TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00059-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-043-2022-00059-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013337043202200059-01
Demandante: JHON HARBEY BOLÍVAR SALAZAR
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jhon Harbey Bolívar Salazar contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
El señor Jhon Harbey Bolívar Salazar, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”.
Como fundamento de las pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. le impuso al actor un comparendo, por lo que llegó a acuerdo de pago sobre las cuotas, pero por razones personales no2 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
pudo seguir pagando. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.
Por tanto, presentó petición a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. para que se aplicara la prescripción del acuerdo de pago incumplido, en los términos del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte.
De acuerdo con dicho concepto, los acuerdos de pago incumplidos prescriben en 3 años; y si están en cobro coactivo se cuentan otros 3 años; para un total de 6 años.
También establece dicho concepto que se debe acudir al artículo 818 del Estatuto Tributario.
A pesar de que el Código Nacional de Tránsito no menciona nada sobre la prescripción de los cobros coactivos, establece en su artículo 162 la posibilidad de usar la analogía, es decir, que en los casos no regulados por este se podrá acudir
A pesar de que el Código Nacional de Tránsito no menciona nada sobre la prescripción de los cobros coactivos, establece en su artículo 162 la posibilidad de usar la analogía, es decir, que en los casos no regulados por este se podrá acudir a otras normas como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 establece que para los procesos de cobro coactivo se aplicarán normas especiales, en caso de que existan, o las del Estatuto Tributario.
El artículo 818 del Estatuto Tributario dice que una vez interrumpida la prescripción se empiezan a contar los mismos términos que dura la prescripción de la obligación principal.
Esto se aplica a los acuerdos de pago incumplidos. Es decir, si la prescripción de los acuerdos de pago incumplidos es de 3 años, entonces la prescripción del cobro coactivo de los acuerdos de pago incumplidos también será de 3 años.
A lo anterior se agrega que el organismo de tránsito que inicie el proceso de cobro coactivo debe notificar el mandamiento de pago, como lo ordena el artículo 826 del Estatuto Tributario.
Contestación de la demandada3 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó, en los siguientes términos.
La acción es improcedente. El demandante cuenta con la vía administrativa y después con la acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó, en los siguientes términos.
La acción es improcedente. El demandante cuenta con la vía administrativa y después con la acción judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el proceso coactivo que se sigue en su contra. El accionante no presentó, en vía administrativa, la excepción de fondo “prescripción de la acción de cobro coactivo”.
El accionante no alegó ni demostró un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias, pues no se encuentra dentro del acervo probatorio evidencia que lo demuestre.
La acción se promueve para dar cumplimiento a lo establecido el artículo 826 del Estatuto Tributario, de acuerdo con las normas de tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 159, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.
No puede perderse de vista que el cobro coactivo no es la única vía para exigir la satisfacción de una obligación. En todo caso, observado la misma oportunidad, la administración puede acudir a la Rama Judicial para que los jueces de la República, en una acción ejecutiva, dirijan el procedimiento tendiente al cobro del crédito.
En materia de ejecución de multas de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se ocupó de manera precisa en definir el término en el cual la Administración debía hacerlo.
La prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los 3 años siguientes, contados desde la imposición del comparendo, término que se interrumpe con la expedición
La prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los 3 años siguientes, contados desde la imposición del comparendo, término que se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
El procedimiento de cobro coactivo que adelanta la entidad debe ceñirse a las normas del Estatuto Tributario (artículo 100, Ley 1437 de 2011), por lo que una vez interrumpido el término de prescripción descrito en la norma especial (artículo 159, Ley 769 de 2002), es necesario acudir a la norma general y no a esta acción.4 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
De otro lado, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud, se supone que desde el mes de marzo hasta el 30 de noviembre del año 2020, las condiciones de la pandemia afectaron las actuaciones administrativas.
Como consecuencia de ello, el Gobierno Nacional en el ejercicio de las atribuciones de excepción (artículo 215 de la Constitución), expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En este contexto, la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., suspendió los términos de los procesos administrativos, inclusive los de cobro coactivo competencia de la Dirección de Gestión de Cobro, desde la expedición de la Resolución No. 103 de 16 de marzo de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020 (Resolución No. 240 de 1 de septiembre de 2020).
Lo anterior implica que una vez levantada la suspensión de términos, esto es, a partir del 4 de septiembre de 2020 se reanudó el conteo de términos en los procesos de cobro coactivo; y como ficción jurídica se entiende que no transcurrieron los términos de caducidad, prescripción ni ocurrió la firmeza de las actuaciones administrativas en los procesos de recaudo administrativo.
Conforme a lo anterior, para establecer el conteo de los términos es preciso contrastar los supuestos de hecho del caso concreto con las normas, a fin de determinar si la Administración actuó dentro de la oportunidad legal y logró consolidar el evento que da lugar a la interrupción de la prescripción.
El estado actual de la obligación, que hace parte del proceso de cobro coactivo, es el siguiente.
Sentencia de primera instancia5 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
es el siguiente.
Sentencia de primera instancia5 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
A través de proveído de 16 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. dispuso.
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JHON HARBEY BOLIVAR SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.809.380, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y en razón de evidenciarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, para propender por el amparo aquí deprecado.”.
Las razones que tuvo la jueza de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.
Del análisis de la demanda se deduce que el señor Jhon Harbey Bolívar Salazar pretende atacar, por medio de la acción de cumplimiento, el proceso de cobro que se adelanta en la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., toda vez que dentro de las pretensiones busca que se retire de su base de datos SIMIT los acuerdos de pagos incumplidos.
En el caso concreto, la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad D.C., mediante la Resolución No. 2732657 del 28 de agosto de 2012, concedió acuerdo de pago al actor.
Conforme a lo anterior, el señor Jhon Harbey Bolívar Salazar cuenta con otro
Distrital de Movilidad D.C., mediante la Resolución No. 2732657 del 28 de agosto de 2012, concedió acuerdo de pago al actor.
Conforme a lo anterior, el señor Jhon Harbey Bolívar Salazar cuenta con otro instrumento judicial para el cumplimiento de las normas señaladas en el presente asunto; y de igual manera para controvertir la Resolución No. 2732657 del 28 de agosto de 2012, lo que la torna en improcedente este medio de control, amén de su carácter residual.
La acción de cumplimiento bajo estudio, no es el mecanismo apropiado para definir las discusiones planteadas en el presente asunto; según lo ha señalado en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado “el juez de cumplimiento no puede sustituir al juez natural, porque ello desnaturalización la acción constitucional y la distribución de competencias determinadas por el legislador.”.
La impugnación
En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, el señor Jhon Harbey Bolívar Salazar presentó recurso de apelación con base en los siguientes motivos.6 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
No se debe recurrir a la tutela debido a que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se pedía anular una norma o proteger derechos colectivos.
Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia.
La prescripción es un instituto de orden público, como lo precisa la sentencia C– 556 de 2001 de la H. Corte Constitucional, según la cual el Estado cesa en el ejercicio de su facultad sancionatoria.
Actuación procesal
El proceso fue repartido al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2022.
En auto de 24 de febrero de 2022, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda, ordenó su notificación a la autoridad demandada y otorgó un término de 3 días para contestarla.
En escrito radicado dentro del término concedido, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó la demanda.
Mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., tuvo por contestada la demanda, abrió a pruebas el proceso y decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación.
Consideraciones de la Sala7 Exp. No. 110013337043202200059-01
proceso y decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación.
Consideraciones de la Sala7 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
Para resolver sobre el presente caso, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; y a través de ella se busca obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, en el evento de una omisión por parte de la autoridad responsable.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […].”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1.Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que
consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
4.Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.8 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.
6.Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para acceder a las pretensiones, además de corroborar
hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para acceder a las pretensiones, además de corroborar los requisitos de procedencia descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos del apelante.
La Sala no se pronunciará sobre el Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte; la sentencia del H. Consejo de
argumentos del apelante.
La Sala no se pronunciará sobre el Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte; la sentencia del H. Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016; el artículo 28 de la Constitución; la sentencia C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional; el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).9 Exp. No. 110013337043202200059-01
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artículo 162 del Código Nacional de Tránsito; el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 826 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones.
El objeto de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en los términos del artículo 1 de la Ley 393 de 1997.
Por ende, el actor no puede pretender el cumplimiento del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte; de las sentencias C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional y de 11 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado (Exp. No. 11001-03-15-000-2015-03248-00), pues no son normas con fuerza material de ley ni actos administrativos.
de 2016 del H. Consejo de Estado (Exp. No. 11001-03-15-000-2015-03248-00), pues no son normas con fuerza material de ley ni actos administrativos.
En particular, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte, tiene carácter orientador y no fuerza vinculante de acuerdo con lo manifestado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte en el Concepto 20211340096201 de 4 de febrero de 20212.
En relación con el cumplimiento del artículo 28 de la Constitución, el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en señalar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para ordenar el cumplimiento de normas constitucionales3.
De acuerdo con lo manifestado por la jueza de primera instancia en el auto admisorio de la demanda de 24 de febrero de 2022, únicamente se constituyó en renuencia con respecto al artículo 818 del Estatuto Tributario y a la pregunta 18 del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, y la entidad resolvió desfavorablemente.
Esto es, no hubo constitución en renuencia con respecto a los artículos 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 826 del Estatuto Tributario.
2 Página Web: https://www.mintransporte.gov.co/documentos/buscar/?q=20191340341551 consultada el día 14 de julio de 2022 a las 3:25 pm.
Tributario.
2 Página Web: https://www.mintransporte.gov.co/documentos/buscar/?q=20191340341551 consultada el día 14 de julio de 2022 a las 3:25 pm. 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-0012001(ACU). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.10 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
Por tanto, la Sala solo se pronunciará con respecto a la solicitud de cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario.
El recurrente cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, adoptada por la jueza de primera instancia, decisión que se pasará a analizar.
Del escrito de la demanda se observa que lo pretendido por el demandante es que se declare la prescripción por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. con respecto al acuerdo de pago incumplido por el actor.
El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuente con otros mecanismos de defensa judicial.
De acuerdo con lo señalado por el actor en el escrito de la demanda “envíe derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de BOGOTÁ en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los)
derecho(s) de petición (Ver ANEXO 1) a la Secretaria de Movilidad (Transito) del municipio de BOGOTÁ en donde solicitaba que se aplicara la prescripción del(los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 2732657 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.”.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., por su parte, profirió decisión de febrero de 2022, allegada junto con la contestación de la demanda, mediante la cual negó la solicitud de prescripción, en el siguiente sentido.
“En conclusión, de conformidad a lo anteriormente expuesto; para el caso en concreto y una vez hecho el estudio, se evidencia que el acuerdo de pago No. 2732657 de 08/28/2012, no adolece de ningún tipo de fenómeno prescriptivo, encontrándose en términos de ejecución de conformidad al término de incumplimiento.”.
Esta decisión resolvió de fondo la situación jurídica del demandante, esto es, constituye un acto administrativo objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en el sentido de indicar que la decisión por medio de la cual se niega una solicitud de prescripción formulada con base en el artículo 818 del Estatuto Tributario es demandable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto11 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto11 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria4.
“4.2.- Procedimiento administrativo de cobro coactivo –actos demandables
El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)
De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones:
4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.
4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del
decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem.
4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia.
4.3.- Caso concreto
El Oficio 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2012 fue expedido para
4 Providencia de 24 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado No. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.12 Exp. No. 110013337043202200059-01
Demandante: Jhon Harbey Bolívar Salazar Medio de control de cumplimiento
dar respuesta a la petición radicada ante la División de Gestión de Cobranzas de Cúcuta por el apoderado de la señora María Nieves Cañón Castiblanco el 26 de octubre de 2012, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del Estatuto Tributario porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 6 años de la notificación del mandamiento de pago (Fl. 25-27).
Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega
Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (Fl. 23).” (Destacado por la Sala).
En conclusión, la presente demanda de acción de cumplimiento es improcedente por cuanto existe otro instrumento de defensa judicial, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 9, Ley 393 de 1997).
Igualmente, la Sala observa que en el expediente no hay prueba acerca de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al medio ordinario de control judicial de que se trata.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de prim
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