Resolución No. 48405 de fecha 15 de abril de 2021, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago ,
a. PRINCIPALES:
2.1 Que se declaren sin validez ni efectos la 1.1. Resolución No. 48405 de fecha 15 de abril de 2021, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago , expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES; 1.2. Resolución No. 2021-148645 del 21 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES, por la cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y, 1.3. la Resolución No. 199126 del 28 de diciembre de 2021, expedida por la Dirección de Cartera de COLPENSIONES, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Y, en su lugar, se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones.
2.2 Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reembolso a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., del pago total que llegue a realizar mi representada junto con sus intereses moratorios cancelados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante Resolución No. 2021 - 148645 del 21 de septiembre de 2021, declarándose desde ahora que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de l a deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valor se estima en una cuantía inicial de TRESCIENTOS
SESENTA MILLONES CUATROCIEN TOS TREINTA MIL SETECIENTOS
exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada. El valor se estima en una cuantía inicial de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIEN TOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($360.430.730), los cuales corresponden al valor indicado por COLPENSIONES como supuesta deuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
2.3 Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de pe rjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuic ios que se estiman en al menos en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
2.4 Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. a que, el pago del valor contenido en el numeral “ 2.2.” del numeral segundo (2o) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SUBSIDIARIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
3
1. En caso que no se acceda a lo solicitado en el numeral 2.2 de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que de su propio peculio, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho numeral, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el numeral 2.3 de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales. ” (fls. 2-3 archivo 3
ArchivoZip 03 Índice 2 SAMAI ).
HECHOS
Indica que el 4 de junio de 2021 se notificó a la demandante de la Resolución No. 48405 del 15 de abril de la referida anualidad, por medio de esta se emitió mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. DCR-2021-05362. Así mismo conforme la referida resolución el mandamiento de pago emitido se daba tomando como título ejecutivo la Resolución Liquidación Certificada de Deuda No. 110603 del 07 de octubre del 2018 y la Liquidación Certificada de Deuda No. 290279 del 04 de noviembre de 2019.
Resalta que la entidad demandada no profirió requerimientos en mora previa expedición de las liquidaciones mediante las cuales se adelantó el proceso de cobro persuasivo objeto de discusión.
del 04 de noviembre de 2019.
Resalta que la entidad demandada no profirió requerimientos en mora previa expedición de las liquidaciones mediante las cuales se adelantó el proceso de cobro persuasivo objeto de discusión.
Destaca que la contribuyente no tuvo en ningún momento conocimiento del cierre del proceso de cobro persuasivo adelantado a través de la Resolución Liquidación Certificada de Deuda No. 110603 del 07 de octubre del 2018 y la Liquidación Certificada de Deuda No. 290279 del 04 de noviembre de 2019, razón por la cual no tuvo oportunidad para discutir dichos actos.
Afirma que para la fecha de presentación de la demanda la s ociedad desconocía por completo el tipo de deuda que se le atribuía mediante la Resolución No. 48405 del 15 de abril de 2021 – mandamiento de pago-.
Indica que, el 29 de junio del 2021 se presentaron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido a través de la Resolución No. 48405 del 15 de abril de 2021. Con posterioridad, el 21 de septiembre de 2021, la demandada decidió negar las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución mediante la Resolución No. 2021-148645.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
4 Manifiesta que el 12 de noviembre del 2021 se interpuso recurso de reposición
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
4 Manifiesta que el 12 de noviembre del 2021 se interpuso recurso de reposición contra la referida resolución. Este último se resolvió mediante la Resolución No. 199126 del 28 d e diciembre de 2021 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
a) falta de Motivación de los actos administrativos; en la medida en que las resoluciones acusadas carecen de motivos que los sustenten
Indica que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, como la Resolución No. 48405 de abril de 2021, la Resolución No. 2021 -148645 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 199126 de diciembre de 2021, carecen de motivación adecuada, no proporcionan una claridad suficiente sobre las obligaciones exigibles, ni explican los motivos de las modificaciones en la deuda imputada a la representada.
Destaca que la falta de motivación en los actos administrativos constituye una transgresión a los derechos de la representada, afectando su derecho de defensa. Toda vez que la motivación es un elemento esencial de los actos administrativos y su ausencia puede generar la nulidad del acto . Al respecto cita entre otras, la sentencia del 14 de junio de 1996, Exp. 7629 del Consejo de Estado y la providencia C-371 de 199 de la Corte Constitucional.
Resalta que, conforme a la citada jurisprudencia, la demandada incumplió la Resolución Interna No. 163 del 3 de mayo de 2015 al no determinar adecuadamente
C-371 de 199 de la Corte Constitucional.
Resalta que, conforme a la citada jurisprudencia, la demandada incumplió la Resolución Interna No. 163 del 3 de mayo de 2015 al no determinar adecuadamente la deuda, lo que afecta la claridad y precisión en la imputación de la misma. Aunado a ello falta detallar las operaciones y valores que conforman la deuda, así como los nombres bajo los cuales se construyó la misma, indicando omisión e inexactitud en la liquidación certificada.
Expone que la demandada al momento de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago no pudo sustentar adecuadamente la excepción de pago ni la de prescripción , ni tampoco identificó los períodos individualizados que no fueron reconocidos por la representada, limitándose a señalar de manera general e indeterminada que la excepción no prosperaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
5 Destaca que se omitió el cumplimiento del artículo 3.1.1.4, de la Resolución Interna No. 163 del 03 de mayo de 2015 proferida por COLPENSIONES el cual establece los requisitos del título ejecutivo, como la claridad, la expresión y la exigibilidad de la obligación. En el caso concreto l os actos administrativos carecen de claridad al no proporcionar la plena identificación de la deuda, el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y el valor adeudado.
la obligación. En el caso concreto l os actos administrativos carecen de claridad al no proporcionar la plena identificación de la deuda, el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y el valor adeudado.
Manifiesta que la demandada no incluyó el valor de la supuesta deuda con su respectivo detalle, como lo dispone el artículo 3.1.1.5 de la Resolución Interna No.
163. Así mismo, s ubraya la falta de información clara y precisa que permita determinar a qué trabajadores se les atribuyen las inexactitudes en los pagos de aportes, así como los conceptos por los cuales supuestamente se adeuda dinero.
Afirma que se vulneró el derecho al debido proceso al c onstituir en mora a la representada sin proporcionar el detalle de los conceptos por los cuales se le constituye en mora. Lo cual impide a la representada oponerse adecuadamente a los actos administrativos demandados, ya que no puede verificar los valores adeudados ni controvertirlos de manera efectiva.
Señala que el título ejecutivo expedido por la entidad demandada no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado como tal, ya que no contiene el detalle necesario para determinar con certeza el valor de la deuda ni los conceptos por los cuales se está generando, vulnerando como consecuencia, la obligación de claridad y expresión exigida por la normativa pertinente.
Indica que el supuesto título ejecutivo carece de una obligación clara que deba ser cancelada por la representada debido a la falta de detalles de la supuesta deuda pormenorizada mes a mes, la falta de identificación del afiliado, el correspondiente IBC y el monto del aporte adeudado. Esto genera la falta de motivación de los actos administrativos objeto de la demanda.
pormenorizada mes a mes, la falta de identificación del afiliado, el correspondiente IBC y el monto del aporte adeudado. Esto genera la falta de motivación de los actos administrativos objeto de la demanda.
b) Expedición Irregular e infracción de las normas en que debería fundarse el Acto Administrativo.
Sostiene que la demandada desconoció los requisitos esenciales de un título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro, especialmente en títulos complejos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
6 conforme el artículo 297, numeral 3 ° del CPACA que establece los criterios para que un documento tenga mérito ejecutivo.
Refiere la Resolución No. 163 de 2015 de COLPENSIONES, según la cual un título ejecutivo debe ser claro y contener información precisa sobre deudor, acreedor, obligación y valor adeudado.
Cita la sentencia del 31 de enero de 2008, Exp. No. 44401-23-31-000-2007-0006701, del Consejo de Estado, que estableció que la obligac ión debe ser clara y fácilmente inteligible, además de expresa.
Argumenta que la liquidación certificada de la deuda, aunque se presenta como un título ejecutivo complejo, carece de los requisitos necesarios, ya que la demandada no notificó a la parte dem andante sobre el cierre del proceso de cobro persuasivo. Circunstancia que se evidencia en los actos acusados que adolecen de precariedad
título ejecutivo complejo, carece de los requisitos necesarios, ya que la demandada no notificó a la parte dem andante sobre el cierre del proceso de cobro persuasivo. Circunstancia que se evidencia en los actos acusados que adolecen de precariedad al momento de resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago pues no se individualizaron los períodos, trabajadores ni los montos que corresponde a cada uno, ya sea por omisión o inexactitud en el aporte a cada trabajador.
Resalta que el Consejo de Estado, en la referida sentencia del 31 de enero de 2008, realizó la diferencia entre títulos ejecutivos simples y complejos, y señala ndo que estos últimos pueden estar constituidos por varios documentos.
Indica que, así mismo, conforme la referida sentencia, es posible confirmar que el documento denominado Liquidación Certificada de la Deuda carece de los requisitos exigidos para constituir un título ejecutivo, toda vez que la contribuyente no obtuvo detalle del concepto de cobro, por el contrario, se vio en la necesidad de realizar un ejercicio de deducción.
Cita la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, donde se precisa que la liquidación certificada de la deuda debe ser notificada para adquirir mérito ejecutivo por vía coactiva. En ese mismo sentido refiere la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2018, y enfatiza la necesidad de que la obligación sea clara, expresa y exigible para que un documento sea considerado título ejecutivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
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Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
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7 Afirma que la demandada inici ó un proceso de cobro administrativo basado en un documento que no cumple co n los requisitos de un título ejecutivo, lo que lleva a cuestionar la claridad y validez de la obligación exigida.
c) Expedición Irregular por Falta de Competencia
Refiere al artículo 817 del E.T., modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 e indica que el término de prescripción de la acción de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, especialmente al Sistema General de Pensiones, debe iniciarse desde el momento en que los aportes son exigibles, es decir, desde la fecha de su pago por parte del empleador.
Señala que, en el caso concreto, han transcurrido más de cinco años entre la fecha de exigibilidad de los aportes y la liquidación expedida por la demandada . Esto evidencia que la acción de cobro se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 817 del E.T.
Argumenta que el fenómeno de prescripción favorece a la parte demandante, afectando el proceso de cobro adelantado a través de las liquidaciones certificadas de deuda, al respecto refiere el numeral 6 del artículo 831 del E.T. Destaca que se pretende cobrar aportes pensionales que datan de hace más de cinco años, para el período de 1995 al 2015.
Refiere el Decreto 2633 de 1994, que establece el procedimiento para constituir en
pretende cobrar aportes pensionales que datan de hace más de cinco años, para el período de 1995 al 2015.
Refiere el Decreto 2633 de 1994, que establece el procedimiento para constituir en mora al empleador, indicando que la entidad demandada omitió esta obligación al notificar a la parte demandante de una supuesta deuda después de 26 años, dificultando así el ejercicio del derecho de contradicción y defensa sobre hechos que datan de más de dos décadas.
Reitera el artículo 817 del E.T, que establece el término de prescripción de la acción de cobro en cinco (5) años, y refiere la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 08001-23-31-0002009-00013-01, que precisa aspectos sobre la prescripción de la acción de cobro, confirmándose la prescripción de la obligación en el caso analizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
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8 Afirma que, conforme al término de caducidad de la acción de cobro, COLPENSIONES perdió competencia para proferir los actos administrativos sancionatorios que se demandan ante la jurisdicción.
d) Desviación de las atribuciones propias
Afirma que la conducta de la demandada representa una violación directa al principio de equidad impositiva al negar sin justificación alguna el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, los cuales
Afirma que la conducta de la demandada representa una violación directa al principio de equidad impositiva al negar sin justificación alguna el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, los cuales constituyen un derecho legítimo del contribuyente.
Argumenta que la actuación de la demandada carece de fundamento legal y está en contravención de los preceptos que rigen la fiscalización y la aplicación de las leyes tributarias. En este sentido refiere Concepto Tributario 61066 de 2007 del 7 de septiembre de 2007 , publicado en Diario Oficial Número 46.744 de 7 de septiembre de 2007 , el cual recoge la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia 9175 del 7 de mayo de 1999 , y establece que la facultad de fiscalización de la Administración está limitada a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, lo cual implica verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y establecer la ocurrencia de los hech os generadores de las obligaciones tributarias no declaradas. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse con un espíritu de justicia y equidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 683 y 684 del E.T.
El artículo 683 del E.T. establece que las autoridades administrativas deben aplicar las leyes con un espíritu de justicia, asegurando que el contribuyente no sea exigido más de lo que la ley establece para contribuir a las cargas públicas de la nación. Esta disposición encuentra respaldo en el artículo 95-9, de la Constitución Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
Esta disposición encuentra respaldo en el artículo 95-9, de la Constitución Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Resalta que la función administrativa debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, responsabilidad, imparcialidad y publicidad, y que la administración está obligada a considerar las pruebas aportadas por el contribuyente, teniendo en cuenta el principio de equidad y responsabilidad. Sin embargo, en el presente caso, la demandada ha actuado de manera contraria a estos principios al exigir elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
9 reconocimiento de sumas por supuesta elusión de pago de aportes al subsistema de pensiones sin proporcionar una liquidación detallada de la deuda y los conceptos que la generan.
Sostiene que la actuación de la demandada es jurídicamente improcedente y viola los principios fundamentales del sistema tributario, así como los derechos constitucionales del contribuyente. Se argumenta que la administración tributaria debe ejercer sus facultades de fiscalización con un claro propósito de justicia y equidad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin imponer cargas excesivas o injustificadas al contribuyente.
e) Falsa Motivación de los actos administrativos; en la medida que el contenido de la Resolución No. 2021 -148645 del 21 de septiembre de
cargas excesivas o injustificadas al contribuyente.
e) Falsa Motivación de los actos administrativos; en la medida que el contenido de la Resolución No. 2021 -148645 del 21 de septiembre de 2021, carecen en la actualidad de motivos que los sustenten.
Expone que la resolución objeto de controversia no se encuentra en firme debido a la falta de notificación adecuada, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante. Esta falta de notificación impide que el acto administrativo surta efectos legales, según lo establecido en el artículo 87 del CPACA.
Señala que la notificación es un elemento esencial para la ejecutoria de un acto administrativo, ya que hasta que no se ponga en conocimiento del destinatario, este no puede surtir efectos legales. Por lo tanto, la ausencia de notificación del acto administrativo que configura el título ejecutivo imposibilita su ejecución mediante el cobro coactivo, según lo establecido en el artículo 831 del E.T.
Destaca que la parte demandante alegó que nunca fue informada del cierre del proceso persuasivo adelantado con las Liquidaciones Certificadas de Deuda, lo que configura una negación indefinida, eximiéndola de la carga de probarlo. Sin embargo, la entidad demandada no proporcionó pruebas adecuadas al negar la excepción de falta de título ejecutivo, limitándose a ofrecer una respuesta genérica y preestablecida.
Expone que la entidad demandada sostiene categóricamente que la notificación de la Resolución Liquidación de Deuda Certificada se llevó a cabo de manera adecuada. Sin embargo, no proporciona detalles sobre la fecha o el método deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Expone que la entidad demandada sostiene categóricamente que la notificación de la Resolución Liquidación de Deuda Certificada se llevó a cabo de manera adecuada. Sin embargo, no proporciona detalles sobre la fecha o el método deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
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10 notificación, ni presenta evidencia al respecto. Esto evidencia la falta de diligencia por parte de la Entidad, ya que al negar la notificación del trámite de cierre de los cobros persuasi vos, debía especificar claramente cómo y cuándo se realizó la notificación.
Señala que debido a la falta de notificación de la s resoluciones de Liquidación Certificada de Deuda, estas carecían de ejecutoria. Por lo tanto, no se puede expedir un mandamiento ejecutivo basado en estos documentos como título. Siendo así, es evidente que la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte demandante debió ser admitida.
Destaca la falta de claridad y evidencia por parte de COLPENSIONES en cuanto a la notificación de las resoluciones pertinentes. Esta omisión impide que dichas resoluciones tengan validez ejecutiva, y por ende, se impone la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo presentada por la parte demandada.
f) Falsa Motivación de los actos administrativos, Resolución No. 2021148645 del 21 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 199126 del 28 de diciembre de 2021 carecen en la actualidad de motivos que los
f) Falsa Motivación de los actos administrativos, Resolución No. 2021148645 del 21 de septiembre de 2021 y la Resolución No. 199126 del 28 de diciembre de 2021 carecen en la actualidad de motivos que los sustenten.
Expone que la demandante formuló la excepción de pago efectivo de la obligación, demostrando con soportes correspondientes que los montos cobrados por la demandada ya habían sido cancelados previamente.
Indica que, a pesar de los pagos realizados antes de la expedición del mandamiento de pago, la demandada no tomó en cuenta dichos pagos en el proceso de depuración, lo cual sorprende dada la diligencia de la representada.
Destaca que la representada alega el pago efectivo de la obligación, presentando soportes y esperando una revisión motivada por parte de la entidad demandada, lo cual no sucede según lo evidencia la Resolución No. 2021 -148645 del 21 de septiembre de 2021.
Manifiesta que la negligencia de la demandada se sustenta en su incapacidad para detallar la obligación de m anera clara, lo que impide una resolución de fondo y motivada sobre la excepción de pago presentada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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Resalta que se evidencia una falsa motivación del acto administrativo, dado que la entidad demandada rechaza la excepción sin realizar una revisión adecuada de los
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Resalta que se evidencia una falsa motivación del acto administrativo, dado que la entidad demandada rechaza la excepción sin realizar una revisión adecuada de los soportes probatorios presentados por la demandante (archivo 3 ArchivoZip 3 Índice
2 SAMAI)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas aduciendo que son infundadas, toda vez que no se puede reconocer un derecho a la parte actora en donde no está probada la dependencia económica. Aunado a ello afirma que el acto administrativo cuestionado fue emitido conforme a los requisitos legales, lo que imposibilita su nulidad.
Así mismo propuso las exce pciones denominada “Prescripción sin implicar confesión o reconocimiento de derecho alguno” y “Existencia de la obligación”.
Indica que la entidad, en calidad de entidad financiera estatal, tiene la facultad de realizar acciones de cobro por incumplimiento de obligaciones de los empleadores, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994. Destaca que se constituyó en mora al empleador por períodos específicos y montos adeudados, conforme a lo establecido en el marco legal.
Señala que se ha respetado el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, brindando información detallada sobre la deuda y el proceso de depuración. Además, se ofreció la oportunidad para que el empleador subsanara la deuda presentada.
Destaca que la Liquidación Certificada de Deuda cumple con lo estipulado en la normativa vigente y el manual de cobro de la entidad . Aunado a ello, el empleador
deuda presentada.
Destaca que la Liquidación Certificada de Deuda cumple con lo estipulado en la normativa vigente y el manual de cobro de la entidad . Aunado a ello, el empleador no presentó objeciones o pruebas contra el cobro en su momento procesal oportuno.
Manifiesta que el empleador hizo caso omiso de las recomendaciones para el pago o depuración de la obligación, lo que justifica la expedición del título ejecutivo complejo. La obligación es exigible y genera intereses de mora desde su omisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-043-2022-00044-01
DEMANDANTE: NDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
12 Reitera que la demandante adeuda a la entidad la suma especificada por concepto de aportes pensionales, según lo determinado en la Liquidación Certificada de Deuda (archivo 12 ArchivoZip 3 índice 2 SAMAI)
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado
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